150 P.R. Dec. 658 | Supreme Court of Puerto Rico | 2000
emitió la opinión del Tribunal.
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos soli-cita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, mediante la cual se confirmó un dictamen del foro de primera instancia que le ordenó pagar cierta suma por los daños que sufriera una caldera propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió en la apreciación de la prueba pericial relativa a la causa del fallo de la caldera, revocamos.
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante Dye-Tex) es una compañía que se dedica a la terminación de textiles. En sus labores utilizaba una caldera para producir vapor, la cual estaba asegurada por Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante Royal). En agosto de 1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su reparación en $108,000. Por tal razón, Dye-Tex demandó a Royal y reclamó de ésta una cubierta para los gastos de reparación de la referida caldera.
La controversia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia quedó circunscrita a determinar la causa del fa-llo de la caldera. La existencia de cubierta para la asegu-rada depende exclusivamente de tal determinación. Las partes aceptaron que si la causa del fallo fue un nivel bajo de agua, el daño estaría cubierto por la póliza de seguro. Por el contrario, si la causa del fallo fue el pobre manteni-miento de la caldera, no habría cubierta.
La prueba presentada por las partes para sustentar sus respectivos argumentos consistió, esencialmente, del testi-monio de varios peritos. Royal presentó el testimonio de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo Vela.
El Sr. Francisco Cabán Vale, perito de Royal, es inge-niero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó el examen de inspector de calderas de la American Society of Mechanical Engineers. Actualmente está a cargo de la inspección de calderas de alrededor del noventa porciento (90%) de las farmacéuticas.
Cabán Vale examinó la caldera a los dieciocho (18) días de ocurrido el fallo y manifestó que lo sucedido no fue un accidente sino el producto del deterioro gradual, debido a muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó que aunque invitó al señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a que le acompañara en su próxima inspección de la caldera, éste no aceptó.
El señor Castillo Vela, perito de Royal, es ingeniero me-cánico desde 1949. En dicho año fue certificado por el De-partamento del Trabajo como inspector autorizado de calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en aspec-tos de evaluación, inspección, construcción y reparación de calderas.
Inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex para investigar la causa del fallo, lo cual hizo a los dos (2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no es-tuvo de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no presentarlo como perito. Cabe resaltar que el ingeniero Castillo Vela solicitó los registros de mantenimiento de la caldera pero nunca le fueron entregados. El referido inge-niero testificó que era evidente el pobre mantenimiento de la caldera y que el deterioro que observó sólo podía ser el resultado de un largo periodo de mantenimiento inadecuado.
El Sr. James J. Fitzpatrick, presentado como perito por Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero ni tiene créditos en metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses des-pués de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los
Luego de recibir la referida prueba, el foro de instancia declaró con lugar la demanda al determinar que la causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el suministro de agua necesario.
De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, impugnando así la apreciación de la prueba pericial que hizo el foro apelado. Analizada dicha prueba, el tribunal confirmó la sentencia recurrida. Enten-dió que la causa del fallo de la caldera fue el resultado de un nivel bajo de agua.
Inconforme con esta decisión, Royal recurrió ante nos. Alega, en esencia, que erró el foro apelativo en la aprecia-ción de la prueba pericial.
Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
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En síntesis, la controversia ante nos requiere que revi-semos la apreciación de la prueba pericial que realizaran los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar dicha prueba, recordemos que es necesario que en primer lugar examinemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento probatorio.
En el pasado hemos afirmado que los tribunales tienen amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial pudiendo, aun, adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma y hasta descartarla
Por su parte, la Regla 53 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, regula lo relativo al testimonio pericial, y a tales efectos dispone:
(A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conoci-miento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser pro-bados antes de que el testigo pueda declarar como perito.
(B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestra-miento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio.
Como podrá apreciarse, la referida regla adopta una norma liberal sobre la capacidad para declarar como perito
Ahora, si bien es cierto que existe liberalidad en cuanto a la capacidad pericial, esto no significa que la mayor o menor competencia del perito sea irrelevante para
Según señala el profesor Chiesa, el valor probatorio del testimonio pericial depende de varios factores, entre los que se destacan los siguientes: (1) las cualificaciones del perito; (2) la solidez de las bases de su testimonio; (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente, y (4) la parcialidad del perito.
En pasadas ocasiones hemos señalado que la especialidad de un perito en cierta área puede ser decisiva en cuanto al valor probatorio de su testimonio. Véase: Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, op. cit., pág. 594. Así, en Viuda de Torres v. Womble, 99 D.P.R. 859, 876 (1971), no le dimos crédito al testimonio pericial de un médico por no ser un especialista en el campo en cuestión. Igualmente, en Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 825 (1987), señalamos que el testimonio de un doctor en medicina deportiva, sin estudios especializados en oftalmología, era insuficiente para superar la prueba de la parte demandada que incluía los testimonios de dos (2) especialistas.
A igual conclusión ha llegado la literatura jurídica más autorizada sobre este tema. A tales efectos, se afirma que la carencia de especialidad concernida afecta el peso de la prueba pericial pero no la cualificación. Véanse: Chiesa,
En síntesis, aunque un generalista y un especialista cualifiquen ambos como peritos bajo la Regla 53 de Evidencia, supra, el especialista está en mejor posición respecto al valor probatorio de su opinión, pero ello no es factor determinante para la evaluación del testimonio pericial.
Tomando en cuenta los pronunciamientos esbozados, nos corresponde examinar la prueba pericial presentada para así determinar si se incidió en su apreciación.
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Luego de examinar la prueba que obra en autos, enten-demos que el foro apelativo erró en su apreciación. El cui-dadoso estudio de los documentos presentados nos hace co-incidir con los testimonios de los ingenieros Castillo Vela y Cabán Vale, quienes entendieron que los daños de la caldera fueron ocasionados por el deficiente tratamiento del agua utilizado. Ciertamente otorgamos mayor valor proba-torio al testimonio de dichos peritos que al vertido por el señor Fitzpatrick, quien no posee licencia de ingeniero y examinó la caldera en una fecha posterior.
Como mencionáramos anteriormente, aunque exista li-beralidad en cuanto a la capacidad pericial, esto no signi-
Las cualificaciones de los ingenieros Castillo Vela y Ca-bán Vale contrastan marcadamente con las del señor Fitzpatrick. A diferencia del señor Fitzpatrick, los señores Castillo Vela y Cabán Vale son ingenieros mecánicos con vasta experiencia en la inspección de calderas. Cierta-mente no venimos obligados por el testimonio de Castillo Vela y Cabán Vale, ni por el hecho de que ambos sean es-pecialistas en la materia. Sin embargo, no existe duda que sus cualificaciones inciden sobre el valor probatorio de su testimonio.
Igualmente, la solidez de las bases de sus testimonios superan a las del señor Fitzpatrick. Los ingenieros Castillo Vela y Cabán Vale examinaron la caldera en un tiempo más cercano a los hechos. Como mencionamos, no fue hasta ocho (8) meses después del fallo que el señor Fitzpatrick examinó la caldera, diagnosticando dicha falla ligera-mente sin examinar testigos ni observar récord algunos. Ciertamente la prontitud con que se realicen los exámenes pertinentes es de suma importancia, ya que a mayor tiempo transcurrido menor probabilidad de que la escena permanezca inalterada.
En lo referente al grado de parcialidad de los peritos, cabe destacar que el testimonio del ingeniero Castillo Vela refleja cierto grado de independencia de criterio. Como se-ñalamos, inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex para examinar la causa del fallo. Sin embargo, a pesar de esto, dicho ingeniero entendió que la causa del fallo fue el mantenimiento inadecuado, lo que resultó ser adverso a los intereses de Dye-Tex. Es luego de esto que dicha compañía recurre al señor Fitzpatrick, por no estar de acuerdo con los hallazgos de Castillo Vela.
Esta situación, cuando menos, fortalece el testimonio del referido ingeniero, pues demuestra un juicio profesio-nal independiente. Por el contrario, no podría decirse lo
De la anterior discusión, y examinadas las cualifícacio-nes de los peritos, la solidez de las bases de sus testimonios y su grado de parcialidad, al igual que la prueba que obra en autos, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia incidió en la apreciación de la prueba presentada. A su vez, el Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al con-firmar la sentencia de instancia sin examinar adecuada-mente la prueba presentada y la competencia de cada uno de los peritos.
Por los fundamentos que preceden, revocamos tanto el dictamen del foro apelativo como el del Tribunal de Pri-mera Instancia.
Se dictará la sentencia correspondiente.
E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Vol. I, pág. 244.
E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, T. I, pág. 562.
Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, op. cit., pág. 593.
íd.
Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, op. cit., 1988 — 1989, pág. 64.
Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, op. cit., 1983, pág. 270.