96 P.R. Dec. 42 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una demanda de daños y perjuicios contra la Autoridad de Tierras por la muerte de un menor que pereció en un canal de riego de la Autoridad. El Tribunal Superior declaró la demanda sin lugar.
Los demandantes-recurrentes señalan los siguientes tres errores: (1) que el tribunal de instancia erró al apreciar la prueba y al formular conclusiones de hecho no sostenidas por la misma; (2) que el tribunal erró al aplicar a este caso la doctrina sentada en Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962); y (3) que erró el tribunal al aplicar, sin decirlo, la defensa de asunción de riesgo o de negligencia contributiva.
Los errores señalados no se cometieron. Se trata de un accidente lamentable pero jurídicamente es un caso claro en que la demandada no incurrió en responsabilidad civil. La prueba demostró lo siguiente.
Para fines eminentemente públicos la Autoridad de Tie-rras opera sistemas de regadío. Dichos sistemas incluyen canales de riego, los cuales en el lugar de los hechos tienen una profundidad de tres pies siete pulgadas unos y de tres pies una pulgada otros. El occiso contaba trece años y medio de edad
Los demandantes trataron de establecer que el agua co-rría rápidamente por el canal pero un perito declaró que allí el agua corría a razón de medio pie por segundo, o sea, a un poco menos de un tercio de milla por hora. En sus con-clusiones de hecho el juez de instancia determinó que el agua corría “a una velocidad no mayor de un pie por segundo.” Puede verse que esta determinación está sostenida por la prueba, aunque es un poco más favorable para los deman-dantes (dentro de su teoría) que la evidencia que én efecto se produjo — la declaración del perito antes mencionado. Los demandantes tenían interés en probar una velocidad más alta porque trataron de caracterizar al canal como más peli-groso que lo usual.
Regresando a lo de la velocidad del agua es significativo que el testigo Juan Crespo, empleado de la demandada, explicó que una de las razones por las cuales él tenía pro-hibido que los niños se bañaran en el canal era que “obstruían el paso del agua.” Esto parece indicar que el agua no corría allí muy velozmente.
Como bien determinó el tribunal de instancia, este caso cae claramente bajo la doctrina de Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, supra. Allí la situación era muy similar a la del caso de autos, excepto que quizás era un poco más favorable para los demandantes y sin embargo nos negamos a imponer responsabilidad a la demandada. Allí el menor ahogado contaba tres años y cinco meses de edad, mucho menos que en el caso de autos. Allí se determinó que el agua corría a razón de dos pies por segundo y que el canal tenía siete pies de fondo.
“El canal, como puede observarse, tiene las características de una corriente natural de agua y no puede considerarse como un peligro atrayente mayor que un río que discurre a través de la ciudad, o de uno de sus estanques o lagos. ... Si no hay ninguna necesidad de cercar o cubrir una corriente de agua natural, tampoco vemos ninguna necesidad mayor que obligue a levantar una cerca o cubrir un canal, y no vemos mayor dis-tinción entre una situación y la otra' desde el punto de vista de la doctrina del peligro atrayente.”
Como señalamos en Pérez Vázquez v. Sucn. Amill, 89 D.P.R. 370, 375 (1963), y en Díaz v. Central Lafayette, 66 D.P.R. 827, 829 (1947), la doctrina de peligro atrayente exige a los' propietarios que tomen precauciones para proteger a los niños que no se dan cuenta del peligro a que se exponen pero esa doctrina está contrapesada o balanceada con la política judicial de no imponer restricciones gravosas e irrazonables al uso de. la propiedad. En Pérez Vázquez señalamos los dos intereses’que aquí están en conflicto, el de velar por la seguridad de los niños y el del uso razonable de la propiedad. Esta última consideración cobra en este caso mayor fuerza porque no se trata aquí de uso de propiedad privada sino de una obra y una actividad de incuestionable uso y beneficio público.
Hemos examinado nuestra jurisprudencia sobre la doctrina de peligro atrayente y casos relacionados y hemos encontrado que la misma es desfavorable para los recurrentes. Los hechos del caso de autos no lo colocan dentro de dicha doctrina.
Se confirmará la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, dictada en este caso en 10 de diciembre de 1965.
Parte de los hechos se estipularon. Aunque se estipuló que el menor contaba 12 años, según el certificado de defunción nació el 26 de agosto de 1949. Falleció el 12 de febrero de 1963.
López Surita v. A.F.F., 93 D.P.R. 601 (1966); Murcelo v. H. I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411 (1965); López Reyes v. Emmanuelli, 90 D.P.R. 689 (1964); Pérez Vázquez v. Sucn. Amill, 89 D.P.R. 370 (1963); Vargas Rodríguez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962); Bonilla v. Loíza Sugar Co., 67 D.P.R. 385 (1947); Díaz v. Central Lafayette, 66 D.P.R. 827 (1947); Bernard v. P.R. Ry. L. & P. Co., 60 D.P.R. 218 (1942); Ramos v. Sucn. Serrallés, 51 D.P.R. 343 (1937); Berríos v. Garáu, 46 D.P.R. 799 (1934); Pantoja v. American Railroad Co. of P.R., 45 D.P.R. 547 (1933); Alvarez v. Santa Isabel Sugar Co., 37 D.P.R. 105 (1927); González v. P.R. Ry. L. & P. Co., 34 D.P.R. 573 (1925); y Rivera v. The Porto Rico Drug Co., 32 D.P.R. 510 (1923).