37 P.R. Dec. 812 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
La sección 1, la 2 en parte y la 3 de la Ley para proveer el procedimiento en los casos de tercería sobre bienes mue-bles e inmuebles, aprobada el 14 de marzo de 1907, leen como sigue:
“Sección 1. — Que siempre que un marshal, u otro agente judicial, procediere a cumplimentar una orden de ejecución, embargo, o cualquiera otra orden contra alguna propiedad mueble, y dicha pro-piedad, o cualquiera parte de ella, fuere reclamada por un tercero, éste o su mandatario o abogado, podrá prestar juramento por es-crito ante cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos, haciendo constar que dicha reclamación se hace de buena fe, y pre-sentarlo al agente encargado de cumplimentar la orden de ejecución o embargo.
“Sección 2. — Asimismo el reclamante constituirá y presentará una fianza al agente encargado de efectuar el embargo, con la ga-rantía de dos o más fiadores abonados, a satisfacción de dicho agente, y otorgada a favor del demandante en la orden de embargo, por una suma igual al doble del valor de la propiedad así reclamada, según tasación de dicho agente.
*814 “Sección 3. — La fianza se constituirá con la condición de que si el reclamante no lograre justificar su derecho a la propiedad, devolverá ésta al agente- que hubiere efectuado el embargo, o al sucesor de éste, en tan buena condición como la recibió y de que también sa-tisfará el valor razonable del uso, alquiler, incremento y productos de la misma, desde la fecha de la fianza; o si dejare de devolver dicha propiedad, y pagar por el uso, alquiler, incremento y produc-tos de la misma, satisfará al demandante el valor de dicha propie-dad, con más el interés legal sobre el mismo desde la fecha de la fianza, así como todos los daños y costas a que fuere condenado.”
Los demandados apelan de una sentencia dictada en una acción entablada sobre una fianza con sujeción a los requi-sitos de la sección 3 y redactada de acuerdo con la fraseo-logía prescrita por una sección posterior de dicha ley.
El primer fundamento de esta apelación es que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar una ex-cepción previa a la demanda por no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción, pero en ninguna parte del alegato se hace referencia a la página o parte de los autos correspondientes para demostrar que tal excepción previa fue en momento alguno sometida a la corte inferior o considerada por ésta. Bajo esas circunstancias, puede considerarse que la cuestión envuelta se levanta por primera vez en apelación.
La proposición sometida en el primer señalamiento de error es que la demanda no alega que no se haya satisfecho la sentencia dictada en el pleito original. La demanda con-tiene una alegación al efecto de que la acción original cul-minó en una sentencia contra Juan Llorens, demandado en aquel caso, por la suma de quinientos dólares de principal más los intereses al tipo del 12 por ciento anual, a partir del l9 de julio de 1921. En un párrafo posterior de la de-manda, el demandante alega que “los demandados” no ha-bían pagado “el capital y los intereses” mencionados. La prueba aducida en el juicio tendió a demostrar que la sen-tencia obtenida en la acción original jamás había sido satis-fecha. La prueba de la demandante fué algo vaga e inde-
Otra contención es que la corte inferior erró al negarse a suspender la vista del caso.
Cuando el caso fué llamado para juicio, el abogado de los demandados solicitó la suspensión fundándose en que acababa de informársele del estado de gravedad en que se encontraba uno de los demandados, José Navarrete, recla-mante de la propiedad embargada en el pleito original, quien se dijo tenía fiebre, con una temperatura de 40 grados, agravada por un ataque de filaría. El abogado ofreció pre-sentar inmediatamente una certificación médica, y manifestó que la declaración del demandado ausente era indispensable y que su presencia era también necesaria por la razón adi-cional de que era la persona mejor informada respecto a los hechos alegados en la contestación, siendo en realidad la única persona que conocía tales hechos.
Una súplica para que se declarara un receso con el fin de qué el abogado pudiera preparar y radicar una moción y una declaración jurada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil, hubiera ido algo más al punto. Sin embargo, los autos indican que la mo-ción fué discutida, y es lógico asumir que se refrescó la me-moria del juez sentenciador en cuanto a los detalles de la
Las otras cuestiones discutidas en el alegato de los ape-lantes y que no han sido ya resueltas por nuestras manifes-taciones introductorias, en cuanto a las disposiciones esta-tutorias y la naturaleza de la fianza aquí envuelta, no re-quieren seria consideración.
Debe confirmarse la sentencia apelada.