49 P.R. Dec. 755 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
En 13 de noviembre de 1932, Manuel V. Domenech, que era a la sazón Tesorero de Puerto Rico, inició procedimiento ejecutivo sumario contra Suau, Fiol y Cía., para recobrar la suma de $13,500, más intereses vencidos. Al presentarse la petición inicial la Corte de Distrito de Aguadilla libró reque-rimiento de pag’o en debida forma. Entonces el 15 de diciem-bre de 1933 el supuesto deudor acudió a la corte y solicitó se anulara el requerimiento. Luego de varias mociones y órde-nes y de otros incidentes la corte an,uló el requerimiento. El demandante radicó el pagaré y solicitó se expidiera un nuevo requerimiento. Se apela de la orden denegando la expedi-ción de un nuevo requerimiento de pago.
La hipoteca en este caso fué otorgada para garantizar un pagaré negociable. La teoría de la corte era en parte que la demanda no aducía que el pagaré que estaba garantizado por la hipoteca, había, sido debidamente endosado al deman-dante y también, según lo entendemos, que el pagaré no acom-pañaba la petición inicial.
“1. Erró la corte inferior al permitir la comparecencia de la de-mandada en dicbo caso. .
“2. Erró la corte inferior al dejar sin efecto o valor, alguno el requerimiento de pago notificado a la demandada.
“3. Erró la corte inferior a quo al negarse a expedir el auto de requerimiento radicado por el demandante apelante en 18 de enero de 1934.”
Convenimos con la corte inferior en que cuando exista una cuestión de jurisdicción y la corte considera que ña ex-pedido indebidamente un requerimiento de pago, ella puede, voluntariamente o a instancias del deudor, volver sobre sus pasos y anular el requerimiento. Miranda v. Corte, 41 D.P.R. 619. En el presente caso la corte anuló el auto de requerimiento ya expedido, y se negó a expedir un nuevo auto a solicitud del promovente, quien incorporó a los autos con el escrito inicial el pagaré original con su endoso.
La petición en este caso contenía la siguiente cláusula:
“5. Que el Banco Industrial de Puerto Eico el día 9 de agosto de 1929 entregó al demandante dicbo pagaré de $13,500 y desde dicha fecha el demandante es dueño del derecho de hipoteca a que se refiere el apartado tercero de la presente escritura.”
Estamos contestes con la corte inferior en que la entrega de un pagaré no siempre transfiere el título necesariamente, pero cuando la alegación relativa a la entrega va unida, como en el presente caso, a la de la tenencia del crédito, y cuando el escrito inicial viene acompañado del pagaré con su endoso, formando parte del mismo, entendemos que se ña cumplido con. los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
Con las otras alegaciones de la petición, la relativa a la tenencia del crédito ñipotecario equivalía a la alegación de la tenencia del pagaré.
Después que la corte había anulado su orden, el demandante acudió ante ella, presentó el pagaré original con
El pagaré estaba expedido a favor del Banco Industrial de Puerto Bico. Al dorso del mismo aparecía lo siguiente:
“Banco Industrial de Puerto Rico,
“Por (fdo.) M. B. Pérez, Jr.,
“Sub-G-erente.”
Este era un. endoso en blanco, suficiente bajo la Ley Hi-potecaria para transferir el título si el endoso por otra parte cumplía esencialmente con la ley. Artículos 152 y 153 de la Ley Hipotecaria.
El apelado en su alegato llama nuestra atención hacia el hecho de que en el aludido endoso solamente aparecían cier-tas palabras impresas. Sin embargo, como la corte inferior no tuvo duda alguna respecto a la firma, asumiremos que apa-rentemente era genuina.
La corte parece decir que el demandante no demostró que el pagaré fué endosado a él, o sea al aquí apelante, pero se-gún hemos indicado, y conforme resolvemos, un pagaré endo-sado en blanco es suficiente para transferir el título.
Se alega que el endoso era insuficiente porque no contenía la fecha. El artículo 462 del antiguo Código de Comercio leía así:
“El endoso deberá contener:
“1. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a que se transmite la letra.
“2. El concepto en que el cedente se declare reintegrado por el tomador, según se expresa en el número 5 del artículo 444.
“3. El nombre y apellido, razón social o título de la persona de quien se recibe o a cuenta de quien se carga, si no fuere la misma a quien se traspasa la letra.
“4. La fecha en que se hace.
“5. La firma del endosante o de la persona legítimamente auto-rizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma.”
Tenemos la idea de que para fines mercantiles corrientes esta disposición del Código de Comercio (inciso 4, supra) por
El apelado en su alegato hace referencia a los dos primeros párrafos del artículo 169 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, que proveen:
‘'Con el escrito inicial del procedimiento se han de presentar:
“Primero: Los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el mandato del procurador, cuando no gestione por sí el mismo acreedor o su legal representante.
“Segundo: El título o los títulos del crédito con nota de su inscripción y con las formalidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para autorizar mandamientos de ejecución.”
El primer párrafo se refiere a la personalidad del deman-dante y no puede haber duda alguna en, este caso de que Manuel Y. Domenech, en su carácter de Tesorero, era el deman-dante. Fué debidamente identificado por la comparecencia de sus letrados en el caso.
La cuestión de título queda cubierta por las anteriores consideraciones.
De la exposición que antecede es aparente que la corte en este caso no debió haberse negado a expedir el nuevo auto
Para resumir, somos de opinión que la demanda aducía hechos últimos (ultimate facts) en forma suficiente, y que aún si los hechos fueron expresados en forma algo dudosa, no existió razón alguna para negar el remedio solicitado.
Debe revocarse la resolución apelada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.