18 P.R. Dec. 819 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
La primitiva demanda en este caso se presentó a la Corte de Distrito de San Juan. El demandado estableció contra ella las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de acción, y la corte declaró con lugar la última y con-cedió al demandante diez días para enmendar sn demanda.
El demandante volvió a pedir a la corte que dictara sen-tencia en rebeldía y la corte, en 29 de noviembre de 1911, se negó a enmendar o corregir su resolución de 24 de octubre. Por último, con fecha 25 de enero, 1912, se dictó y registró la sentencia que copiada en lo pertinente dice así:
“Esta corte lia estudiado cuidadosamente la demanda presentada en este caso, y por las razones consignadas en las resoluciones de dos de septiembre y 29 de noviembre de 1911, que se hacen partes de esta decisión, la corte dicta ahora su sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, con las costas al promovente. ’ ’
Contra esa sentencia se interpuso el presente recurso de apelación.
En la demanda enmendada se ejercitan tres acciones, a saber: La confesorio, de servidumbre, la negatoria de servi-dumbre y la de daños y perjuicios.
Para fundar la primera, se alegan, en resumen, los si-guientes hechos:
Que el demandante, desde antes del año 1899, es dueño de una casa que se describe debidamente.
Que el pleno dominio del solar en que está edificada la-casa; pertenece al Municipio de Eío Piedras; pero el deman-dante tiene sobre dicho solar, desde antes de 1899, el derecho de usufructo por título de concesión otorgado por el Munici-pio de Eío Piedras.
Que el demandado es dueño de otra casa, que también se describe debidamente.
Que el Municipio de Río Piedras dió al predecesor del demandante el solar en que está, construida su casa sin limi-tación, ni gravamen, ni servidumbre de ninguna clase, con la única condición de que el dicho predecesor del demandante debía construir como construyó antes del año de 1879 la casa.
Que dicha casa fue construida en la forma que tiene actual-mente de acuerdo con el Municipio de Río Piedras, abrién-dose en ella desde entonces tres ventanas dando vistas rec-tas al solar en que se halla enclavada la casa del demandado, solar que estaba aún en aquella época en posesión de su dueño, el Municipio de Río Piedras.
Que la pared de la casa del demandante en la que están abiertas las referidas ventanas dista del solar contiguo (donde está la casa del demandado), más de dos metros.
Que las ordenanzas y costumbres del Municipio de Río Piedras vigentes en la fecha en que la casa fué construida, permitían levantar paredes con ventanas a la expresada dis-tancia de dos metros.
Que cuando el Municipio de Río Piedras cedió al deman-dado o a su predecesor el solar de que se ha hecho mérito, ya estaban en la casa del demandante, en su lado Oeste que es el que colinda con dicho solar, los signos aparentes de las predichas ventanas.
Que desde antes de 1879 la casa del demandante vino dis-frutando de las vistas que le proporcionaban sus ventanas, hasta 1899 en que el demandado construyó la casa de que se ha hecho mérito en el solar mencionado.
Que el demandante por sí y por su antecesor en título, había adquirido antes de 1899 sobre el repetido solar del Municipio de Río Piedras en que está la casa del demandado “la servidumbre de vistas por las tres ventanas referidas,
‘ ‘ Que la pared lateral del lado Este de la casa del deman-dado, construida como queda dicho en el año 1899, se halla levantada en la misma línea divisoria de ambos solares, del demandante y del demandado; y dicha pared, en una longitud de más de seis metros, paralela al costado Oeste de la casa del demandante, y con una altura de más de seis metros, se halla construida o levantada a una distancia menor de tres metros de la pared desde donde están las referidas ventanas, huecos o vistas de la casa del demandante.
‘ ‘ Que el demandado y sus predecesores en título, al adqui-rir su inmueble, sabían que la casa contigua era de la pro-piedad del demandante, y además: que el demandado o sus antecesores en título, al construir su casa en el año 1899, tu-vieron conocimiento de la existencia de la referida servidum-bre y que dicho gravamen y servidumbre, pesando sobre el predio del demandado tiene para el predio dominante un valor de más de mil dollars.”
Para fundar la segunda acción ejercitada, o sea la negci-toria de servidimbre, el demandante reprodujo los mismos hechos expuestos y alegó además:
“Que la pared, de mampostería que es el costado Este de la casa del demandado, se halla levantada en la misma línea divisoria que separa a ambos solares del demandante y del demandado.
“Que en dicha pared el demandado tiene abiertas dos ven-tanas dando vistas rectas al solar del demandante, siendo de .menos de un metro la distancia que media entre el solar del demandante y la línea exterior de la pared en que están construidas dichas ventanas.
“Que tal gravamen o servidumbre se está usufructuando por el demandado contra la voluntad del demandante; y tiene un valor de más de mil dollars.
Y por último, para fundar la acción de daños y perjuicios el demandante reprodujo también todos los hechos estable-cidos y alegó además:
‘ ‘ Que por culpa del demandado y de su causante se ha vis-to privado de su servidumbre de vistas de que se ha hecho mérito y ha sido perjudicado por tal motivo en la suma de mil dollars, y
“Que contra su voluntad y por culpa, y en beneficio del demandado, ha venido sufriendo la servidumbre de vistas que el demandado tiene establecida desde 1899, ascendiendo los daños y perjuicios a la suma de mil dollars.”
La demanda termina suplicando a la corte “que se sirva dictar su sentencia, en este pleito, declarando que la ley y los hechos están a favor del demandante Acisclo Díaz Val-cárcel y en contra del demandado Arturo Guerra Mondragón:
“Declarando con lugar la acción confesoria de servidum-bre y en su consecuencia, disponiendo que la casa del deman-dante tiene derecho de servidumbre de vistas, por las tres ventanas de su costado Oeste, sobre el descrito solar del de-mandado, y por tanto, condenando a éste a demoler la pared Este de su descrita casa, retirándola a una distancia de más de tres metros de la línea exterior de la pared en que se hallan las ventanas del demandante;
“Declarando, en otro caso, con lugar la acción negatoria de servidumbre y en su' consecuencia que el solar del deman-dante se halla libre de toda servidumbre a favor del solar del demandado, y por tanto, condenando a éste a tapiar los dos huecos o ventanas construidas en la pared Este de su des-crita casa con vistas al solar del demandante;
“Condenando al demandado a pagar al demandante la suma de dos mil dollars por los daños y perjuicios alegados
Veamos si la demanda adnce o nó hechos suficientes para ■determinar las cansas de acción en la misma ejercitadas, o •alguna de ellas por lo menos. Comenzaremos por la pri-mera o sea por la acción confesorio, de servidumbre.
Dicha acción “es la qne compete al qne tiene nna servi-dumbre constituida en su favor contra el que la impide, para que el juez declare corresponderle ésta al actor, y condene al demandado a que no le perturbe en la quieta y pacífica posesión en que se halla, dando caución de no hacerlo en adelante, y restituyendo los frutos e intereses percibidos. Esta acción pertenece a la clase de las reales y exige que el actor pruebe la posesión en que apoya su derecho.” (1 Escriche, 184.)
El demandante alega que su casa se fabricó desde antes de 1879 con sus tres ventanas abiertas con vistas rectas sobre el solar en que, en el año de 1899, se construyó la casa del demandado; que la pared en que se abrieron las ventanas está a más de dos metros de la línea divisoria de ambos sola-res, y que la construcción de su casa en tal forma se hizo de acuerdo con el Municipio de Río Piedras, propietario de los dos solares.
De estos hechos hace derivar el demandante su derecho, adquirido según él, ya por prescripción, bien por convenio con el propietario del predio sirviente.
Es indudable que bajo las leyes que rigieron en esta isla con anterioridad al Código Civil Español, bajo el Código Civil Español y bajo el Código Civil Revisado, ambos medios, prescripción y contrato, eran y son propios para adquirir una servidumbre de luces y vistas.
La cuestión a estudiar y a resolver es si los hechos ale-gados demuestran en este caso la existencia de la prescrip-ción o del convenio.
El hecho de que el dueño de un solar fabrique a dos o
Tal hecho demuestra solamente que para abrir dichas, ventanas con vistas rectas, el dueño de la casa cumplió con los requisitos que la ley exigía antes y exige ahora. Los dere-chos de los propietarios de los solares colindantes, en nada, quedan perjudicados.
Si se hubiera alegado en la demanda, por ejemplo, que al ir a levantar su casa el demandado en la misma línea de su colindancia con el demandante, o a cierta distancia de la misma, el demandante, alegando que tenía un derecho de servidumbre de luces y vistas, se había opuesto a ello for-malmente, y el demandado había desistido de su obra, y que desde la fecha de tal oposición formal hasta la en que se había comenzado por el demandado la nueva construcción, había transcurrido el término que la ley señala para adqui-rir por prescripción la servidumbre, entonces sería de apli-car el artículo 592 del Código Civil Revisado, exactamente igual al 585 del Código Civil Español, que invoca el deman-dante; porque en las servidumbres negativas continuas y aparentes, como es la que pretende tener el demandante, el tiempo de posesión como base para adquirir por prescrip-ción se cuenta desde el día en que el dueño del predio domi-nante hubiere prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servi-dumbre.
La doctrina que hemos expuesto está basada en lo pres-crito en los artículos 540, 544, 545, 589, y 592 del Código. Civil Revisado, iguales a los artículos 533, 537, 538, 582, y 585 del Código Civil Español; en el derecho histórico, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de España, estable-cida entre otras muchas, en las sentencias de 6 de marzo de
En cnanto al convenio, diremos que las palabras emplea-das en la demanda no son en manera alguna suficientes para determinar un título a favor del demandante. El que el propietario de los solares en que están ubicadas las casas del demandante y del demandado, estuviera conforme en que el demandante construyera su casa a dos metros o más de distancia de la línea divisoria de-ambos solares y en que abriera en la pared ventanas con vistas rectas, no puede implicar en manera alguna que el dicho propietario con-viniera en imponer a su otro solar .una servidumbre de luces y vistas en favor de la casa del demandante.
Procedamos ahora a examinar la demanda en lo que se refiere a la segunda acción ejercitada, o sea a la negatoria de servidumbre.
Dicha acción, dice Escriche, “es la que tiene a su favor el que niega deber su heredad o posesión servidumbre a otra, y pide la declare el juez libre, y que condene al reo a que desista del uso de la servidumbre; prestando caución de no molestar al actor en adelante, y debiendo resarcir los daños causados. Esta acción pertenece a la clase de las acciones reales, e incumbe probar la servidumbre al deman-dado, porque toda propiedad se supone libre, mientras no s,e pruebe la existencia del gravamen; pero no puede ejercitar la acción negatoria mas que el dueño de la finca cuya libertad se pretende.” (1 Escriche, 188.)
Si bien en los hechos establecidos en la demanda con res-pecto a esta causa de acción se alega que la pared del costado-Este de la casa del demandado “se haílla levantada en la mis-ma línea divisoria que separa a ambos solares, del deman-dante y del demandado,” y en la súplica se pide que se declare ‘ ‘ con lugar la acción negatoria de servidumbre, y en su consecuencia, que el solar del demandante se halla libre de
Apareciendo, pues, de la demanda misma, que el deman-dante no es el dneño de la finca cuya libertad pretende, ni la posee como dneño, es bien claro qne no tiene acción para pedir la declaración de tal libertad.
“La acción negatoria de servidumbre únicamente' puede ser ejercitada por el dueño de la finca cuya libertad se pre-tende o por el qne posea esta finca como suya.” (Senten-cias del Tribunal Supremo de España de 24 de enero de 1867; 15 Jurisprudencia Civil, 63, y de 19 de marzo de 1872; 25 Jurisprudencia Civil, 363.)
Falta sólo examinar la última de las tres acciones ejerci-tadas, o sea la de daños y perjuicios.
Tampoco aduce la demanda hechos suficientes para deter-' minarla, ya que, basándose dicha acción enteramente en la existencia de las dos primeras, no exponiéndose en la de-manda hechos suficientes para fundamentar dichas dos pri-meras acciones, es necesario concluir que tampoco se expo-nen para fundamentar la última.
En tal virtud el recurso interpuesto debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada.