45 P.R. Dec. 471 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Allá por el año de 1916 José A. Domínguez y su esposa Micaela del Moral constituyeron hipoteca sobre un solar y edificio de su propiedad a favor de Carmen Nadal Viuda de del Moral por la cantidad de $5,000 que esta última facilitó a los esposos citados en calidad de préstamo. En 29 de julio de 1929 la mencionada señora Carmen Nadal viuda de del Moral fué declarada incapacitada para regir su persona y bienes, nombrándose para representarla como tutor a su hijo Francisco del Moral y Nadal, quien más tarde fué sus-tituido por María del Carmen del Moral Viuda de Eomero por haber sido anulado judicialmente el nombramiento del primero y corresponderle la tutela a la hija mayor de la incapacitada, la referida María del Carmen del Moral Viuda de Eomero. Francisco del Moral, mientras actuaba como tutor, entabló demanda a nombre de la incapacitada contra José A. Domínguez y su esposa, para hacer efectivo el cré-dito hipotecario por el procedimiento sumarísimo previsto por la Ley Hipotecaria y su reglamento. El demandante en el presente caso solicita la nulidad del procedimiento ejecu-tivo, alegando que cuando se inició dicho procedimiento el préstamo hipotecario había sido pagado personalmente a la acreedora Carmen Nadal viuda de del Moral.
Se alega en la demanda que el demandante y su esposa debían a la señora Nadal la suma total de $12,206.20, inclu-yendo la hipoteca de $5,000 sobre la finca que fué objeto del procedimiento ejecutivo. Se añade que se llevó a cabo un
“Entre don Francisco del Moral, apoderado de la señora viuda del Moral, y don José A. Domínguez, se ha convenido lo siguiente:
“Si el Sr. Domínguez o sus herederos entregan a la señora viuda del Moral la cantidad de diez mil setecientos cuarenta y un dollars con veinte y siete centavos ($10,741.27) en el término de noventa días a contar desde esta fecha, la señora Viuda del Moral otorgará recibo de saldo al señor Domínguez por la suma de doce mil dos-cientos seis dollars veinte centavos ($12,206.20) a que ascienden las cuentas que dicho señor Domínguez y su señora esposa deben a la Señora Viuda del Moral según memorándum comprensivo de sus distintas deudas fechado en treinta de abril del año en curso. Si en dicho plazo el Señor Domínguez o sus herederos no se aprove-chan de esta concesión la señora Viuda del Moral queda en libertad absoluta de sostener o no sostener este convenio.
“Mayagüez, P. R., Mayo 24, 1920.
“C. N. Viuda del Moral.
“Por: (Fdo.) F. del Moral.
“(Fdo.) José A. Domínguez.
“En el día de hoy, sábado 14 de mayo de 1921, yo, Carmen Na-dal Vda. de del Moral, sostengo, Ratifico v amplío el pResente CONVENIO : RECIBÍ POR SALDO DE TODA DEUDA, RECLAMACIÓN O ACREEN-*475 CIA, POR CAPITAL E INTERESES QUE EN EL LÍA DE HOY SEAN EN DE-BERME DON JOSÉ A. DOMÍNGUEZ Y SU ESPOSA DOÑA MICAELA DEL MORAL de Domínguez, solidaria o mancomunadamente. — Mayagüez, P. R., mayo 14 de 1921.
£<(Fdo.) Carmen N. Yda. del Moral.”
La parte demandada en su contestación niega que la se-ñora Carmen Nadal Viuda de del Moral otorgara ningún recibo ni documento de saldo, y niega además que el deman-dante entregara a la referida señora dinero alguno en pago de las deudas con ella contraídas. Alega que Francisco del Moral, en su carácter de apoderado de la señora Nadal, in-tervenía en todos sus asuntos, y cuando se hacían pagos a la incapacitada, intervenía directamente en su carácter de apo-derado y administrador de los bienes de doña Carmen Nadal Viuda de del Moral, los cuales administró por un período aproximado de veinticinco años. Añade que el demandante en ninguna ocasión requirió a la acreedora o a su apoderado para otorgar la escritura de cancelación de hipoteca y que nunca supo que el importe de la hipoteca de referencia fuera pagado, afirmando por el contrario que el demandante nunca pagó a ninguna persona dicho crédito hipotecario en todo ni en parte. Se niega además en la contestación que la firma que se dice que es de Carmen N. Viuda de del Moral en el documento transcrito «n la demanda sea la firma genuina y auténtica de la incapacitada. La corte inferior dictó sen-tencia declarando sin lugar la demanda. El demandante in-terpuso recurso de apelación atribuyendo a la corte inferior veinticuatro errores.
Se alega en primer término que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar la moción del demandante solicitando la eliminación de ciertos particulares de la con-testación a la demanda complementaria. En la demanda se alega que en el mes de abril del año de 1920 el demandante y su esposa Micaela del Moral debían a la demandada Carmen Nadal, por diversos conceptos, incluyendo la hipoteca de $5,000 en cuestión, la suma total de $12,206.20, y que en 30
Las razones que se aducen para solicitar las eliminaciones apuntadas son que lo alegado es inmaterial, impertinente e irrelevante en relación a los hechos de la demanda con los cuales no tienen conexión alguna las alegaciones cuya elimi-nación se solicita.
Opinamos con el apelante que estas alegaciones no se relacionan directamente con los hechos controvertidos. Sin embargo, no vemos que se haya podido ocasionar perjuicio alguno al demandante con la evidencia aportada en apoyo de estas alegaciones superfluas, porque estos hechos, aunque se declaren probados, no tienen nada que ver con la cuestión fundamental que es si medió o no causa en el alegado otor-gamiento del recibo que aparece suscrito por Carmen N. Viuda del Moral.
Se solicita también la eliminación del párrafo décimo-tercero de la contestación, con excepción de la primera parte donde se alega que la demandada niega que concediera al demandante sostener en vigor el contrato a que se refiere el párrafo décimotercero de la demanda, “pues en este negocio intervino siempre don Francisco del Moral y Nadal como apoderado de la incapacitada y acreedora y ésta nunca in-tervino personalmente en dicho negocio, y alega la deman-dada que dicho Francisco del Moral y Nadal nunca concedió alguna prórroga al demandante, sino que al vencerse el plazo
Se solicita la eliminación de las palabras que aparecen entre comillas. Creemos qne la alegación ha podido ser más concisa y perfecta, y que das palabras “pues en este negocio intervino siempre don Francisco del Moral y Nadal como apoderado de la incapacitada y acreedora y ésta nunca inter-vino personalmente en dicho negocio” son más bien una ex-plicación de la alegación contenida en las palabras prece-dentes que una alegación; pero en todo el hecho decimotercero hay alegaciones que no deben ser eliminadas, dada la natu-raleza de los puntos en controversia y de las cuestiones que se plantean en la contestación a la demanda, y por lo tanto opinamos que la corte no cometió error al negar la elimina-ción del párrafo mencionado.
Se pide la eliminación de la última parte del hecho decimocuarto de la demanda. En este hecho se niega el otor-gamiento del recibo de saldo y el pago del dinero, y luego se dice “pues don Francisco del Moral y Nadal como apode-rado que fue de la incapacitada intervenía en todos los asuntos de ésta y cuando se hacían pagos a la incapacitada, inter-venía directamente dicho don Francisco del Moral y Nadal como tal apoderado, quien administraba los bienes de su Sra. madre doña Carmen Nadal Yda. del Moral, la demandada, y los administró por un período de más o menos veinte y cinco años.”
También en estas palabras la demandada trata de explicar
Del hecho decimoquinto de la contestación se solicitó la eliminación de los siguientes particulares:
“Y al contrario siempre se consideró y constaba a don Francisco del Moral y Nadal, como apoderado que fué de la demandada, que el demandante nunca había pagado la deuda hipotecaria de cinco, mil dollars ni sus intereses ni en todo ni en parte hasta el extremo que habiéndose vendido en pública subasta por falta de pago de contribuciones en 1928 la propia finca hipotecada, el colector de Rentas Internas de Mayagüez, se dirigió a la demandada como acree-dora y ésta se vió obligada a pagar las contribuciones adeudadas por el demandante y éste nunca resarció de dichas contribuciones pagadas por ella como acreedora hipotecaria.”
Entendemos que la corte no cometió error alguno al negar la eliminación del párrafo anteriormente transcrito.
Copiamos a continuación los errores 2, 3, 4 y 5 que discutiremos conjuntamente porque todos ellos se refieren a la apreciación de la prueba:
“dos. — La Corte Inferior erró al no haber conferido todo el valor legal que tiene el Exhibit ‘F’ del Demandante, que consiste en un recibo, firmado de puño y letra de la acreedora hipotecaria, aquí demandada, Carmen Nadal Vda. del Moral, y el cual documento, conjuntamente con la otra prueba documental y testifical presen-tada, ha demostrado más allá de toda duda razonable que los cinco mil dollars de principal e intereses de la hipoteca en cuestión y en cuyo cobro se funda el procedimiento ejecutivo sumarísimo cuya nu-lidad se solicita, fueron pagados por los deudores hipotecarios a su acreedora con anterioridad a la fecha en que se inició dicho proce-dimiento ejecutivo sumarísimo.
“tees. — La Corte Inferior actuó movida por pasión, prejuicio,*479 parcialidad y manifiesto error en la apreciación de la prueba y apli-cación del derecho en este caso.
“ouatbo. — Al desatender la Corte Inferior la clara y preponde-rante prueba documental y testifical en corroboración de que la hi-poteca en cuestión y sus intereses se encontraba totalmente pagada, violó los preceptos de nuestra Ley de Evidencia prescriptivos de la fuerza probatoria de los documentos.
“cinco. — La Corte Inferior cometió error de derecho al no ha-ber aplicado a este caso el claro y reconocido principio de la pre-sunción que cobija en favor del recibo firmado de puño y letra de la acreedora hipotecaria Carmen Nadal Vda. del Moral, a favor de los deudores hipotecarios esposos José A. Domínguez y Micaela del Moral de Domínguez, y que es creditivo del pago de los $5,000.00, importe del principal de la hipoteca en cuestión y sus correspon-dientes intereses. Especialmente considerando que la autenticidad de la firma en el mismo fué preponderantemente probada, y que no existió prueba en contrario de su autenticidad, ni prueba que jus-tifique la inferencia que lo que el recibo muestra por su faz no sea fiel reflejo de los hechos que el mismo integra.”
Entiende el apelante qne el recibo qne ofrece en evidencia para demostrar qne satisfizo el préstamo hipotecario prneba de modo eonclnyente que la hipoteca fué pagada. En apoyo de su contención cita a “Jones on Evidence”, arguyendo qne la presentación de un recibo presume el pago de una deuda y es evidencia de gran valor. De la obra citada por el ape-lante, tomo primero, página 337, tomamos lo siguiente:
“Generalmente la posesión por el deudor de un recibo de su acreedor se estima por el primero evidencia conclusiva de pago; pero con la variación en la forma del documento se ha creído necesario incluirlo dentro de las reglas de presunción relativas al pago de dinero, que depende del modo usual y conocido de hacer negocios reconocidos por las cortes. Casi todos los recibos por dinero caen dentro de una de estas tres divisiones: Recibos por completo pago, recibos en cuenta y recibos que reconocen pago de dinero sin hacer referencia a su propósito o aplicación; y estos recibos son goberna-dos por una regla común, y es que prima facie un recibo implica exactamente lo que dice, ni menos ni más. Si, el recibo especifica que el pago ha sido completo, prima facie es así; si en cuenta, en-tonces prima facie se queda adeudando algo más, pero con el dere-*480 eho de las partes de demostrar en cada caso qne el recibo es erró-neo ...”
En el tomo tercero, sección 491, de la misma obra explica Jones el valor probatorio de nn recibo. Según dicbo antor la parte qne lo firma admite qne el becho qne contiene es cierto. Esta admisión tiene el mismo carácter qne nna admi-sión verbal, con la diferencia de qne sn consignación por escrito es más segnra y dnradera qne el simple recnerdo de nn testigo de lo qne se dijo y se hizo. “No tiene el carácter de nn contrato escrito, cnyo tenor y propósito no pnede ser afectado por evidencia de lo qne se dijo o hizo contrario a sns términos. La consecnencia es qne, al ignal qne nna simple admisión verbal, pnede ser contradicho por evidencia demostrativa de qne se basa en equivocación o sorpresa, de qne se hizo para nn propósito particular y que sn nso fné limitado por convenio de las partes a ocasiones especiales. Si forma parte de nn contrato y está incorporado en el escrito que contiene sus términos, pnede ser todavía contradicho, y las estipulaciones basadas en la cansa (consideration) qne se admite como recibida, pueden fracasar en tales casos por falta de cansa (want of consideration). De ahí la regla de qne nn recibo escrito para el pago de dinero no es conclusivo y está sujeto a explicación mediante evidencia oral.”
Refiriéndose a los efectos de nn recibo cuando no ha sido explicado, dice el mismo autor en el tomo tercero, sección 492, de sn citada obra:
“Un recibo escrito es evidencia de alta calidad. Aunque no con-, cluyente, prima facie es evidencia de la verdad de su contenido. Es una evidencia tan satisfactoria que no se destruye a no ser por un claro y convincente testimonio, y el peso de la prueba descansa en la parte impugnadora. Pero aquellas circunstancias de fraude, equi-vocación o sospecha que conducirían a una corte de equidad a de-jar sin efecto un contrato, pueden ser demostradas ya en un proce-dimiento equitativo o legal para variar o impugnar el recibo. Aun-que un documento sea en forma un recibo, si realmente es un con-trato completo, debe gobernarse como hemos demostrado en la sec-ción precedente, por las mismas reglas que se aplican a otros con-*481 tratos y no puede ser variado mediante evidencia oral. Si el do-cumento tiene un carácter dual, siendo a la vez un recibo y un con-trato, la parte que es un recibo puede ser explicada, y si un con-trato es incorporado en un recibo o un recibo en un contrato, el re-cibo puede ser variado aunque el contrato no. Por ejemplo, un do-cumento en la forma de un recibo, por artículos, especificando cla-ses, números, precios y valor total, escrito de puño y letra de parte del que recibe y en el cual la otra parte acepta el dinero pagado, es un contrato de venta y no puede ser variado por evidencia oral. Y un documento en las siguientes palabras: ‘Recibí de Jacob W. Loeb mil dólares para ser conservados por mí y devueltos a él me-diante aviso con diez días de anticipación’, que constituye un recibo y un contrato, no está abierto a explicación para contradecir la parte contractual; pero podrá desde luego estar sujeto a impugna-ción con respecto al recibo del dinero.”
Según apunta Jones, puede demostrarse mediante eviden-cia oral que no medió causa en el otorgamiento del recibo. En el caso de Kenny v. Kane, 14 Atl. 597, resuelto por la Corte Suprema de New Jersey, un Sr. Kenny, abogado de la Sra. Kane, declaró haber recibido de esta última una cantidad por servicios profesionales en un recibo que autorizó con su firma. Declaró el demandante que la demandada no le entregó ningún dinero. Admitió ésta que al tiempo de otorgar el recibo no entregó dinero alguno al demandante. El jurado rindió un veredicto en favor del Sr. Kenny. La Corte Su-prema de New Jersey, confirmando la sentencia apelada, dijo entre otras cosas:
“El recibo es simplemente un instrumento de evidencia y fué correctamente definido por Lord Tenderlen en Graves v. Key, 3 Barn. & Adol. 313, cuando dijo: ‘Un recibo es una admisión solamente, y la regla general es que una admisión, aunque constituya eviden-cia contra la persona que la hizo, y reclama bajo ella, no es conclu-yente, si- se exceptúa a la persona que pudo ser inducida a alterar su condición por la admisión. Un recibo puede ser, por lo tanto, contradicho y explicado.’ Y así lo sostienen todas las autoridades. Elwell v. Lesley, 7 N. J. Law, 349; Crane v. Alling, 15 N. J. Law, 423; Cole v. Taylor, 22 N. J. Law, 59; Wildrick v. Swain, 34 N. J. Eq. 167, 35 N. J. Eq. 326; Dorman v. Wilson, 39 N. J. Law, 474; Ensign v. Webster, 1 Johns. Cas. 145; Ryan v. Ward, 48 N. Y.*482 204; Bigelow, Estop, c. 18; 2 Whart. Ev., párrafo 1064 y casos •citados en las notas. El resultado de un examen de estos casos es que aunque un recibo se otorgue con conocimiento y no haya error o fraude o equivocación, sin embargo si existe suficiente prueba de •quemo medió causa (consideration), el recibo no sostendrá la de-fensa de pago. Es un hecho admitido en este caso que no medió dinero u otra causa cuando- se. expidió el recibo, y que entonces la Remandada expresamente prometió que pagaría después lo que de-.bía. No hubo error en la sentencia y debe ser confirmada.”
En el documento ofrecido como prueba por el demandante, ía Sra. Viuda de del Moral ratifica un convenio anteriormente •Celebrado y dice que recibe por saldo de toda deuda, recla-mación o acreencia, por capital e intereses, que sean en de-berle José A. Domínguez y su esposa. No se dice en este documento qué fué lo que la Sra. Viuda de del Moral recibió por saldo. El Sr. Domínguez es el que refiere que le entregó .$10,000 en moneda legal de los Estados Unidos. Afirma la demandada que no medió consideración en la alegada transac-ción, es decir, que el demandante no entregó cantidad alguna de dinero a la Sra. Viuda de del Moral. Entendemos que -toda evidencia que tienda a demostrar que no hubo pago es ■ ¡admisible y que si se llega a la conclusión de que el deman-dante no entregó dinero alguno a la Sra. Viuda de del Moral, .la- acción ejercitada no puede prosperar.
Según explica el demandante, cuando su madre política, doña Carmen, puso su firma al documento, únicamente estu-vieron presentes el propio demandante y doña Estebanía, una hija política de doña Carmen “que está hoy muerta.” De piodo. que con excepción del Sr. Domínguez, ninguna otra persona pudo declarar en la vista de esta causa con respecto •a la transacción mencionada. El recibo aparece firmado en '14 de mayo de 1921; doña Carmen Nadal fué declarada inca-■pacitada en 29 de julio de 1929. Durante el tiempo com-prendido entre ambas fechas, el Sr. Domínguez no comunicó a ningún familiar la existencia del recibo de saldo. Veamos do, que-nos dice el propio demandante, respondiendo al inte-.rxogatorio del abogado de la parte demandada:
*483 “P. Cuando Ud., el 14 de mayo de 1921, que dice el documento que doña Carmen le dió a Ud. recibo de saldo, ¿Ud. se lo comunicó a alguna persona de la familia!
“R. No, señor.
“P. ¿A nadie?
“R. No, señor.
“P. ¿Se lo comunicó usted a don Francisco del Moral?
“R. No, señor. ■
“P. ¿Cuándo fué la primera vez que Ud. le habló a don Francisco del Moral de existir el recibo de saldo que Ud. dice?
“R. Fué — no estoy' exactamente seguro — pero creo que fué en 31 de diciembre de 1926, con motivo de haberse hecho esa escritura ante usted.
“P. ¿Esa fué la época en que por primera vez se lo dijo a don Francisco ?
“R. Sí, señor.”
Cuando el abogado de la demandada preguntó al Sr. del Moral si en el año 1926, al otorgarse cierta escritura sobre, la finca hipotecada, se habló del recibo de saldo, el abogado del demandante se opuso a la pregunta. La corte desestimó la objeción. El abogado de la demandada tenía perfecto de-recho a este interrogatorio, que no obstante modificó, pre-guntando al testigo cuándo fué que tuvo noticias por primera vez del referido recibo. Eespondió el Sr. del Moral que.la. primera noticia la tuvo cuando recibió una carta en la cual el Sr. Domínguez se quejaba de que el Sr. del Moral inclu-yera en el inventario de los bienes de doña Carmen, radicado en la corte de distrito, diversas cantidades que fueron pa-gadas totalmente en el año 1921, según recibo de la Sra. viuda de del Moral que conservaba en su poder. Esta carta se escribió en 20 de septiembre de 1929, después de declarada la incapacidad de doña Carmen Nadal. Cuando se le pre-gunta al demandante qué razón tuvo para no decir nada respecto al pago de los $10,000, la única razón que ofrece es ésta: “Don Francisco del Moral y yo hemos sido enemigos desde un mes después de la muerte de su padre.” Se le repite la pregunta de por qué no le dijo nada y contesta: “Por enemistad, Sr. Juez.” Aun cuando fuese cierta Ja
Llama poderosamente la atención que el Sr. Domínguez guardara silencio con respecto a la existencia de este recibo mientras la señora Viuda de del Moral conservó el uso de sus facultades mentales. La única razón que expone para justificar su silencio es la enemistad que dice existía entre él y el apoderado de doña Carmen, Francisco del Moral. A nosotros se nos ocurre que si esta enemistad existía, el Sr. Domínguez tenía aun mayores motivos para tratar de pro-tegerse, elevando el documento privado a escritura pública, a fin de obtener la correspondiente cancelación del crédito hipotecario. Si el Sr. Domínguez había entregado ese dinero a la Sra. Viuda de del- Moral, no tenía por qué abrigar temores con respecto a la publicidad del pago. El Sr. del Moral nada hubiera podido hacer en perjuicio de sus inte-reses, porque la propia madre política del demandante y doña Estebanía lo hubieran protegido, reconociendo que la deuda había sido satisfecha.
Sin embargo, el Sr. Domínguez, sin preocuparse de pro-teger sus intereses, permanece mudo y da lugar a que muera doña Estebanía y a que su madre política pierda el equilibrio de su razón. Hoy no existe más que un testigo para justificar el pago, y ese testigo es el propio demandante. La muerte
Refiere el Sr. Domínguez que recibió una carta suscrita por doña Carmen y además un memorándum o estado de cuenta acompañando dicha carta. Añade que luego de haber cambiado impresiones con doña Carmen, se entrevistó con su apoderado, don Francisco del Moral, surgiendo de esta entrevista el otorgamiento del contrato escrito sobre el rea-juste y saldo definitivo de las deudas del demandante. Admite el Sr. Domínguez que no satisfizo la suma convenida dentro del plazo de noventa días fijado en el contrato, pero declara que el día 6 de enero de 1921, en ocasión en que doña Carmen, su suegra, vino a verle a su casa, hablando con ella, le dijo: “Doña Carmen, yo hice un contrato con Paco el año pasado; él me concedió que si yo pagaba $10,200 me daba un recibo de saldo. Yo no puedo acogerme al contrato y quisiera que Ud. me concediera hacerlo bueno.” Doña Carmen, según el testigo, estuvo conforme. Cuando se produjo esta prueba el abogado de la parte demandada se opuso a su admisión, basándose en el caso de Wilcox v. Axtmayer, 23 D.P.R. 343. La corte inferior admitió la prueba y la demandada tomó excepción. La corte, sin embargo, no dió crédito alguno a las manifestaciones del demandante, según se deduce clara-mente del estudio laborioso que hace en su opinión de la prueba aportada en el juicio.
El demandante declara más tarde a preguntas del abo-gado de la demandada que doña Carmen ordenó a don Francisco que hiciera el convenio al día siguiente de haber tenido una conversación con su suegra. No obstante, en la conver-sación que dice haber tenido con ella en su casa aparece comu-nicándole como si fuese una cosa nueva el contrato que el año pasado había hecho con Paco del Moral.
Declara la corte inferior en sus conclusiones de hecho que en 22 de diciembre de 1921, o sea siete meses después
El abogado de la parte apelante califica de injusta y apasionada esta conclusión, por entender que no está justi-ficada por la prueba, y copia parte del testimonio de Francisco del Moral, con el propósito de demostrar el error que atribuye a la corte sentenciadora. El Sr. del Moral, teniendo en sus manos el copiador de cartas de doña Carmen Nadal, declara que era él quien llevaba el referido libro, que consta de 235 páginas, y que en el folio 83 del mismo aparece un memorándum de cuentas para José A. Domínguez y Micaela del Moral. Ese memorándum lo hizo Tomás Balzac, tenedor de libros de doña Carmen Nadal, y se envió al Sr. José A. Domínguez por el propio Sr. del Moral, quien lo puso en el correo. Dicho memorándum tiene fecha de 22 de diciembre de 1921.
Vamos a transcribir ahora lo que dijo el Sr. del Moral respondiendo al -interrogatorio del abogado del demandante, quien únicamente copia en su alegato la última parte de la declaración del testigo:
“P.&emdash;¿Usted podría examinar el copiador de cartas?
“R.&emdash;Sí, señor..
“P.&emdash;Hágame el favor de verlo. Haga el favor de buscar el es-tado de cuenta respecto al año 28, al año 29 y 30 especialmente. Del 30 no le puede haber dado ninguno, pero, por ejemplo, busque el del año '28.
“R.&emdash;Tampoco hay del 28.
“P.&emdash;Pues busque la del 27.
“R.&emdash;Aquí hay una del 21.
“P.&emdash;Busque la del 23.
“R.&emdash;No hay.
“P.&emdash;-Busque la del 24.
“R.&emdash;No hay.
"P.-La del 25.
*487 “R. — No bubo necesidad; nunca lo .ba pagado.
“P. — -Haga el favor de decir a la corte si durante doña Carmen Nadal, su esposa y el Sr. Domínguez llevaban cuentas, cuántos es-tados de cuenta les ban pasado.
“R.' — Aquí bay uno.
“Iíon. Juez: El del 21.
“R. — Hay uno del 20; del 30 de abril de 1920.
“P. — j Y los de los años 23, 21 y 22?
“R. — No aparece ninguno.”
El testigo aparece diciendo primeramente que hay un estado de cuenta en 1921, y luego, cuando se le pregunta sobre los años 23, 21 y 22, responde que no aparece ninguno. En esta última parte del testimonio del Sr. del Moral se basa el demandante para decir que la corte actuó con pasión' e injusticia, al declarar que el estado de cuenta de 22 de diciem-bre de 1921 fue enviado al Sr. Domínguez.
Sin embargo, el abogado del demandante se olvida de que tuvo a la vista el copiador de cartas y de que en la trans-cripción de evidencia se hace constar por ambas partes, con la aprobación del juez de la corte inferior, que el documento ofrecido como prueba por la parte demandada y admitido con la oposición y excepción de la parte demandante, aparece en el libro copiador de cartas al folio 83. Aparte de que el demandante tuvo oportunidad de examinar el copiador refe-rido, la transcripción literal del documento en el récord, tomada del folio 83 de dicho copiador de cartas, es la mejor prueba que puede ofrecerse de que el estado de cuenta de 22 de diciembre de 1921 consta impreso en dicho copiador. Y no es sólo Francisco del Moral quien habla de este memo-rándum y de su remisión al Sr. Domínguez. También el tenedor de libros, Tomás Balzac, declara, a preguntas del abogado del demandante, quien le pone de manifiesto los copiadores de las cartas de,doña Carmen Nadal, que en 22 de diciembre de 1921 se hizo un memorándum para el Sr. Domínguez y su esposa a petición del primero, y que este memorándum fué remitido al Sr. Domínguez.
En esta prueba se basa la corte inferior para concluir que el memorándum fué entregado al demandante. Y es natural que no se explique el silencio y la pasividad del Sr. Domín-guez durante los ocho años que transcurrieron hasta que la Sra. Nadal fué declarada incapaz. A pesar de que en ese memorándum se hace figurar el préstamo hipotecario como deuda sin saldar, el Sr. Domínguez no se acerca a su madre política para hacerle saber que se le estaba cobrando una suma que había pagado. Su inactividad en 1921 contrasta con su diligencia en 1929, al tener noticia de que en el inven-tario de los bienes de la Sra. Viuda de del Moral se hacían figurar diversas cantidades que el demandante alegaba había pagado en 1921, según recibo de su madre política que con-servaba en su poder. En 1921, cuando se recibió la cuenta incluyendo el crédito hipotecario, la Sra. Viuda de del Moral no había perdido el equilibrio de su razón. En 1929, cuando se radicó en la corte el inventario de los bienes de doña Carmen Nadal, ya ésta había sido declarada incapacitada. Estas circunstancias no pueden pasar inadvertidas para el juzgador. También declaró el Sr. del Moral que en el mismo copiador de cartas aparece, al folio 188, una carta dirigida al Sr. José Domínguez en mayo 18 de 1925. Esta carta, auto-rizada por el testigo como apoderado de doña Carmen Viuda de del Moral, fué enviada al Sr. Domínguez y puesta al correo
“Mayagüez, P. R., marzo 18 de 1925. — Sr. D. José A. Domín-guez, Ciudad. — Estimado Yerno: — Hacen varios días se presentaron a comprar el solar de esta Marina, que usted Race 9 años me hipo-tecó por la cantidad de $5,000.00’ con sus intereses al 12% anual, y rebajados dichos intereses después de vencida la hipoteca al 10% anual, según convenio de abril 20 de 1928 hasta su total pago. Hoy dichos intereses montan más o menos alrededor de $5,000.00, pero como sólo ofrecen por el solar $8,000.00, y deseando que usted ob-tenga algún beneficio, estoy dispuesta a recibir por intereses $1,500.00 más el capital, es entendido que de no aceptar usted esta venta que se presenta hoy, retiro la rebaja que le hago en los intereses, que-dando todo como fué convenido por documentos en mi poder. — Aun-que he luchado por sacar algo más para beneficio de usted, no lo he conseguido, pero estoy en la seguridad de que si usted va donde la persona que compra, puede ser que consiga tal vez $500.00 de au-mento. — En espera de su grata contesta sobre este particular, quedo de usted atta. amiga y s. s. — C. N. Yiuda del Moral.”
El señor Domínguez declaró que desde 1920 no recibió ningún otro estado de cuenta de la Sra. viuda de del Moral. Sus manifestaciones, sin embargo, no fueron creídas por la corte inferior. También fué admitido como prueba, con la oposición del demandante, el libro de inventarios y balances de los bienes de doña Carmen Nadal, con las cuentas llevadas por su apoderado, don Francisco del Moral, desde 1909 basta 1929. En 17 de abril de 1926, doña Carmen Nadal aprobó mediante escritura pública los inventarios hasta la fecha practicados, haciendo constar que todas las cuentas conte-nidas en cada inventario “han sido examinadas y aprobadas por ella.” Las cuentas del demandante y entre ellas el prés-tamo de $5,000, figuran en inventarios posteriores al año 1921, y en estos inventarios y en la declaración de Tomás Balzac se basa la corte inferior para decir que aparece de las cuentas que el demandante no ha satisfecho ni en parte ni en todo sus deudas con su suegra. Balzac declara que escribió en este libro hasta el año 1929 y que fué tenedor .‘de
El demandante hace mucho hincapié en una carta que escribió a su madre política en abril 23 de 1921. En esa carta dice entre otras cosas el demandante: “Deseo recor-darle y suplicarle informe de ella a su apoderado, la conver-sación que tuve con usted en relación con mis propósitos de pagarle el saldo fijado de común acuerdo entre su dicho apoderado y yo en el convenio privado que suscribimos en el almacén de Moral & Cía. el día 24 de mayo pasado, y que usted bondadosamente me concedió sostener en vigor, ya que yo me propongo hacerle la entrega de dicha suma para saldar todas las deudas que tenemos pendientes con usted mi esposa Micaela y yo, cuya entrega espero hacerle dentro de muy corto tiempo, lamentando sinceramente que-por haberse malo-grado una operación de azúcar que debí realizar hacia el mes de mayo pasado, no me sea dable, como era mi deseo, sol-ventar en aquella fecha las mencionadas deudas. Confío en que en muy breve plazo iré a verla y a efectuar la entrega, y con afectos míos y de Micaela para usted, me reitero su muy atto. amigo y S. S., (Fdo.) José A. Domínguez.”
Que esta carta se escribió con algún propósito es evidente. El demandante la envió por correo, bajo pliego certificado, y aparece contestada en el libro copiador de cartas que llevaba el apoderado Francisco del Moral. “Parece que sufre usted un error,” contesta doña Carmen, “al decirme que yo le ofrecí sostener en vigor el convenio que hizo usted con mi apoderado en 24 de mayo del año pasado pues usted bien sabe que yo no hago nada sin consultarlo con mi hijo y apoderado.” Luego aparece el demandante haciendo su anunciada visita a su madre política para saldar sus deudas. Si el deman-dante, que no necesitaba adelantar este aviso de su visita a
Hay otra carta escrita por el Sr. Domínguez al apoderado del Moral que merece también ser comentada. Esta carta se escribió con motivo de un procedimiento ejecutivo iniciado por el Banco Comercial de Puerto Rico contra José A. Do-mínguez en 15 de diciembre de 1921. Con respecto a la eje-cución de esta hipoteca dice la corte inferior:
“Ante esta Corte se presentó en 15 de diciembre de 1921 el eje-cutivo sumarísimo número 8646 del Banco Comercial de Puerto Rico contra José A. Domínguez, solicitando el pago de $4,700.00 de principal, $188.00 de intereses al 8 por ciento anual, durante los seis primeros meses y $846.00 por los dos años siguientes al 9 por ciento anual y $1.19 por día desde el 22 de Noviembre de 1921 basta el pago más $300. para costas. El préstamo hipotecario que dió lugar a este procedimiento ejecutivo, fué contraído por el demandante el 21 de mayo de 1919 y no lo pagó ni en cuanto al principal ni en cuanto a los intereses que ascendían cuando se radicó el ejecutivo a $1,034 que no pudo pagar el demandante; y luego, dos años más tarde, transó el asunto el demandante con el Banco comprometién-dose a pagar $400 de contado y $200 mensuales.
“El demandante admitió que su suegra doña Carmen Nadal viuda de Del Moral, no le hubiera demandado nunca por las cantidades que le adeudaba y por lo tanto no existe explicación satisfactoria para la Corte de que encontrándose el demandante en una situación de no poder pagar ni los intereses de la deuda con el banco, dando con ello lugar a que se radicara un ejecutivo sumarísimo, pagara una*492 deuda que no le apremiaba y dejara sin pagar la que le podía traer graves perjuicios.”
El demandante nos dice en sn alegato qne este procedi-miento ejecutivo se inició siete meses después de haber pagado a doña Carmen Nadal la hipoteca y que por lo tanto la corte inferior partió de una premisa falsa al establecer su conclu-sión. En la carta escrita por el demandante al Sr. del Moral, fechada en 19 de diciembre de 1921, se queja amargamente el primero de la conducta del segundo para con él y le hace responsable del fracaso de un negocio que le privó vender al Sr. Cabanillas su solar de la calle del Comercio que le hubiera permitido “abonar $3,000 al Banco de Puerto Rico a cuenta de esta otra hipoteca que ahora van a ejecutar.” Cabanillas estaba también dispuesto a pagarle $5,000 a doña Carmen “al vencimiento de una hipoteca que ella tenía sobre dicha finca.” Copiamos a continuación la última parte de la carta del Sr. Domínguez:
“Tengo hoy necesidad de evitar mi ruina y llamo a tu puerta para decirte que tú tienes contraído conmigo un deber de protec-ción: tú consentiste en que tu casa de Comercio me atropellara anu-lándome una póliza que yo no había hecho; pero que yo tengo la positiva seguridad de que era buena y era legal y era justa, y yo perdí por tu indiferencia o por tu pasión una oportunidad de pagar mi deuda con el Banco, como pérdí más tarde por igual motivo la oportunidad que tuve de reducir esta cuenta, por lo menos, si tú le hubieras aceptado a Cabanillas su proposición que era muy razona-ble y muy equitativa. Yo no pienso contestar la demanda que me interpone el Banco, porque es mi deber reconocer el derecho posi-tivo que el Banco tiene a cobrar lo que me prestó y que yo no le he pagado y espero que tú me arregles este asunto; no pagando lo que yo debo sin la debida protección de tus intereses (como apoderado de doña Carmen que es a quien aludo y me dirijo al dirigirme a tí en mi solicitud sobre este asunto del Banco) sino en forma tal que esta deuda pase a poder de doña Carmen a quien yo la pagaré, bien recibiendo esta suma como anticipo a Micaela, bien quedando esta casa mía hipotecada para responder del capital e intereses. Pido esta ayuda, porque me es indispensable y porque no tengo a quien*493 recurrir en este crítico momento en que mi situación no permite har eer desembolso alguno.”
Basta leer la carta del Sr. Domínguez para comprender que la situación de que se queja comenzó desde antes del 14 de mayo de 1921. El préstamo hipotecario que dió lugar al procedimiento ejecutivo iniciado por el banco fue contraído en 21 de marzo de 1919, y el demandante no satisfizo ni la obligación principal ni sus intereses durante el tiempo que precedió al procedimiento ejecutivo. No podemos decir que la corte inferior cometió error al establecer su conclusión cuando el propio demandante dice al solicitar la ayuda de doña Carmen “que en este crítico momento mi situación no me permite hacer desembolso alguno.” Sin embargo, siete meses antes el demandante aparece pagando $10,000 a doña Carmen “que no le hubiera demandado nunca” y dejando en descubierto la hipoteca con el banco que culminó más tarde en el procedimiento de ejecución.
Es verdad que el demandante declara que en 1920 ó 1921 vendió una casa en $6,300 y que a fines del año de 1920 el International Banking Corporation le pagó $10,000 y don Mario Mercado $9,000, en virtud de la transacción de un pleito de daños y perjuicios; pero su carta dirigida a del Moral demuestra que no podía hacer desembolso alguno cuando la escribió, y es raro que si hubiese recibido en las fechas mencionadas las cantidades que alega, careciese de dinero para pagar al banco una hipoteca de $4,700.
Declara el demandante que entregó a doña Carmen nueve billetes de $1,000 y dos de $500. A preguntas del abogado de la parte demandada contesta que además había un pico de $746 que la Sra. del Moral regaló a un hijo del deman-dante. Y preguntamos nosotros, ¿qué hizo doña Carmen con este dinero? Ni su apoderado ni sus demás hijos tuvieron conocimiento del pago y del recibo que aparece otorgado, mientras doña Carmen conservó el uso de su razón. No es fácil disponer de una cantidad de $10,000 sin que alguien se entere, y no aparece que doña Carmen tuviese alguna razón
En el sexto error se alega que “una vez tenido por sa-tisfactoriamente comprobado, el tribunal inferior lo genuino de la firma, estampada de puño y letra de la acreedora hipo-tecaria en el recibo que acredita el pago de la hipoteca en cuestión, erró la corte inferior al estimar que medió fraude en el otorgamiento de dicho documento, pues tal afirmación no aparece justificada ni por la prueba del demandante ni por la de la demandada, ni por inferencia alguna.”
La corte inferior, luego de hacer constar que con respecto al otorgamiento del recibo de saldo sólo ha podido declarar el demandante, por haber muerto doña Estebanía y estar la Sra. del Moral incapacitada, dice que después de considerar la prueba practicada, incluso la declaración del calígrafo, y de examinar las demás firmas indubitadas de doña Carmen, se inclina a creer que la firma de dicha señora estampada en el recibo es su firma genuina. El documento que describe el convenio celebrado entre el demandante y el apoderado de doña Carmen, con la alegada ratificación del mismo, tiene un carácter dual, por la relación contractual que en el mismo se advierte y las palabras “recibí por saldo.” La corte inferior entiende que no medió consideración en el alegado otor-gamiento de este recibo y nosotros creemos que estuvo justi-ficada en su conclusión.
En el séptimo error señalado por el apelante se alega que el procedimiento ejecutivo seguido contra el Sr. Domín-guez por Francisco del Moral como tutor de la incapacitada es nulo, porque el tutor no estaba debidamente capacitado ni tenía personalidad para representar a dicha incapacitada como tal tutor.
Francisco del Moral fué designado tutor de doña Carmen Nadal por nombramiento judicial, que aceptó y desempeñó hasta que esta Corte Suprema declaró que de acuerdo con
El demandante no discute el octavo error. Se basa en que la corte admitió como prueba el procedimiento ejecutivo instado por el Banco Comercial contra el Sr. Domínguez en 15 de diciembre de 1921. Se alega en el señalamiento de errores que la corte cometió error, pero no se dice en qué consiste este error. Debe desestimarse.
El noveno error se basa en haberse admitido como prueba la escritura en que la Sra. Carmen Nadal aprueba los inven-tarios practicados por su apoderado Francisco del Moral. En estas escrituras figuran, en los inventarios posteriores al año de 1921, las cuentas del demandante, entre ellas el prés-tamo de $5,000. Se desestima también este error.
El décimo error se basa en haberse admitido como prueba el libro general de inventarios de los bienes de doña Carmen Nadal por los fundamentos de que siendo un libro de contabilidad de la demandada y habiéndose aceptado el balance que ella misma envió al demandante como fiel y exacto, la Sra. Nadal está impedida de presentar prueba que pueda impugnar ese estado de cuenta. La prueba es admisible. Figuran en estos libros los inventarios anuales que se practi-caron sobre los bienes de doña Carmen Nadal. En los mismos aparecen las cuentas del demandante con posterioridad al año de 1921. Es ésta una circunstancia de las muchas que inter-vienen en este caso, en que la parte demandada sostiene que no medió consideración en el alegado otorgamiento del recibo de saldo. No es cuestión a considerar en estos momentos el hecho de que la demandada pueda o no impugnar una cuenta anteriormente pasada. Lo esencial es averiguar si se en-tregaron o no los $10,000 en pago de las deudas del deman-dante.
En el onceno error se alega que la corte inferior admitió
El colector promete suspender la ejecución por un período de cinco días para darle a la acreedora hipotecaria la opor-tunidad de acogerse al artículo 333 del Código Político y evitarse tener que pagar intereses al 12 por ciento anual, como ocurriría una vez adjudicada definitivamente la pro-piedad al Pueblo de Puerto Rico. El documento fué recono-cido por el propio colector, quien compareció como testigo de la parte demandada. Se presentaron como prueba con este aviso o notificación los recibos de contribuciones de los años 1926-27 y 1927-28, los cuales aparecen pagados por doña Carmen Nadal viuda de del Moral, sobre la referida pro-piedad. No cometió error la corte al admitir esta prueba. El abogado del demandante se opuso especialmente a esa ad-misión, porque no se le dió la oportunidad de examinarla. El mencionado aviso y los recibos de contribuciones son docu-mentos que pueden ser fácilmente comprendidos y examinados. El abogado del demandante tuvo oportunidad de examinarlos y probablemente los examinó cuando se ofrecieron como prueba. Si no lo hizo debe culparse a sí mismo y no atribuirlo a falta de oportunidad.
El demandante pasa por alto, sin discutirlos en su alegato, los errores 13, 14 y 15, que hemos examinado y declaramos sin lugar.
El error décimosexto se basa en haber admitido la corte cierta carta presentada por la parte demandada. Esta carta
El error décimoséptimo se basa en haberse admitido por la corte ciertos pagarés suscritos por Francisco del Moral como apoderado de doña Carmen Nadal a favor del Royal Bank of Canada y por José A. Domínguez como miembro de la mercantil Martínez & Domínguez, S. en C. La parte de-mandada entiende que era pertinente demostrar que doña Carmen había pagado por el demandante ciertas cantidades de dinero que correspondía pagar a dicho demandante. Es ésta una prueba muy remota, que no aparece conectada con las cuestiones en controversia. Sin embargo, aunque no vemos la pertinencia de la prueba, se trata de un error sin importancia alguna que en nada afecta la cuestión de si el demandante satisfizo o no el dinero que alega haber pagado a su madre política.
El error décimoctavo, que no se discute por el apelante en su alegato, se limita a, decir que la corte inferior no debió admitir cierta prueba, pero no se exponen las razones en que se basa la objeción. Debe desestimarse.
El error déeimonoveno tampoco se discute en el alegato del apelante. Lo hemos examinado y también debe deses-timarse.
El vigésimo error se basa en haber permitido la corte que el testigo Tomás Balzac, a preguntas del abogado de la demandada, declarara con relación a constancias de libros de la demandada, pues la mejor prueba son los mismos libros. El Sr. Balzac declaró teniendo los libros a la vista y aparte de que su testimonio es admisible, estos libros fueron pre-sentados como prueba.
El error vigésimo segundo no aparece discutido por el de-mandante en su alegato y debe ser desestimado por carecer de importancia.
El error vigésimo tercero se basa en haber permitido la corte inferior “que el testigo Angel Martínez, a preguntas del abogado de la demandada, contestara con relación al pro-pósito que guió a éste a otorgar un contrato escrito, el cual no tiene conexión con la controversia en cuestión.” Este documento fué presentado por el propio demandante, quien está en lo cierto al decir que no tiene conexión con la contro-versia. Arguye el .demandante en su .alegato que dicho docu-mento se ofreció como prueba con el propósito de demostrar que doña Carmen Nadal había contratado directamente, sin intervención de su apoderado, con el Sr. José A. Domínguez. Doña Carmen autorizó una garantía de $10,000 que Domín-guez se obligó a devolverle en caso de que tuviese que satis-facer esta suma". La persona favorecida por la garantía, Angel Martínez, socio del Sr. Domínguez, que acababa de ven-derle su participación en la sociedad Martínez & Domínguez, S. en C., declaró en relación con esta transacción que preguntó a don Francisco del Moral si daría la firma de la madre, y que en la oficina del Lie. Angel Vázquez, estando presentes don Francisco del Moral, don José A. Domínguez y el decla-rante, se hizo el documento después de haberse convenido en tomarle la firma a doña Carmen Nadal. Esta prueba no contradice, como alega el demandante, el mencionado contrato,
El error décimo cuarto no se discute por el apelante en su alegato. Carece de importancia y debe desestimarse.
La sentencia de la corte inferior debe ser sostenida. La parte demandada no lia podido producir evidencia directa acerca de la falta de causa en el otorgamiento del recibo de saldo. Tres personas intervinieron, según el demandante, en dicho otorgamiento: Doña Carmen Nadal, su hija doña Este-banía y el propio Sr. Domínguez. Doña Carmen ha sido declarada incapaz y doña Estebanía ha muerto. Únicamente queda un testigo, y éste es la persona a cuyo favor aparece otorgado el recibo de saldo. La parte demandada ha presen-tado, sin embargo, la única prueba posible compuesta de un cúmulo de circunstancias que hablan elocuentemente y que justifican el fallo de la corte inferior.
Debe confirmarse la sentencia apelada.