89 P.R. Dec. 295 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
De acuerdo con el informe de detención (return) el peti-cionario fue condenado a cumplir las siguientes sentencias:
(1) Una sentencia de un año de presidio dictada el 8 de octubre de 1946 por la anterior Corte de Distrito de Caguas, en la causa criminal 1101, la cual fue corregida para ajustarla a las disposiciones de la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946 sobre sentencias indeterminadas, según veremos más adelante.
(2) Una sentencia de un año de presidio dictada el 8 de octubre de 1946 por la anterior Corte de Distrito de Caguas en la causa criminal 1102, la cual también fue corregida por haberse cometido el error antes expuesto.
(3) Una sentencia de dos a catorce años de presidio dictada el 9 de octubre de 1946 por la anterior Corte de Dis-trito de Humacao en la causa criminal 20574 la cual dejó cumplida el peticionario el día 6 de mayo de 1957.
(4) Una sentencia de dos a catorce años de presidio dictada el 9 de octubre de 1946 por la anterior Corte de Districto de Humacao en la causa criminal 20575, la cual dejará cumplida el peticionario el día 6 de septiembre de 1966.
(6) Una sentencia enmendada de uno a cinco años de presidio dictada el 10 de octubre de 1946 por la anterior Corte de Distrito de Caguas en la causa criminal 1102, dictada en sustitución de la descrita bajo el número (2), la cual dejará cumplida el peticionario el 5 de septiembre de 1977. Aparte de las sentencias detalladas bajo los números (3), (4), (5) y (6), que son en realidad de derecho, las que corresponden al estudio de la cuestión litigiosa planteada en esta apelación, el peticionario tiene pendientes de cumplir además, otras diez sentencias de presidio posteriores a las primeras, por el mismo delito de falsificación, las cuales dejará cumplidas en 5 de enero de 1985, y otras sentencias de cárcel que empezará a cumplir después de cumplir las de presidio y no se especifica en el informe de detención cuando dejará cumplidas estas últimas.
El peticionario se queja, en cuanto a las dos sentencias detalladas bajo los números (3) y (4), que el mismo día 9 de octubre de 1946, se radicaron las acusaciones, se procedió a la lectura de las acusaciones, el peticionario se declaró culpable en ambas acusaciones y la anterior Corte de Distrito de Humacao lo declaró culpable en ambas acusaciones y lo sentenció a cumplir en cada caso de dos a catorce años de presidio, habiendo tal rápida disposición lesionado su de-recho a un juicio justo. Quizás, en un caso corriente, nos inclinaríamos a convenir con el peticionario que tal procedi-miento puede producir una violación del debido proceso de Ley. Pero éste es un caso curioso en que la rápida disposición, en vez de perjudicar, lo que hace es favorecer el acusado.
Como hemos visto, el día anterior al del procedimiento
Un procedimiento como el que tuvo efecto en la anterior Corte de Distrito de Humacao el 9 de octubre de 1946, no puede llevarse a cabo, a menos que el acusado consienta en que se le lea el mismo día la acusación presentada en igual fecha, esté conforme en declararse culpable y en que se le dicte ■sentencia el mismo día. El peticionario explica que él dio dicho consentimiento porque el Fiscal de la anterior Corte de Distrito de Humacao, quien lo mandó a buscar, le prometió conseguirle el mínimo y la concurrencia para ambos casos; que fue el propio Sr. Fiscal quien le nombró un abogado para que lo declarara culpable. Hemos hecho un detallado estudio de los autos completos del informe de detención, de los legajos de todos los recursos que ha presentado el peticionario en este
Examinados los méritos de las dos causas, no se trata de causas en las cuales la extremada diligencia de un abogado hubiera podido lograr un resultado distinto.
La sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, de fecha 9 de abril de 1962, será confirmada.