55 P.R. Dec. 665 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Por la Resolución Conjunta Núm. 28, de abril 26, 1927 (pág. 319), se autorizó al Comisionado del Interior para que vendiera a Francisco Pagán 390 metros cuadrados de terreno pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico, situados en la ciudad de Mayagüez, por el precio de tasación que se hiciera
De conformidad con las disposiciones del artículo 834 supra:
“El fideicomiso es un mandato irrevocable a virtud del cual se trasmiten determinados bienes a una persona, llamada fiduciario, para que disponga de ellos conforme lo ordene la que los trasmite, llamada fideicomitente, a beneficio de este mismo o de un tercera llamado fideicomisario. ’ ’
En la escritura de constitución de fideicomiso Douglas hizo constar que había recibido de The National City Bank of New York la suma de $975, y que en consideración a ella se constituía en fiduciario para beneficio de las personas que en la escritura se designaban como herederos de Francisco Pagán, con poder para invertir dicha suma en propiedad mueble o inmueble, vender la propiedad así adquirida en los precios y condiciones que estime convenientes, terminar el fideicomiso bien devolviendo la cantidad en fideicomiso a los beneficiarios o traspasando a éstos la propiedad en fidei-comiso, o satisfaciendo deudas de los beneficiarios hasta el importe total del valor del fideicomiso o de la propiedad. Ei
La constitución de fideicomiso no caía dentro de la letra de la definición estatutaria. Empero esa definición no ex-cluye necesariamente una declaración de fideicomiso cuando el fideicomitente y fideicomisario son una sola persona. De-claraciones de esa índole son muy frecuentes en otras juris-dicciones y consideradas generalmente como permisibles y propias. 1 Bogert 4; 26 R.C.L. 1182, sec. 19; American Law Institute, 1 Restatement of the Law of Trusts 64, sec. 17; Morsman v. Commission of Internal Revenue, 90 F. (2d) 18.
No podemos creer que el artículo 834 del Código Civil, interpretado razonablemente a la luz de otras disposiciones en pari materia, exija que se establezca una regla distinta en esta isla.
El artículo 871 del Código Civil provee:
“Los bienes inmuebles transferidos por fideicomiso serán inscri-tos en el registro a nombre del fiduciario, como en el caso de cual-quiera otra trasmisión de dominio; y se inscribirán como graváme-nes sobre los bienes aquellas disposiciones del fideicomiso por las cuales se limite la facultad del fiduciario para enajenarlos o gra-varlos. ’ ’
Dados los términos y condiciones contenidos en la escri-tura de constitución de fideicomiso y sin otros datos en que basar una opinión, no podemos convenir con el registrador en que una inscripción a nombre del fiduciario privaría a los herederos de Pagan de cualquier derecho que pudieran tener a adquirir un título absoluto del solar en cuestión y a dis-poner del mismo más tarde en la forma que estimasen con-veniente.
Debe revocarse la nota recurrida y ordenarse la inscrip-ción solicitada.