87 P.R. Dec. 809 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
En 8 de agosto de 1960 el recurrente Pedro Díaz incoó una acción civil que intituló sobre daños y perjuicios diri-gida contra el Hipódromo El Comandante
La empresa demandada solicitó un término adicional de 10 días para formular alegaciones que le fue prontamente concedido en 23 de agosto de 1960. No es hasta siete meses después que solicita la desestimación de la demanda invo-cando para ello las disposiciones del Art. 311 del Reglá-
“Cuando surgiere una controversia en relación con el pago de un cuadro o papeleta se notificará de ello por la persona encargada en el' hipódromo de hacer tal pago y por los intere-sados, por escrito, al Director Hípico, quien someterá el asunto a la Comisión Hípica de Puerto Rico dentro de las 48 horas de haberse celebrado las carreras a que corresponde el cuadro o papeleta en cuestión, exponiendo en tal escrito los hechos del caso. Recibida tal' notificación, la Comisión investigará el caso, oyendo a los interesados, administrador del pool, jueces del pool y a la persona natural o jurídica explotadora del pool, en que se hubiere jugado tal cuadro o papeleta, los cuales comparece-rán, luego de ser notificados por escrito para ello y cuando se trate de una controversia de esta índole, se suspenderá el pago de la parte del pool que estuviere en controversia hasta tanto recaiga la decisión final de la Comisión, que, en todo caso, será dentro de los 5 días siguientes al' en que se le hubiere hecho la notificación antes mencionada.
“Tal decisión se notificará por la Comisión por escrito, no más tarde del día siguiente al en que se hubiera dictado a la persona natural o jurídica explotadora del pool, y a l'os demás interesados, y será final y concluyente para todos los efectos.”
El tribunal de instancia entendió que el no haber acudido el demandante al procedimiento administrativo a que se re-fiere dicho artículo le priva de la causa de acción que ahora ejercita, y en su consecuencia, procedió a desestimar la de-manda. Acordamos revisar esta actuación.
Procede advertir inmediatamente que el artículo trans-crito, en el cual se funda la empresa demandada, figuraba en la reglamentación de la operación y escrutinio manual del pool y no en la referente a la operación mecánica, que como supletoria se adoptó por la anterior Comisión Hípica en 15 de diciembre de 1956, 15 R.&R.P.R. 184-351 a 184-367.
En lo pertinente, el Art. 301, 15 R.&R.P.R. 184-301, dice que se entenderá por juego de pool un sistema de juga-das consistente en acertar el mayor número de caballos ga-nadores y el mayor número de caballos ganadores (“sistema de 5 y 6”) menos uno de un día de carreras y que apare-cieren en las papeletas y cuadros de combinaciones escritas, recibidas y selladas debidamente en la caseta del pool y de-positadas en las urnas oficiales;
Parece claro de un examen en conjunto de todas las disposiciones reseñadas que la controversia que debe some-terse dentro de 48 horas de la celebración de las carreras a la Comisión Hípica, a través del Director Hípico, presupone una combinación recibida, sellada debidamente y deposito,da en las urnas oficiales, o sea, una que tenga opción al premio para quienes acierten el mayor número de ganadores por ha-ber cumplido con todos los requisitos que se fijan para los que participan válidamente en el escrutinio. No puede com-prender el caso de una combinación que no fue entregada y sellada pues en cuanto a ésta, la empresa que opera el hipó-dromo responde del importe del premio a menos que antes de la terminación de las carreras entregue al jurado una lista
El Art. 311 tiene su precedente en el Art. 205 del Regla-mento Hípico de 1933, aprobado en 25 de enero de dicho año, que disponía que cuando surgía una controversia en relación con el pago de un cuadro o papeleta se notificaría de ello a la persona encargada en el hipódromo de hacer tal pago, y por los interesados, por escrito, a la Comisión Hípica dentro de las 48 horas de haberse celebrado las carreras. Ahora bien, el Art. 207(a) de ese mismo reglamento no concedía opción alguna al premio a ninguna combinación “hasta tanto y a menos que hayan sido entregadas y selladas en la caseta o casetas que dentro del hipódromo correspondiente se hayan autorizado por la Comisión Hípica Insular para efectuar tales jugadas.” Vemos, pues, cómo desde sus orígenes, la controversia en relación con el pago de un cuadro o papeleta se refería únicamente a una combinación debidamente entre-gada y sellada.
En relación con la operación mecánica del pool, el Art. 6 del Reglamento Supletorio para la Operación Mecánica del Pool, 15 R&R.P.R. 184-356, provee que una vez registra-dos en el pool todos los impresos jugados, la empresa preparará una hoja de cotejo que incluirá el número de serie de cada impreso registrado, el nombre, número y dirección del agente, el número de los caballos seleccionados por el jugador en cada carrera, el total de combinaciones jugadas en cada impreso y el total de cuadros y papeletas vendidos. El original de esta hoja se le entregará al agente. El Art. 5(b), 15 R.&R.P.R. 184-855, requiere a la empresa que lleve un récord del número de serie de todos los impresos nulos y de los no devueltos por el agente. Finalmente, el Art. 8, 15 R.&R.P.R. 184-358, dispone que cualquier cuadro o papeleta que aparezca en la hoja de cotejo como no devuelto
Una situación similar se consideró hace muchos años en Torres v. P.R. Racing Corporation, 40 D.P.R. 441, resuelto en 21 de enero de 1930,
“La transcripción de la papeleta provisional en otros im-presos oficiales en blanco (sólo obtenibles en el hipódromo) era una condición previa al acto de sellarla. Al aceptar la corpo-ración la papeleta en forma provisional, asumió la obligación de convertirla en una papeleta del pool. El apostador que pagó su papeleta en Ponce no tenía motivo alguno para suponer que la corporación intentaba evadir esa obligación rehuyendo toda res-ponsabilidad por la negligencia de sus agentes o empleados a este respecto, de acuerdo con los términos de la duodécima cláusula. Si tal' fue la intención de la corporación al tiempo de redactar el impreso, hubiérale sido completamente fácil decirlo en lenguaje claro e inequívoco. Inmiscuir en el contrato ante nos seme-jante intención, siguiendo la letra de la duodécima cláusula y pasando por alto todo lo demás, sería (parafraseando a Corpus Juris, supra) permitir que la corporación induzca a sus clientes a contratar con ella bajo la suposición de que sus palabras quie-ren decir una cosa, mientras que espera que la corte adopte una interpretación por virtud de la cual significarían otra cosa que la beneficie más.
“Resolvemos, por consiguiente, que a tenor del significado de la cláusula duodécima, la papeleta de que se trata llegó a po-der del administrador del pool a tiempo de ser sellada, por haber llegado al hipódromo bajo la custodia del agente de la demandada con tiempo amplio para ser transcrita por él o por otros agentes o empleados de la corporación, de acuerdo con los términos del contrato, y para ser presentada con el fin de sellarla y deposi-tarla en el pool.”
Un examen de los hechos alegados en la demanda com-prueba que no se trata de una papeleta que fue sellada y re-gistrada según se exige por las disposiciones reglamentarias;
De todo lo expuesto se deduce que es improcedente la de-sestimación ordenada. Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Humacao, en 5 de julio de 1961, y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos no in-consistentes con esta opinión.
En las alegaciones formuladas luego de ser emplazada, la parte demandada incluida con el nombre de Hipódromo El Comandante compa-reció como San Juan Racing Association, Inc., y así lo hizo constar expre-samente en la moción de desestimación que dio margen a la sentencia que es objeto de revisión.
En caso de que el demandante prevaleciera en su reclamación, el importe de los daños tendría que calcularse tomando en consideración que el divisor se aumentaría por una parte más que hubiese resultado agraciada, y por tanto, el dividendo sería menor de $3,220. Igualmente ocurre en cuanto al dividendo para las partes que acertaron 5 ganadores.
Actualmente está vigente el Reglamento Hípico de 1962, aprobado por la Junta Hípica en 14 de diciembre de 1961; por el Gobernador, en 23 de febrero de 1962, y radicado en el Departamento de Estado en 2 de abril de 1962, fecha desde la cual está en vigor. Por la Sec. XV, relativa a su vigencia, se derogan expresamente “las Reglas y Reglamen-tos Hípicos anteriores.”
E1 Art. 611 del actual Reglamento sigue sustaneialmente esta redacción, excepto que omite la referencia a las combinaciones escritas y al depósito en las urnas oficiales. En su lugar se refiere a que las combinaciones sean registradas debidamente, ya que no se utiliza el sistema de urnas para el depósito sino el de registro en hojas de cotejo a que alude el Art. 629.
La See. 18 del reglamento supletorio lee: “Cuando el pool sea operado mecánica o electrónicamente, regirá este reglamento supletorio y además cualquier disposición del reglamento anterior [sobre operación manual del pool] que no esté en conflicto con este reglamento supletorio.”
Aparentemente el Art. 207(a) del Reglamento de 1938 fue in-sertado con motivo del resultado a que se llegó en el caso de Torres.
Posteriormente, en Fernández v. Las Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787 (1938), sin hacer referencia al caso de Torres, se resolvió que las relaciones existentes entre la empresa operadora de un hipódromo y el jugador de un cuadro no son de naturaleza contractual. Tampoco se consideró Felicié v. Porto Rico Racing Corp., 38 D.P.R. 475 (1928), en donde se alude al “contrato de apuestas para el pool.”
Esta cuestión no está envuelta en el presente caso en que la recla-mación se funda en la alegada negligencia y descuido del empleado de la demandada.