27 P.R. Dec. 130 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
A instancias de Don José Agustín Díaz en representación de su hija menor de edad Ana María Díaz y de Don José Ni-colás Díaz libramos un auto prohibitorio condicional en el pleito seguido por los peticionarios contra Don Antonio R. Barceló en cobro de pesos. El juez y la parte demandada en el pleito contestaron el auto y tuvo lugar la vista de él ante nosotros.
Los hechos en este caso, en cuanto son pertinentes a la cuestión que hemos de resolver, son que el día 8 de enero último y a petición de los demandantes en el pleito, el secre-tario de aquella corte de distrito registró la rebeldía del de-mandado y también sentencia por la que el demandado debía pagar a los demandantes la cantidad de quince mil dólares, intereses y costas; sentencia que está de acuerdo con la peti-ción de la demanda y con el escrito pidiendo al secretario que registrase sentencia en rebeldía. A pesar de esto la parte demandante presentó el mismo día al secretario de la corte escrito de apelación de esa sentencia porque no con-
La cuestión que surge de los hechos expuestos es si la apelación interpuesta por el demandante priva a la corte inferior de jurisdicción para resolver la moción del deman-dado de que se deje sin efecto su declaración de rebeldía y también la sentencia registrada en este caso, moción que se basa en el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil según el cual la corte puede a su arbitrio eximir a alguna persona o a sus represe3itantes legales de los efectos de una sentencia, orden o procedimiento que se hubiere dictado contra ella por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia; y también cuando por cualquiera ra-zón que la corte o el juez de la misma estime satisfactoiúa la parte agraviada hubiere dejado de solicitar algún recurso legal durante el período judicial en que se dicte dicha sen-tencia, orden o procedimiento objeto de la queja, dicha corte o juez en vacaciones podrá conceder el remedio mediante soli-citud presentada dentro de un plazo razonable que no exce-derá de seis meses, contados desde la expiración del período judicial.
Aunque los demandantes y peticionarios del auto de pro-hibición alegan que la resolución favorable de la moción del demandado les privaría de su derecho de revisar mediante apelación la sentencia que se dictó por la corte inferior, noso-
La moción del demandado en este caso es análoga a una moción de nuevo juicio porque por distintos fundamentos tra-ta de conseguir el mismo resultado de anular y dejar sin efecto la sentencia, y pudiendo el juez resolver una moción de nue-vo juicio aun después de establecida una apelación, según ha declarado este Tribunal Supremo en los casos de Altuna v. Ortiz, Horton et al. v. Robert, y Aguayo v. García, 11 D. P. R. 30, 196 y 274 respectivamente, al aplicar el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil según el cual a pesar de que la apelación suspende todo procedimiento en la corte inferior respecto a la sentencia u orden apelada, o a las cuestiones comprendidas en ellas, sin embargo podrá la corte inferior proseguir el pleito en lo que respecta a cualquier extremo del mismo no comprendido en la apelación, no vemos razón al-guna para que de acuerdo con este precepto legal no -pueda el juez resolver la moción para anular.la sentencia, aun es-tando pendiente una apelación contra ella, pues parafraseando la opinión en el caso de Horton v. Robert podemos decir que esta práctica incidentalmente evita la necesidad de corregir sentencias que puedan ser anuladas y disminuye la labor de
Los casos de Peycke v. Keefe, 114 Calif. 212 y de Vosburg v. Vosburg, 137 Calif. 493 citados por el peticionario deman-dante para demostrar que por su apelación perdió, la corte inferior su jurisdicción para resolver la moción de que veni-mos tratando, no son de aplicación porque lo que se resuelve en el primero de esos casos es que denegada la moción del demandado Keefe para que se dejara sin efecto, el fallo e interpuesta por él apelación contra esa resolución y contra la sentencia, la corte no podía por su propia moción anular el fallo apelado; y lo que se resolvió en el segundo fue que estando pendiente de apelación una sentencia de divorcio que resolvía también respecto a la custodia de los hijos menores de edad, el juez inferior no tenía jurisdicción después de ha-ber sido apeladá para cambiar o modificar el fallo en cuanto a la custodia de los niños. El otro caso también citado de State v. Superior Ct., 19 Was. 128, mencionado en 22 Ruling Case Law, página 22, tampoco tiene aplicación a la presente cuestión porque lo que decide es que una corte no tiene juris-dicción para anular su fallo mediante una petición hecha mu-chos años después de haber sido rendida la sentencia por no estar el demandante ante la corte y que . el demandado debe establecer alguna acción en equidad o de otro modo para anu-lar el fallo.
Por las razones expuestas, el auto de prohibición condicio-nal librado debe dejarse sin efecto.
Anulado el auto condicional de prohibición.