Núm. 1137 | Supreme Court of Puerto Rico | Mar 21, 1944

El Juez Asociado .Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura número noventa de 30 de junio del año pa-sado ante el notario Heriberto Torres Solá, Pedro Díaz Co-rrea, dueño de un crédito hipotecario sobre cierta finca ur-bana del deudor Bartolomé Fiol Gomila, amplió dicho cré-dito mediante un nuevo préstamo de cuatro mil dólares que hiciera Fiol con garantía del inmueble previamente gravado a favor del mismo acreedor. En dicha escritura Pedro Díaz Correa compareció asistido de su esposa y expresaron que la cantidad de cuatro mil dólares objeto del préstamo tenía carácter de bien privativo del esposo. Para demostrar la procedencia del dinero dado a préstamo, se hizo en la escri-tura una exposición de las distintas transacciones realizadas por Díaz Correa con bienes privativos suyos. Se acompaña-ron los documentos relacionados con dichas transacciones, siendo uno de ellos la copia certificada de la escritura mi-mero veintiocho de 4 de marzo de 1943 ante el mismo nota-rio señor Torres Solá. Por esa escritura Díaz Correa y su esposa vendieron a Ricardo Mosquera Vázquez cierta finca urbana en la cual Díaz Correa poseía privativamente un condominio de tres mil dólares en el valor de cinco mil dó-lares dado a la finca, correspondiendo los dos mil dólares, resto del valor de la finca, a la sociedad de gananciales.

El registrador inscribió la referida escritura número no-venta consignando el defecto subsanable de no haberse acre-ditado la procedencia privativa de una parte del préstamo, ya que la escritura número veintiocho a que antes se ha he-cho referencia, no contenía nota de inscripción, y la finca que en ella se describía estaba radicada en la demarcación del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, por lo que el registrador no venía obligado a recurrir a los libros de dicho registro para determinar el carácter priva-tivo' o ganancial del condominio que por dicha escritura ven-dió Díaz Correa.

*272Se queja el recurrente de que el registrador, antes de consignar el indicado defecto, no diera cumplimiento al artículo 19 de la Ley Hipotecaria, según fue enmendado pol-la Ley núm. 20 de 7 de julio de 1923 (Sesión Ordinaria, pág. 213), que prescribe:

“Cuando el registrador notare alguna falta referente a la lega-lidad de las escrituras que se presenten o de capacidad de lo.s otor-gantes lo comunicará po;r escrito al presentante o al notario que hubiere autorizado el documento para que lo recojan y subsanen la falta en el término que dure los efectos del asiento; de presen-tación o cuando menos dentro de los cinco días después de hecha la notificación, pudiendo el notario o el presentante dejar de reco-ger el documento cuando, para subsanajr la falta sólo fuere necesaria acompañar otro o los antecedentes correspondientes. De no sub-sanarse la falta en el término indicado, el registrador denegará la inscripción si se tratare de defecto insubsanable o hará constar el defecto si fuere subsanable; Disponiéndose, que la notificación al pre^ sentante del documento o al notario se hará constar al margen del asiento de presentación. ’ ’

El hecho de que el registrador dejara de notificar al pre-sentante o al notario que autorizó el documento para que lo recogiera y subsanase la falta, no es una cuestión revisable dentro de un recurso gubernativo, que sólo procede para re-visar una nota denegatoria o de defecto subsanable. Sin duda fué una inadvertencia del registrador el no dar cum-plimiento a lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Hipote-caria; pero sea como fuere, su incumplimiento de ese pre-cepto legal no puede afectar la calificación que hiciera del documento que se le presentó para inscripción.

Pasemos a considerar ahora si la calificación de defecto subsanable por no haberse acreditado el carácter privativo del crédito hipotecario, es o no correcta.

Prescribe el artículo 1307 del Código Civil (ed. 1930) que “Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al ma-rido o a la mujer.” Habiéndose adquirido el crédito hipote-cario a título oneroso en constante matrimonio, debe presu-*273mirse ganancial mientras no se .demuestre lo contrario. A ese efecto no basta con que los dos cónyuges comparezcan en la escritura de adquisición y expresen que el inmueble o derecho real pertenece privativamente a uno u otro cónyuge. Entendiéndolo así el recurrente, acompañó como documentos 'complementarios las copias certificadas de las escrituras a que hemos hecho referencia. <

Es verdad que si del registro resulta, la condición de privativo del inmueble o derecho real que se describe en el documento complementario, el hecho de que éste no aparezca inscrito es indiferente. Pero como la inscripción de la es-critura número noventa se solicitó en el Registro de la Pro-piedad de San Juan, Sección Primera, y la finca a que se contrae el documento complementario se halla dentro de la demarcación del Registro de la Propiedad de San Juan, Sec-ción Segunda, el Registrador de la< Sección Primera no está obligado a recurrir al otro registro para determinar por las constancias de sus libros el carácter privativo o ganancial que pueda tener el inmueble en cuestión. Arguye el recu-rrente que las dos secciones del Registro de la Propiedad de San Juan constituyen un solo registro, y que por consiguiente el registrador de la Sección Primera puede recurrir al re-gistro de la Sección Segunda y examinar sus libros en rela-ción con la finca a que se refiere el documento complementa-rio. No está en lo cierto el recurrente. El Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, y el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, constituyen dos registros distintos e independientes entre sí, tan distintos e independientes entre sí como lo es el de Mayagüez con res-pecto al de Humacao. Las denominaciones de “Sección Pri-mera” y “Sección Segunda” no tienen importancia, pues ese aditamento sólo tiene por objeto distinguir uñ registro del otro, ya que ambog- tienen su sede en la ciudad de San Juan. El registrador de una sección ninguna ingerencia tiene en las operaciones que se practican en la otra, y los empleados de la Sección Primera ninguna relación tienen con la See-*274ción Segunda, y vice, versa. En nada afecta la independen-cia que existe entre dichos registros el hecho de que ambos se encuentren actualmente en el mismo edificio. Cf. P. R. Auto Corporation v. Registrador, 61 P.R. Dec. 429" court="None" date_filed="1943-02-24" href="https://app.midpage.ai/document/puerto-rico-auto-corp-v-registrador-de-la-propiedad-de-san-juan-8555386?utm_source=webapp" opinion_id="8555386">61 D.P.R. 429.

No habiéndose demostrado que el condominio de la finca a que se contrae la escritura número veintiocho perteneciese privativamente al recurrente, y que por consiguiente el dinero producto de dicha venta que se invirtió en el préstamo a que se contrae la escritura número noventa, tuviese carác-ter privativo, actuó correctamente el registrador al consignar el defecto súbsanable objeto de este recurso.

Procede confirmar la nota recurrida.

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