61 P.R. Dec. 608 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
En marzo 16 de 1938 la sociedad Monllor & Boscio, Sncrs., inició la acción número 150 ante la Corte Municipal de Cayey, contra Marcial Rosa, en cobro de la suma de $498.92 como saldo de nna enenta corriente por mercaderías vendidas. Asegurada la efectividad de la sentencia mediante embargo de bienes del demandado Rosa, éste, en marzo 19 de 1938 se allanó a la demanda, sin impugnar en manera alguna la fianza prestada por la sociedad demandante.
En octubre 3, 1938 la Corte de Distrito de Guayama con-cedió a Monllor & Boscio, Sucrs., permiso para intervenir en el pleito (Núm. 492) entre Cristóbal Dávila y Marcial Rosa. Contestó Dávila la demanda de intervención, celebróse la vista del caso en su fondo en febrero 8 de 1940, y un año después, en marzo 29, 1941, la Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de intervención y resolviendo:
(a) que la fianza prestada por el demandante en el caso núm. 150 de la Corte Municipal de Cayey era nula y por lo tanto carecía de efectividad al efectuarse el embargo de los bienes de Rosa;
(b) que Cristóbal Dávila, el demandante apelado, tenía derecho a atacar la legalidad y suficiencia de la referida fianza, colateralmente, en el caso civil núm. 492 de la Corte de Distrito de Guayama; y
(c) que el embargo trabado en el caso núm. 150 de la Corte Municipal de Cayey es nulo.
La teoría del demandante apelado es: que José Mendoza no era un depositario legal, por no haber sido nunca nombrado para tal cargo por la Corte Municipal de Cayey ni por ningún otro tribunal; que el embargo trabado por Monllor & Boscio, los interventores, no tuvo nunca efecto legal alguno y es nulo por ser nula la fianza prestada por fiadores, quienes no eran ni son contribuyentes al Tesoro Insular; y que un embargo así obtenido no puede derrotar eí posteriormente obtenido por el demandante apelado.
En oposición a la teoría del demandante, la interventora alega que el demandante no puede atacar en la corte de dis-trito el embargo practicado por orden de la corte municipal y que es ante la corte municipal donde debió acudir el de-mandante para hacer valer su alegado derecho; y que el de-mandante no tiene derecho alguno a impugnar la suficiencia de los fiadores, no habiéndola impugnado el demandado Mar-cial Bosa.
Son hechos claramente establecidos (a) que la designa-ción de José Mendoza como depositario de los bienes embar-gados fué hecha por el márshal de la corte municipal, sin la autorización previa o la aprobación.posterior de dicha corte; (b) que uno de los fiadores que suscribieron la fianza pres-tada “para atender a los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandado Marcial Bosa” con motivo del embargo, no tenía bienes suficientes para responder del mon-tante de la fianza; y (c) que el 19 de marzo de 1938, tres días después de practicado el embargo ordenado por la- corte
La cuestión fundamental a resolver es la de si los bienes de Marcial Rosa estaban debidamente embargados por orden de la corte municipal y por tanto in custodia legis, en el 'mo-mento en que el márshal de la corte de distrito se incautó de ellos y los entregó al depositario designado por dicha corte.
El artículo 10 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias, aprobada marzo 1, 1902 (Comp. §§5233-5250; Cód. Enj. Civil, ed. 1930, pág. 96), en lo que es pertinente lee así:
“La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o d& la persona designada por éste, bajo la res-ponsabilidad del demandante.” (Itálicas nuestras.)
De acuerdo con el claro lenguaje del estatuto, el embargo de bienes muebles sólo puede practicarse de dos maneras: {a) depositándolos en poder de la corte que ordenó el embargo, o, (b) depositándolos en poder de una persona desig-nada por la corte que expidió la orden de aseguramiento. En el caso de autos, la Corte Municipal de Cayey no designó ni al Sr. Mendoza ni a ninguna otra persona para actuar ■como depositario de los bienes que habían de ser embarga-dos. Fue el márshal quien designó al Sr. Mendoza. El es-tatuto, según hemos visto, confiere la facultad de designar depositario a la corte y no al márshal. Éste podrá bajo cier-tas circunstancias designar un depositario de los bienes em-bargados por él, pero debe someter la designación así - hecha a la aprobación de la corte que ordenó el embargo. Balaguer v. Cordovés, Juez, 59 D.P.R. 648. En el caso de autos no se hizo ni una ni otra cosa y por tanto los bienes que se
Procede confirmar la sentencia recurrida.