78 P.R. Dec. 859 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Emilio Dávila Díaz presentó contra la Autoridad de Tie-rras de Puerto Rico
“Éste es un caso sin gran importancia. Sin embargo, mi-rando el volumen de papel utilizado por las partes en sus múl-tiples alegaciones, cualquiera podría imaginarse que el litigio versa sobre la reivindicación del Canal de Panamá o sobre la*861 posesión de la Bomba Atómica. Se reduce todo el litigio a peticionar el demandante que la parte demandada sea con-denada en daños y perjuicios ya que de un pequeño predio de terreno propiedad de la demandada fué echado un número de cabezas de ganado vacuno que en el mismo pastoreaba el de-mandante. Se alega que el demandante pagaba cierta cantidad de dinero a la demandada por utilizar ese pequeño predio de terreno.
La prueba lleva al tribunal a la conclusión de hecho de que la demandada adquirió varias fincas en el pueblo de Vega Alta y entre tales fincas, un pequeño predio de terreno que tenía arrendado el demandante al dueño anterior de las fincas. El demandante utilizaba ese terreno para la crianza de ganado vacuno. La parte demandada le notificó al demandante que no deseaba que el demandante continuara en el uso del mencio-nado predio de terreno. Las partes llegaron a un acuerdo a virtud de cierto procedimiento independiente del presente y la demandada vendió al demandante unos terrenos en donde tenía ubicadas unas casas y el demandante convino en entregar el resto del terreno a la parte demandada. Sin embargo, con-tinuó utilizando ese pequeño predio de terreno con su ganado y habiendo vendido este terreno la parte demandada a una ter-cera persona, procedió a sacar de dicho terreno el ganado del demandante. A pesar de haber terminado el contrato de arren-damiento entre las partes el demandante continuó utilizando el terreno por algún tiempo y pagando por el uso del mismo a la parte demandada. Entiende el Tribunal que la parte deman-dada no debió echar del terreno aludido el ganado propiedad del demandante sin recurrir a un debido proceso de ley. La parte demandada entiende que hizo tal cosa porque fué con-venio entre las partes ya realizado y había terminado el con-trato de arrendamiento. El Tribunal entiende que la parte demandada procedió un poco a la ligera, aunque sin mala fe de especie alguna. Ante esta situación la parte demandante cree que la parte demandada le ha causado enormes daños y perjuicios pero el Tribunal entiende que tales daños y per-juicios fueron muy escasos y de muy poca monta y que redu-cidos a dinero, éstos caben en una pequeña taza de té.
“Se condena a la parte demandada a pagar al demandante en concepto de daños y perjuicios totales la suma de ciento setenta y cinco dólares ($175) con las costas a cargo de la demandada, sin incluir honorarios de abogado.”
Conforme ya hemos indicado, a la demanda presentada la Autoridad contestó específicamente. En la conferencia con antelación al juicio el demandante aceptó 14 de los 16 párrafos de la contestación. No lo hizo así en cuanto a los párrafos 8 y 16 de la misma, los cuales negó. En innumerables casos hemos resuelto que para que proceda una moción de sentencia sumaria es preciso que no exista ninguna genuina controversia de hechos. Despiáu v. Pérez, 76 D.P.R. 123; Sánchez v. De Choudens, 76 D.P.R. 1; Santiago v. Tribl. Superior, 75 D.P.R. 225; Escalera v. Armenteros, 74 D.P.R. 11; Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673; Commercial Casualty Ins. v. Corte, 71 D.P.R. 899; Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 D.P.R. 807; Fernández v. Corte, 71 D.P.R. 161; Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412; Hettinger & Co. v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 137; Ramos v. Pueblo, 67 D.P.R. 640. Al no aceptarse por el demandante esos dos párrafos de la contestación y al existir, por ende, controversia sobre ciertas alegaciones de la demanda, ante el tribunal a quo existía indiscutiblemente una genuina controversia de hechos a ser dirimida. Siendo ello así, el tribunal a quo no erró al desestimar dicha moción.
Es incuestionable que una cosa es la apreciación de. la prueba y otra cosa la efectividad o alcance legal que el tribunal debe dar a la misma. Mercedes Bus Line v. Tribl. de Distrito, 70 D.P.R. 690; Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345, 348. La prueba en este caso fué contradictoria, pero el tribunal a quo dirimió el conflicto y en ello no hallamos que
Los primeros cuatro de los seis errores señalados por el demandante son en el sentido de que el tribunal sentenciador erró (1) “al concluir que había terminado el contrato de arrendamiento entre las partes y el demandante continuó utilizando el terreno por algún tiempo y pagando por el uso del mismo a la parte demandada”; (2) “al concluir que las partes habían llegado a un acuerdo a virtud de cierto procedimiento independiente del presente por el que el demandante convino en entregar el resto del terreno a la parte demandada”; (3) “al concluir que la Autoridad de Tierras actuó sin mala fe de especie alguna al echar fuera de las fincas el ganado del Sr. Dávila Díaz”; y (4) “al concluir que los daños y perjuicios causádosle al demandante por la demandada fueron muy escasos y de muy poca monta y que reducidos a dinero éstos caben en una pequeña taza de té.” Los anteriores errores se dirigen al razonamiento utilizado por el tribunal a quo en su opinión para llegar a la conclusión que llegó. A este respecto bastará decir que son innumerables los casos en que este Tribunal ha dicho que la apelación se da contra la sentencia y no contra los razonamientos o fundamentos de la opinión. Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7; Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209; Hernández v. Caraballo, 74 D.P.R. 29; Armstrong v. Sánchez Vilella, 74 D.P.R. 171.
Los errores quinto y sexto señalados por el demandante son en el sentido de que el tribunal inferior erró (5) “al concederle al demandante en concepto de los daños y perjuicios totales la suma de ciento setenta y cinco dólares ($175)”; y (6) “al no conceder daños punitivos.”
Surge de los autos que el demandante, en calidad de arren-datario del dueño anterior, estaba en posesión de dos peque-ñas parcelas de terreno que formaban partes' integrantes de dos fincas mayores que dicha arrendadora — Finlay Brothers & Waymouth Trading Co. — vendió a la Autoridad por escri-
Si el demandante estaba en posesión legal de la finca, ya fuere como arrendatario o como usuario de la misma,
En la súplica de la demanda el demandante solicita se condene a la demandada a pagar la suma de $53,053.66, más las costas y $5,000 para honorarios de abogado. El tribunal a quo, como se ha visto, solamente le concedió $175 y las costas. Nos dice el demandante que de acuerdo con las alegaciones de su demanda y la prueba que desfiló durante el juicio, él reclama la suma indicada por la pérdida en la venta de ganado; las cercas que había puesto en la finca y el talado que en ésta se había hecho; el término del arrendamiento que aún estaba en descubierto; lo pagado por recoger
Si bien la prueba del demandante tendió a demostrar que en la finca en cuestión, al momento del desalojo, había 28 cabezas de ganado, sin embargo, el propio demandante — quien nos dice que las mismas valían más de $4,500 — nos indica (Tr. Ev., pág. 21) que su empleado le dijo “que le había ven-dido cinco vacas a Pedro Rodríguez que le produjeron como $2,100.” (Bastardillas nuestras.) Pedro Rodríguez declaró, no obstante, que le compró cinco vacas al demandante por $500. En primer lugar no sabemos si uno y otro testigo se estaban refiriendo a las mismas cinco vacas, y en segundo lugar la prueba no nos dice en cuánto se vendió el resto de las cabezas de ganado. No es posible, por tanto, determinar cuál fué la pérdida sufrida en la venta de éstas, si es que la hubo. Sobre las cercas puestas por el demandante en la finca y el talado de éstas, él no tenía derecho a recibir compensa-ción alguna, ya que según los términos expresos del contrato de arrendamiento originalmente celebrado, cualesquiera me-joras efectuadas por el arrendatario en las fincas arrendadas, quedaban a favor del dueño de las mismas al ponerse fin al contrato. Por recoger doce cabezas de ganado que se extra-viaron, la prueba del demandante tendió a demostrar que se pagaron por él $60. Por tanto, es lógico inferir que en los $175 concedidos en concepto de daños y perjuicios están in-cluidos los $60 pagados por este concepto. También se puede inferir que en la suma concedida está incluida cierta cantidad por la ganancia dejada de percibir en la venta de la carne, de ser sacrificadas las reses, al igual que por el good will del ne-gocio, en caso de proceder compensación por este último con-cepto. En acciones de daños y perjuicios, la fijación de la cuantía de la indemnización es cuestión que descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. Graniela v. Yo
La cuestión suscitada por el sexto señalamiento fué oportunamente planteada en el tribunal a quo. Procederemos a discutirla. De acuerdo con el art. 281 del Código de Enjuiciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sección 2765 — “si una persona reclamare daños y perjuicios por razón de ocupación violenta o de usurpación de algún edificio o de cualquier predio cultivado, podrá obtener una sentencia por el triple del importe de los daños verdaderos que aquélla determine.” (Bastardillas nuestras.) Como se ha visto, el texto caste-llano usa la palabra “podrá”. El texto inglés, idioma en que originalmente fué redactado ese estatuto, (art. 735 del Código de Enjuiciamiento Civil de California)
“Pero aun admitiendo que al artículo deba dársele la inter-pretación liberal alegada por el apelante, todavía tenemos que hacer frente a la cuestión de si las disposiciones del mismo son imperativas en tal forma que la corte deba conceder triples*868 daños en todo caso en que se ha ocasionado daño deliberado a árboles. El artículo 733 del Código de Enjuiciamiento Civil figura en el capítulo 2, que se intitula ‘de las acciones por perturbación, menoscabo y voluntaria violación del derecho de propiedad en determinados casos.’ Varios artículos de ese capítulo de manera clara hacen que sea discrecional para el tribunal sentenciador conceder o no triples daños. El artículo 732 relativo a menoscabo, y el artículo 735 (artículo 281 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil) relativo a la volun-taria violación del derecho de propiedad ajena, fueron redac-tados al mismo tiempo que el artículo 733 y no se nos ha aducido razón alguna para que lleguemos a una interpretación distinta ... La palabra ‘may’ (podrá) según la misma se usa en los estatutos generales y conforme a la interpretación dádale por los tribunales, es directiva y no imperativa.”
En sentido similar se expresa el Tribunal Supremo del estado de Nevada en el caso de Glock v. Elges, 159 Pac. 629, 631, al interpretar el art. 5508 de sus estatutos revisados, que se lee enteramente igual a como reza el art. 281 del Código de Enjuiciamiento Civil nuestro. Véanse también Mayor v. Board of Land Com’rs, 192 P.2d 403; San Francisco, etc. v. Leonard, 119 Pac. 405, 412.
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados por las partes, la sentencia apelada debe ser confirmada.
En lo sucesivo nos referiremos a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico simplemente como la “Autoridad.”
Repetimos que es innecesario determinar si la posesión del de-mandante lo era como arrendatario o como usuario. Cf. Harris v. Keehn, 184 Pac. 627.
Como presumimos que a la anterior dueña — arrendadora—se le pagó la renta hasta el 30 de junio de 1946, colegimos que el demandante pagó a la Autoridad, como renta o por el uso — según fuere el caso — hasta el 30 de junio de 1952.
Las cabezas de ganado fueron lanzadas de la finca en octubre 9 de 1951.
Véanse Abarca Sanfeliz v. Bank of Nova Scotia, 46 D.P.R. 947; López v. Tribunal de Distrito, 67 D.P.R. 176; Ball v. Vilá, 67 D.P.R. 415; De la Cruz v. Gobierno de la Capital, 68 D.P.R. 534; Vidal v. Corte, 71 D.P.R. 582; Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 72 D.P.R. 276; Pueblo v. Soc. Agríc. Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 792; Torres v. Biaggi, 72 D.P.R.. 869; Asoc. Cooperativa v. Navarro, 73 D.P.R. 145; Roselló Hnos. v. Figueroa, 74 D.P.R. 432 y Vélez v. San Miguel, 68 D.P.R. 575.
El art. 13 del Código Civil — 31 L.P.R.A. sec. 13 — dispone:
“En caso de existir discrepancia entre los textos inglés y castellano de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerá en la interpretación del mismo el texto en que se hubiere originado en cual-quiera de las Cámaras, salvo en los casos siguientes: (a) si el estatuto fuere una traducción o adaptación de un estatuto de los Estados Unidos o de algún Estado o Territorio de los Estados Unidos, se dará preferencia al texto inglés sobre el texto castellano; (b) si el estatuto fuere de origen español se atenderá al texto castellano con preferencia al texto inglés; (c) si la cuestión de preferencia no pudiera resolverse por las reglas pre-cedentes, se atenderá al texto castellano.”
En Tewksbury v. O’Connell, 25 Cal. 262, el Tribunal Supremo de California llegó a una conclusión contraria a la que aquí llegamos, pero en ese caso estaba envuelta la interpretación de una ley de 1861 que por su contexto hacía imperativa la concesión de triples daños.