32 P.R. Dec. 814 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura pública de primero de junio 1914 José B. Pérez como apoderado de don Antonio Diez González reco-noció que su mandante era en deber la cantidad de $5,000 a Enrique O. Green, pagaderos dentro de un año, y para garantizarlos le hipotecó la finca nombrada “Mallorquína” propiedad de Diez. Esa escritura fué inscrita en el regis-tro de la propiedad el 17 de junio del mismo año y don Antonio Diez González presentó en diciembre de 1920 la demanda que motiva esta apelación contra José B. Pérez y contra Enrique O. Green a fin de que se declarase la nu-lidad de dicha escritura de hipoteca y se cancelara su ins-cripción en el registro de la propiedad, alegando no ser cierto que debiera en dicha fecha Cantidad alguna a Green, como constaba a ambos demandados: que su apoderado no estaba autorizado para tomar dinero a préstamo ni para recono-cer deudas inciertas y que no tuvo conocimiento de la hi-
Celebrado el juicio y dictada sentencia en contra del de-mandante éste interpuso el presente recurso de apelación.
Como uno de los fundamentos de la sentencia apelada es que la acción de nulidad que se ejercita ha prescrito por haberse presentado la demanda en 1920, después de cuatro años de haber sido otorgado el contrato, consideraremos en primer término esta cuestión porque si el término de la prescripción de la acción de nulidad ha vencido ésta será motivo suficiente para confirmar la sentencia.
Se trató de probar en el juicio que el demandante tuvo conocimiento de la escritura de hipoteca el mismo año 1914 en que fué otorgada y así lo declaró probado el tribunal inferior, pero esto no tiene importancia en este caso porque el demandante ejercitó la misma acción de nulidad en ju-nio 4, 1917 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Uni-dos para- Puerto Eico; y aunque en la apelación contra la sentencia que en ese pleito recayó se declaró que dicho tribunal carecía de jurisdicción para conocer del mismo, tal pleito, aunque establecido en un tribunal sin jurisdicción, interrumpió la prescripción de la acción de acuerdo con el artículo 1874 del Código Civil, preceptivo de que la pres-cripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sorrell v. Laurent, 27 La. Ann. 70.
El poder notarial que en 1913 otorgó el demandante a favor de su yerno José B. Pérez, vigente cuando celebró el contrato ele hipoteca en nomúre de su mandante con Green, le faculta para que adquiera y enajene bienes mue-bles o inmuebles por el precio y condiciones que estipulare: para que otorgue, acepte, cesione 3r cancele toda clase de derechos reales, ya sean de hipoteca, censos o cualesquiera otros: para que suscriba, endose y proteste letras de cam-bio, pagarés, cheques y cualesquiera otra clase de manda-tos ele pago y documentos mercantiles y acepte los docu-mentos relacionados: para que dé en arrendamiento bienes inmuebles por más de seis años, reciba los cánones por más de tres anualidades y convenga que dichos contratos sean inscritos en el registro de la propiedad: para que retire de los bancos o de cualesquiera otras sociedades las canti-dades que en ellos tenga impuesta el poderdante, ya sea en depósito, en cuenta corriente o por cualquier otro con-cepto : para que constituya compañías mercantiles y las disuelva o las liquide con las mismas facultades y poderes que la ley confiere al poderdante para la constitución, disolución y liquidación de dichas sociedades: para que admi-nistre todos sus bienes, recolecte y yenda las cosechas de ellos, ya estén pendientes, ya estén almacenadas y recogi-das ; celebre contratos de préstamos agrícolas, npmbre y separe empleados y para que dentro de la administración tenga las facultades que tendría el poderdante para ello: para que exija rendición de cuentas y las apruebe o im-pugne, dé recibos de las. cantidades que perciba, o conceda para el pago de ellas quita o espera, o ambas cosas a la vez: para que sustituya libremente el poder; para que nom-bre abogados que se encarguen de la defensa del poderdante y para que otorgue en documentos públicos o privados los
Las mencionadas facultades conferidas al apoderado de-muestran por sí mismas que don Antonio Diez no sólo con-firió a José B. Pérez un poder amplio y general para ac-tuar en su nombre sino que expresamente le confirió fa-cultad para otorgar hipotecas, para otorgar en documentos públicos los contratos que realice y para suscribir pagarés, que son documentos en que se reconocen deudas, por lo que no podemos declarar que sea nula la escritura de primero de junio de 1914 en la que el apoderado constituye hipoteca sobre una finca de su mandante para responder a Green del pago de los $5,000 que reconoció estar adeudándole su man-dante.
En vista de la conclusión a que llegamos se hace innece-sario considerar si el demandante ratificó o no ese contrato de hipoteca en una conversación que tuvo con Green delante de don Carlos Y. Urrutia el día 8 de septiembre de 1914.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.