35 P.R. Dec. 99 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Esta fué una acción de certiorari por la cual los deman-dantes trataron de enmendar o variar el resultado de la elección verificada en noviembre de 1924, en y para el mu-nicipio de San Juan. La acción fué establecida a principios de enero, 1925. La corte inferior eliminó algunas alegacio-nes . de la petición y finalmente dictó sentencia declarando sin lugar la demanda en 22 de enero de 1925. En el ínterin los funcionarios municipales tomaron posesión y estaban des-empeñando sus cargos, cuando en enero 19, 1926, o sea, más de un año de la radicación de la petición, el caso fué some-tido para revisión por esta corte.
Dada la importancia de este procedimiento por sus re-sultados para la comunidad de San Juan, para los partidos políticos que tomaron parte en las elecciones celebradas en noviembre de 1924 disputándose el gobierno municipal de esta ciudad y principalmente para los demandantes, parece natural que éstos tramitasen con urgencia su recurso pero no lia sido así, pues interpuesta su apelación el 22 de enero de 1925 su vista no fia podido tener lugar basta un año des-pués por las prórrogas por ellos solicitadas.
Examinado el alegato que nos lian presentado para sos-tener su apelación encontramos que no contiene señalamiento de errores, o sea, la agrupación formal de todos los errores antes de ser discutidos uno a uno, que exigen las reglas 42 y 43 de este tribunal, según fiemos resuelto en el caso de Mercado v. Rosado, 30 D.P.R. 224, pero a pesar de todo dis-cutiremos brevemente varias de las cuestiones importantes que han sido planteadas.
“Sección 63. — Después de penetrar el elector en la caseta indi-cará en la papeleta general los candidatos de su elección, en una de las siguientes formas:
“(a) Si deseare votar la candidatura íntegra de uno solo de los partidos, hará una cruz o línea de cualquier dimensión y forma, arriba o abajo de la divisa o nombre del partido, o en cualquier es-pacio en la columna correspondiente a dicho partido, excepto den-tro de los espacios que están a la derecha o izquierda de los nom-bres de los candidatos. De este modo se contará el voto para todos los candidatos cuyos nombres aparezcan en la columna de dicho par-tido-, 'Si se pone la marca de candidatura íntegra en las candidatu-ras de más de un partido el voto será nulo.”
El razonamiento del apelante es que este artículo ha sido derogado por las leyes de 1924. Se admite que no hubo nin-guna derogación expresa. La teoría es que según las leyes de 1923 no podía aparecer ningún nombre solo en más de un ticket. Una persona podría entonces no ser un candidato de dos partidos, y la contención es que esta prohibición desapareció en 1924. Según el apelante, en 1923 la inten-
“Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de impedir que una persona sea nombrada como candidato para el mismo cargo por dos o más par-tidos políticos.”
No podemos ver cómo es que el derecho a incluir el mismo nombre en dos tickets diferentes afecte a la prohibición con-tenida en el artículo 63 (a), supra. Las dos disposiciones citadas no están en conflicto de modo alguno, ni son incompatibles entre sí. Ellas pueden subsistir conjuntamente. Un candidato podría obtener todos los votos del Partido Unionista y del Partido Republicano en 1924, mientras que él no podía obtenerlos en 1923. Esto es- muy distinto a de-cir que un votante puede elegir en una sola papeleta dos tickets diferentes. Los tickets podrían contener nombres diferentes para algunos de los candidatos y entonces una razón de la prohibición se vería inmediatamente. En esta elección particular es una casualidad que en ambos tickets todos los nombres de todos los candidatos sean los mismos. Los inspectores no podían decir por qué partido fué votado el ticket. Una doble papeleta es una incongruencia y pro-bablemente sería nula sin una prohibición expresa. No hay duda alguna de que en las elecciones de 1924 el Partido Re-publicano y el Unionista mantuvieron una existencia legal independiente, aunque nombraron los mismos candidatos.
Es un argumento de segundo orden, quizás, pero para ciertos fines es importante saber para qué partido debe con-tarse la papeleta. Hemos tenido ante nosotros en otro caso, una reclamación de que cierto partido político obtuvo el se-gundo lugar en número de votos emitidos en las elecciones de 1924. Pagán v. Towner, resuelto en febrero 3,1926, (pág. 1). En las papeletas rechazadas en el presente caso nadie
El apelante también alegó háberse cometido error en al-gunos de los votos impugnados que fueron adjudicados a los contrarios. Según declaró la junta, estas papeletas no pu-dieron haber afectado al resultado general. No estamos in-dicando que hubiéramos estado conforme con el apelante en lo demás, sino que la solución no tiene relación práctica alguna.
Nos inclinamos a convenir con la apelada en la corte inferior en que por este auto de certiorari sólo podemos revisar los actos ejecutados ante la junta. En el caso del Pueblo v. Oms, 34 D.P.R. 455, manifestamos que quizá en ciertos casos podría ofrecerse la prueba testifical, pero la idea que tenemos es que tal prueba testifical sólo podía esclarecer lo que en realidad había tenido lugar ante la junta.
También convenimos con la apelada en que la actuación de la junta al Regarse a abrir las papeletas emitidas en ciertos precintos era una cuestión dentro de su sana discreción, y a falta de algo que indique haberse cometido alguna irregularidad, la discreción de dicha junta al no abrir dichas papeletas no puede ser revisada. La mera petición del candidato vencido de que todas las papeletas sean examinadas no era suficiente.
Las demás cuestiones levantadas eran de procedimiento' - y relativamente sin importancia.
Debe confirmarse la sentencia apelada.