50 P.R. Dec. 319 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió, la opinión del tribunal.
El primer señalamiento es que la corte. de distrito cometió error al declarar sin lugar una excepción previa de
‘ ‘ Que.... se encontraba la menor demandante cerca de la casa en que habitaba y que queda en una propiedad perteneciente a don Quintín Ramírez, la que radica en .el barrio de Llanos Costa, del tér-mino municipal de Cabo. Rojo y de este Distrito Judicial de Maya-giiez, recogiendo leña para llevarla a su hermana, Lucila Díaz, con la cual vivía y en esos momentos el demandado,, Simplicio Arroyo Pabón, se encontraba en otra propiedad de la pertenencia de la suce-sión de Don Juan Arroyo que queda en el propio barrio, Municipio y distrito judicial y cuyas fincas están separadas por la carretera o camino público conocido con -el nombre .de Guanábanas, parado en la puerta de una tienda que da frente al sitio donde se encontraba la menor recogiendo leña.
“Tercero. — Que a la hora, día, mes, año y sitio indicados, el de-mandado, negligentemente y sin tomar precaución alguna hizo uso de un revólver que .es un arma mortífera y peligrosa per se y disparó un tiro con dirección hacia el sitio donde se encontraba dicha menor demandante, a una altura y condiciones tales que la bala hirió a la menor demandante por la parte de atrás del cuello entre el tronco y la cabeza, justamente en el centro de dicho sitio ....”
La descripción anterior basta para demostrar que el lugaren que ocurrió el disparo no era un sitio deshabitado ni poco poblado. Las circunstancias que rodean el caso, conforme se indica en la demanda, imponían al demandado el deber de de-terminar si había alguna persona al alcance antes de dispa-rar a través de una vía pública en dirección a un sitio cercano a una casa residencial, donde la presencia de menores o adul-tos podía esperarse. Esta alegación sobre el sitio y las cir-cunstancias que rodean el caso, unida-a la alegación que se hace en el párrafo siguiente al efecto de que el demandado “negligentemente y sin tomar precaución alguna”, hizo uso
El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al permitir a la parte demandante presentar prueba que tendía a demostrar la existencia de un ofrecimiento de transacción o arreglo. El letrado de la demandante preguntó al demandado en la repregunta si era o no cierto que babía pagado a la demandante una suma semanalmente. Éste contestó negativamente. El letrado del demandado se opuso fundándose en que la cuestión era impertinente. El juez dijo que la pregunta ya había sido contestada. El abogado de la demandante entonces preguntó al demandado si era o no cierto que había ido al banco y dado órdenes de que no se pagara un cheque de $7 usado en la compra de medicinas en una farmacia. El demandado nuevamente contestó en forma negativa.
El padre de la demandante, Antonio Díaz, declaró enton-ces en refutación: que Arroyo había ordenado a su hijo en Cabo Rojo que le pagara a la demandante y el hijo le pagó a ella $7.50; que pagaron al testigo primero en dinero y luego le dijeron que iban a dárselo en cheques; que cuando él, el demandante, llevó la niña al fiscal, el demandado se puso molesto porque el testigo había mostrado el cheque a dicho funcionario y ellos no lo pagaron; que cuando se envió la niña a Ponce para ser examinada, el demandado le dió $2 al testigo.
Simplicio Arroyo entonces declaró en contrarrefutación: que él no había ordenado a su hijo que le diera ningún dinero
“Liedo. Fajardo: Vamos a solicitar de la corte que ordene se cite al farmacéutico que recibió el cheque cuando el demandante fué a buscar las medicinas.
“Ilon. Juez: La corte lo va a perm'tir'para mañana a las 9 de la mañana. Cítelo hoy mismo. Receso hasta mañana a las nueve.”
Al reunirse la corte al siguiente día, el letrado del deman-dado citó el caso de Pérez v. Guánica Centrale, 17 D.P.R. 963, en apoyo de la contención de que una oferta de transacción no era admisible como prueba. El juez de distrito dijo que la doctrina era clara. El abogado de la demandante ma-nifestó que aceptaba la doctrina. El de la parte demandada entonces insistió en que no se permitiera declarar al testigo que había sido llamado. El abogado de la demandante explicó que su testimonio era para refutar la aseveración del deman-dado de que nunca había dado dinero alguno. El juez enton-ces dijo: que el caso más aplicable al presente lo era el de Colomé v. Guánica Centrale, 16 D.P.R. 466; que lo que la Corte Suprema dijo en dicho caso era obiter dictum; que los hechos del caso de autos eran enteramente distintos; que la corte admitiría la declaración; que si se hallara un caso apli-cable a los hechos del presente, el juez lo examinaría y al dictar sentencia haría constar si había considerado o no tal sentencia. El letrado del demandado se anotó una excepción a esta resolución de la corte.
El farmacéutico declaró entonces: que Antonio Díaz había pagado por ciertas medicinas con un cheque suscrito por Mon-serrate Arroyo; que el cheque fué devuelto por el banco. El abogado del demandado solicitó se eliminara la declaración de este testigo. La moción fué declarada sin lugar. Esta ■declaración fué seguida por prueba de contrarrefutación adi-
La objeción del demandado a la primera pregunta en el examen redirecto respecto al pago de un semanal a la deman-dante fné bien tomada. La pregunta era impertinente e im-propia, excepto quizá si se hacía con el fin de establecer una base para impugnar- al testigo. No se estableció suficiente fundamento para el testimonio del farmacéutico acerca del pago de medicinas hecho con un cheque suscrito por el deman-dado. Cuando el farmacéutico declaró que el cheque había sido devuelto por el banco, el demandado se opuso fundado en que si había sido devuelto por el banco debía presentarse el cheque. El juez manifestó que el cheque no había sido pagado. El letrado de la demandante dijo que lo había sido más tarde. Pudo haber sido devuelto por falta de fondos, por una firma ilegible o por muchas otras razones que por
Quizá técnicamente bastaría decir, en respuesta al tercer señalamiento del apelante, que la prueba no fué admitida como una oferta de transacción, sino a manera de impugnación, y que no fué objetada como inadmisible para tal fin. Empero, no estaríamos dispuestos a basar nuestra confirmación en mo-tivos técnicos si estuviésemos convencidos de que el juez de distrito fué en realidad influido indebidamente por esta prueba inadmisible.
El apelante sostiene que no sabemos los motivos que sir-vieron de fundamento a la sentencia dictada por el juez de distrito. Eso es muy cierto, más aparentemente ello no es culpa del juez de distrito. Al declarar sin lugar la obje-ción del demandado al testimonio del farmacéutico, el juez dijo, según ya hemos expuesto, que si podía hallarse un, caso aplicable, él lo examinaría y, al dictar sentencia, haría cons-tar la consideración que había dado al mismo. La sentencia se refiere a una opinión que se supone aducir los fundamentos en que se basa esa sentencia. Tal opinión no está ante nos y no nos es posible decir que el juez de distrito dió indebida importancia al hecho de que el hijo del demandado había entregado a la demandante diversas sumas pequeñas de dinero en cheques o en alguna otra forma.
El segundo señalamiento fué que la corte de distrito cometió error en la, apreciación de la prueba y al dictar sentencia contra el demandado. La prueba de la demandante
El cuarto señalamiento es que la corte de distrito erró al conceder costas a la demandante. La única razón que tiene el apelante para liacer este señalamiento es que la demandante solicitó daños y perjuicios por la suma de $10,000 y solamente obtuvo $700. Eso, sin más, no es suficiente para demostrar un abuso de discreción en la concesión Lecha.
La sentencia apelada debe ser confirmada.