76 P.R. Dec. 123 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
El demandante apeló de la sentencia sumaria dictada en su contra. Durante la vista del recurso ante nos se oyó tam-bién una moción para desestimar el mismo presentada por los ■demandados. Como de proceder esta última la consideración de aquél se haría innecesaria, discutiremos primeramente la desestimación solicitada. Ésta se funda en que (1) este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del recurso porque la notificación del escrito de apelación fué hecha por correo y no personalmente, a pesar de que tanto el abogado del deman-dante como los de los demandados tienen sus oficinas y resi-den en el mismo punto dentro de la ciudad de San Juan; (2) la diligencia de notificación no aparece hecha bajo jura-mento; (3) en dicha diligencia no se alega que la copia del escrito de apelación fué remitida bajo pliego cerrado, que se pagara el franqueo correspondiente,© que exista un servicio regular y diario de comunicaciones por correo entre el sitio
La desestimación interesada no procede. Si bien el artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone en parte que: “La diligencia de una notificación . . . deberá hacerse personalmente” y el 321 que “La remisión por correo podrá tener lugar, cuando la persona encargada de hacer la notificación ... y aquélla a quien fueren dirigidos residieren o tuvieren sus oficinas en distintos puntos, entre los cuales hubiere un servicio regular de comunicaciones por correo,” sin embargo, reiteradamente hemos resuelto que si, al ser enviada por correo, la copia del escrito de apelación se recibe por la persona a quien se intenta notificar dentro del término que la parte perjudicada tiene para apelar, ello equivale a una notificación personal, y que considerada como personal tal notificación cualquier defecto en la forma en que se dirija la misma queda curado si el abogado de la parte contraria recibe la copia del escrito tal cual le fué dirigida. Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817; Alonso v. Muñoz, 74 D.P.R. 875. En el presente caso la sentencia fué dictada el 17 de febrero de 1953; la misma fué notificada el día 26 siguiente y el 6 de marzo el demandante presentó una extensa moción de reconsideración; (
En la tercera demanda enmendada se alega en esencia, como primera causa de acción, que allá para el año ■1930 Gerardo Despiáu Balseiro era dueño de una propiedadurbana situada en Santurce; que en el mes de noviembre de
A la anterior demanda los demandados Marcelino M. Pé-rez y Jesús Pérez presentaron mociones para desestimar por falta de hechos, radicando este último, además, una moción eliminatoria y otra solicitando sentencia sumaria. Dichas mociones estuvieron acompañadas de copias fotostáticas del procedimiento de apremio seguido por el Tesorero de Puerto Rico en relación con la finca en cuestión y por declaraciones juradas del demandado Marcelino M. Pérez y del Lie. Daniel Pellón Lafuente, abogado del demandado Jesús Pérez Pérez. Contra las mociones así radicadas el demandante Gerardo
Según la Regla 56(c) de las de Enjuiciamiento Civil “la sentencia (sumaria) solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, deposiciones y admisiones hechas junto con los affidavits, si los hubiere, probaren que, con excepción de la cuantía de los daños, no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material, y que la parte que haya presentado la moción tiene derecho a sentencia como cuestión de ley.” No obstante el contexto de esa regla es principio conocido en derecho que al resolver mociones solicitando sentencia suma-ria las cortes actuarán siempre con cautela y ... no serán sostenidas cuando existe una disputa bona fide de hechos entre las partes, debiendo tomarse en consideración al resolverse las mismas no sólo lo alegado en ellas sí que también cuanto figura en los affidavits y demás documentos radicados por las
La sentencia apelada será revocada y en su lugar se dic-tará otra devolviendo el caso al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
(1) De acuerdo con el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 67 de 8 de mayo de 1937 (pág. 199) “cualquier parte agraviada por una sentencia ... de una corte de distrito en una acción civil podrá, dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia . . . radicar . . . una petición ex parte para la revisión o reconsi-deración de su sentencia .... Si la corte resolviere reconsiderar su sen-tencia o resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsideración, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la notificación hecha por el secretario de la corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal.”
(2) En el artículo 102 de la Ley de Evidencia (art. 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933) figura como presunción controvertible ■la de “(24) que una carta dirigida y cursada por correo debidamente íué «recibida en su oportunidad.”
(3) Véanse los artículos 292 y 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.
(4) El artículo 336 del Código Político dispone en lo pertinente que:
“Dicho embargo será ejecutivo tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación a algún miembro de la familia o dependiente mayor de edad; . . .”
El texto inglés de ese mismo artículo preceptúa que:
“The said attachment shall be enforcible as soon as notice thereof shall have been served by leaving’a copy thereof with the debtor himself or any member of his family or attendants of legal age, . . (Bastardillas nuestras.)
(La enmienda introducida al anterior artículo por la Ley núm. 178 de 1942 (pág. 907) no desempeña aquí papel alguno toda vez que el procedi-miento de apremio en este caso tuvo lugar años antes de regir dicha enmienda.)
Y el articulo 342 del mismo Código dispone, entre otras cosas que “el colector o agente dará aviso al dueño de dicha propiedad, en la forma que determina el art. 336 de este título . . .” (Bastardillas nuestras.)