emitió la opinión del tribunal.
Expedido en dos del corriente diciembre el auto solicitado, el mencionado juez ha elevado originales á esta Corte Su-prema, los procedimientos á que dicho auto se refiere.
De esos procedimientos resulta que en 23 de noviembre anterior, Don Francis H. Déxter solicitó de la corte de Maya-güez el nombramiento de un administrador judicial de los bienes que en aquel término municipal de Mayagüez había dejado Don Joaquín Sánchez de Larragoiti, ciudadano de los Estados Unidos de América y residente en París, Francia, y pidió que el nombramiento se hiciera á su favor, alegando, al efecto, que el referido Señor había fallecido en París el 23 de julio del corriente año, y que los bienes inmuebles dejados en Puerto Eico consistían tínicamente en el edificio y mate-riales que componen la Central azucarera denominada "Alta-gracia,” junto con un predio de terreno de veinte y dos cuer-das, bienes radicados en la municipalidad de Mayagüez.
La corte de Mayagüez, por resolución del mismo día 23 de noviembre, rehusó hacer el nombramiento de administra-dor solicitado, por entender que el peticionario carece de per-sonalidad legal para interesar tal administración, con arreglo al artículo 23 de la ley sobre procedimientos legales especiales, aprobada en marzo 9 de 1905, y al título 6°., capítulo único de. la propia ley, en relación con el Código Civil.
Encontramos la anterior resolución ajustada á la ley de procedimientos legales especiales, pues, según el artículo. 23 de dicha Ley invocado por el juez, la administración judicial de los bienes de un finado sólo puede solicitarse por el al-
El artículo 25 de la Ley citada, que el peticionario ha in-vocado ante esta corte para impugnar la resolución de la corte de Mayagüez, tampoco le favorece, pues, no puede reconocér-sele personalidad para los efectos de dicho artículo, si éste se considera como debe considerarse, no aisladamente, sino en relación con el artículo siguiente.
En el presente caso se trata de la administración de los bienes de un finado, y, por tanto, debe regularse por las dis-posiciones del capítulo 5o. de la ley de procedimientos legales especiales; pero si Don Francis H. Dexter quisiera amparar su derecho con el título 6o. de la propia ley, que trata de la ad-ministración de bienes de ausentes, tampoco podría prosperar su pretensión, con arreglo al capítulo único de dicho título, en relación con los artículos 93 al 103 del Código Civil; pues ni ha presentado solicitud jurada con expresión de las circuns-tancias necesarias, ni por derecho propio es parte legítima para iniciar el expediente, según exige el artículo 93, ya ci-tado, del Código Civil.
En principio parécenos que cuando muere una persona con bienes en Puerto Rico y sus.bienes están abandonados por falta de parientes conocidos ó por estar éstos ausentes, esos bienes no puedan quedar abandonados, sino que la Corte de Distrito correspondiente, debe proceder á su seguridad, nom-brando además un administrador de los mismos, según el ca-pítulo 4o. de la ley referente á procedimientos legales espe-ciales ; pero nó á esta Corte .Suprema, sino á la de Mayagüez,. corresponde apreciar si ha llegado el caso de dar aplicación á aquel principio.
- Si Don Francis H. Dexter creyó que la primera solicitud era suficiente y ajustada á Ley, no debió presentar la segunda, y en su lugar debió pedir que el juez resolviera aquélla. No habiéndolo hecho así, aceptó las consecuencias de la segunda solicitud, y esa es, por tanto, la que nosotros hemos examinado en relación con la orden que sobre ella dictó la corte de Maya-güez.
Por las razones expuestas, procede se anule el auto de certiorari expedido por el juez de la Corte de Mayagüez en 2 de los corrientes, devolviéndole, en su consecuencia, los proce-
Casado.
