13 P.R. Dec. 18 | Supreme Court of Puerto Rico | 1907
emitió la opinión del tribunal.
Las mencionadas Josefa é Isabel Desmornes, ésta casada y vecina de Patillas, y aquélla soltera, ve'cina de San Juan, y ambas mayores de edad, presentaron demanda ante la Corte de Distrito de Hnmacao con fecha veinte de marzo de 1906 alegando:
“Primero. Que el Don Adolfo Desmornes y Bange, natural y ve-cino de la Isla de Vieques, falleció en dicha Isla en estado de soltería oi dia 2 de noviembre del pasado año 1905, sin que hubiese otorgad .) disposición testamentaria, en ninguna de las formas reconocidas por la ley.
“Segundo. Que al morir el Sr. Desmornes no dejó descendientes ni ascendientes legítimos que pudiesen ostentar un derecho preferente á la herencia de dicho señor, quien solo dejó dos hijas naturales é ile-gítimas, habidas en sus relaciones con Andrea Alvarez, las que fueron bautizadas en la Iglesia Católica de la Inmaculada Concepción y Apóstol Santiago, del pueblo de Isabel Segunda, de dicha Isla, apare-ciendo en la partida bautismal de la llamada Isabel, el reconocimiento como hija natural hecho por su padre el finado Sr. Desmornes.
“Tercero. Que esas hijas á que se alude en la alegación anterior, son las propias demandantes por esta acción, las que constantemente en vida de Don Adolfo Desmornes han sido tenidas,y consideradas por él como' sus hijas, dispensándoles toda la protección, cuidado y cariño que un buen padre acostumbra á profesar á sus hijos.
“Cuarto. Que como consecuencia de estos actos ejecutados por Desmornes de una manera ostensible, las demandantes por esta acción han sido siempre consideradas por la casi totalidad de los vecinos de Vieques como las hijas reconocidas de aquél señor, quien, en todos. sus actos sociales, no se ocultó jamás para aseverar que dichas de-mandantes eran sus propias hijas habidas durante su unión carnal con su convecina Andrea Alvarez.
“Quinto. Que el finado Adolfo Desmornes, desde el 29 de diciem-bre de 1893 hasta el 16 de febrero de 1904, ha dirigido diversas cartas .á las demandantes en esta acción, escritas todas de su puño y letra, en las que se vé manifiestamente el cariño paternal que les profesaba, llamándolas sus queridas hijas y atendiendo á satisfacerles las necesi-dades más perentorias de la vida.
“Sexto. Que al practicarse en la Parroquia de Vieques el acto del*20 acta del bautismo de la demandante Isabel Desmornes el día 14 de octu-bre de 1865; su padre Don Adolfo Desmornes presentó una declaración suscrita y firmada por él, en la que autorizaba al Sr. Cura Párroco para consignar en los libros parroquiales el reconocimiento explícito que hacía en favor de la susodicha Isabel, y tal declaración escrita por Desmornes y archivada en la mencionada Parroquiá, ha desapare-cido ó ha sufrido extravío, siendo inútiles las diligencias practicadas para obtener esta prueba directa de semejante reconocimiento.
“Séptimo. Que las demandantes, por esta acción, han practicado incesantes gestiones para averiguar si existen algunas que puedan tener algún derecho á intervenir como partes en este pleito, y, según los informes dados por las personas que tenían mayor intimidad con el finado Adolfo Desmornes, como son el Dr. Guillermo Carrera y el Comerciante Antonio Torres Barba, no existe en Puerto Rico nadie que tenga derecho y título para oponerse á la justa reclamación de las demandantes.
“Por lo que, las susodichas demandantes, Isabel y Josefa Des-mornes, por medio de su abogado Juan F. .Vías Ochoteco, solicitan de esta honorable corte, que en su día se sirva dictar una sentencia á su favor y en contra dedos demandados, en la que se declare á dichas demandantes hi jas. naturales reconocidas ó ilegítimas de Don Adolfo Desmornes y Banga, con todos los derechos.que la ley concede á esta clase de hijos con relación á la persona y bienes de sus padres natu-rales, con imposición de gastos y costas á los que se opusieren á la presente acción.’’
( orno consecuencia de esta demanda se solicitó la publica-ción de edictos en el periódico “El Boletín Mercantil de Puerto Buco” y se publicaron porque se presentó ante la corte Don Augusto Burnet, titulándose sobrino de Don Adolfo Des-mornes, y negó que las demandantes sean hijas naturales reco-nocidas de Don Adolfo Desmornes, ó que jamás fueron reco-nocidas como tales, y concluyó suplicando que se le declare á' él solo y único heredero, con derecho á -heredar todos sus bienes, que ascendieron á su muerte á la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y cinco dollars, y que al propio tiempo se declare qlie las demandantes no tienen ningún derecjio á los bienes de referencia ni á ninguna parte de ellos.
Se celebró el juicio el 29 de junio de 1906, compareciendo las demandantes por su abogado y Don Augusto Burnet por el suyo y “El Pueblo de Puerto Rico” representado por el fiscal, y la corte, después de recibir la prueba documental suminis-trada, de oir la testifical y los informes de los abogados, dictó sentencia en 20 de agosto de 1906, resolviendo que la ley y los hechos están en contra de las demandantes, y por tanto, declaró sin lugar la demanda con costas tasadas en * * * á cargo de las demandantes y ordenó que se librase ejecución contra sus bienes.para satisfacer está sentencia.
Este fallo se funda en una opinión escrita del juez de la corte de Humacao, que es'de importancia conocer en toda su integridad, para formar juicio claro acerca del fundamento que tuvo para resolver eq la forma que ya se ha indicado.
Esa opinión escrita dice así:
“Esta es una acéión iniciada por Josefa é Isabel Desmornes contra los herederos desconocidos de Adolfo Desmornes', en solicitud de que se declare hijas naturales ó ilegítimas de Adolfo Desmornes y Bange, difunto, en cuya acción, por una orden de esta corte, fueron publica-dos edictos por el término de sesenta días, llamando á los que se creye-ran con derecho, en cuyo término, compareció Augusto Burnet, como sobrino del causante, y contestó la demanda. A pedimento de ambas partes la corte señaló el día 29 de junio de 1906 para la vista del caso, en cuyo día comparecieron las demandantes, representadas por el Abogado J. F. Yías y el Pueblo de Puerto Rico, por el fiscal, pre-viamente citado, demandado por el Abogado W. H. Hawkins, y la corte, después de recibir la prueba documental, oir la testifical y los informes de los Abogados, se reservó su resolución.
*22 “La evidencia en este caso introducida por las demandantes es de actos realizados por Adolfo Desmornes en distintas fechas y durante el período de tiempo desde el año de 1865 hasta el año de 1905.
“Según la ley 11 de Toro ó sea la Ley Ia. tit. 5°. lib. 30, de la Novísima Recopilación, la acción de reconocimiento puede ejercitarse en cualquier tiempo durante la vida del padre ó después de su muerte; según el Código Civil de 1889, que derogó las leyes de Toro, esta acción sólo puede ejercitarse en vida del presunto padre; y bajo el Código Civil vigente la acción dura hasta dos años después de ser mayor de edad.
“La muerte del presunto padre de las demandantes, Adolfo Dus-mornes ocurrió en el mes de noviembre de 1905 y anterior al inicio de esta acción, y como de la prueba resulta que las demandantes Regaron á su mayor edad mucho más de dos años antes de empezar á. regir el presente Código, la acción ha prescrito bajo una y otra ley. Pero las demandantes no pretenden que son aplicables al caso los preceptos del Código Civil vigentes ó el anterior, si no afirman que la legislación en que debe fundarse la sentencia es la Ley 11 de Toro; que el reconocimiento de los hijos con anterioridad al Código Civil de 1889 se regulan por la legislación anterior á dicho texto legal; y que de aplicar el Código Civil vigente ó anterior sería violar un derecho adquirido y citan la resolución de la Corte Suprema de España de julio 9 de 1896, que dice:
“Según la regla 4a. de las transitorias del Código, las acciones y derechos nacidos antes de la publicación de éste, deben subsistir en su extensión y en los términos que les reconociera la legislación anterior. ’ ’
‘ ‘ Por lo expuesto, el derecho del menor que se' encuentre en aquel caso á ser reconocido como hijo natural se- haRa condicionado, no por los artículos 131, 133 y 135 del Código, sino por la Ley 11 de Toro ó sea la Ia., tit. 10 de la Novísima Recopilación.”
“La base 4a. de las disposiciones referentes á la publicación del Código Civil de 1899, dice:
“Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto á las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, pa-ternidad y filiación, patria potestad sucesiva del marido y de la mu-jer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarán de conformidad con los principios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17, 18, 22 y 23.”
*23 “La resolución de la Corte. Suprema de España de 9 de julio 'le 1896 y la base 4a. arriba citada, no hacen otra cosa que afirmar un principio de derecho reconocido desde tiempo inmemorial por ¡a jurisprudencia de todo país civilizado, cual es .que un estatuto dero-gado es como si nunca existiera, excepto con respecto á transacciones que han pasado y han sido cerradas antes de la derogaciónt .pero la derogación deja todos los derechos civiles de las partes que fueron adquiridos bajo la ley, inalterables.
“No es la fecha del nacimiento del hijo que determina la legis-lación que debe aplicarse á la acción de reconocimiento, sino la fecha en que el reconocimiento tuvo lugar; en esta última fecha nace el de-recho y no en la primera.
“La corte opina que la prueba de actos realizados por Adolfo Desmornes en la época indicada es la última que puede considerar la corte al dictar sentencia, por tanto, la corte ordena que la sentencia sea dada á favor del demandado. — Humacao, P. R., agosto 20 de 1906. — Charles E. Foote, Juez de Corte de Distrito de Humacao.”
Contra la sentencia dictada interpusieron las demandantes Isabel y Josefa Desmornes recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, y aquí comparecieron por medio de sus abogados y presentaron una exposición de hechos aprobada por el juez de la corte inferior en 14 de noviembre de 1906.
Después, las apelantes y el apelado Burnet, presentaron sus alegatos escritos, y en el acto de la vista expusieron oral-mente todo lo que creyeron conducente á su derecho.
La primera cuestión que debemos estudiar y resolver es si el juez ha podido declarar extinguida la acción de las deman-dantes para reclamar el derecho á que se refiere la demanda, sin que se haya alegado en ninguna forma la prescripción de dicha acción. En otros términos, si el juez de oficio ha’podido fundarse en la prescripción para resolver del modo que ha resuelto.
El único demandado que compareció y contestó la demanda fué Don Augusto Burnet, y este caballero negó el derecho de las demandantes en el fondo, sin alegar absolutamente nada referente á la prescripción.
De manera que el juez, al dar por existente la prescripción por propio impulso, ha prescindido del deber que la ley impone al demandado de alegarla y probarla en su caso y del derecho de las demandantes de negar esa alegación.
Y esto no puede hacerse dentro del buen orden del procedimiento.
“La alegación, como defensa, de la ley de prescripción, es un pri-vilegio personal del deudor, el que puede usar ó renunciar- á volunta i, pero debe interponerse en alguna forma, ya por medio de excepciones previas ó en la contestación, ó se entenderá que ha sido renunciada. ’ ’
Gr alian v. Wiggins, 23 Cal., 25.
Kelley v. Kriess, 68 Cal., 213.
“Cuando de la faz de la demanda aparece claramente que la ley de prescripción tiene aplicación, lá objeción puede hacerse por medio de una excepción. Cuando de la demanda no aparece tal cosa, la objeción debe hacerse en la contestación.”
Orel v. de la Guerra, 18 Cal., 75.
Barringer v. Warden, 12 Cal., 314.
Miles v. Thorne, 38 Cal., 335.
Cameron v. San Francisco, 68 Cal., 391.
De manera que la ley y ja. jurisprudencia de la Corte Su-prema del Estado de California, tienen por renunciada la ale-gación de la prescripción cuando no se alega ni como excepción ni contestando la demanda.
Hay otra razón de orden moral que en pocas palabras la -expresa Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurispru-dencia y á que se refiere el abogado de las apelantes en su ‘“Memorandum de Autoridades.”
“Los Jueces, dice, no pueden suplir de oficio el medio de la pres-cripción en materias civiles, pues la parte que no la opone puede ceder •al grito de su conciencia.”
Y creemos que con lo expuesto queda esclarecido que se ha cometido error por la corte sentenciadora, y su sentencia debe revocarse.
Pudiera objetarse que los hechos no determinan una causa de acción porque las demandantes no expresan en la demanda que son menores de 23 años para estar en condiciones de ejer-citar la acción que les otorga el artículo 199 del Código Civil Revisado.
Pero esto tampoco se ha alegado en la contestación y en todo caso constituiría la excepción previa de falta de capa-cidad legal para demandar, que no debe referirse á una fal-ta de hechos suficientes para constituir una causa de acción.
De Belt v. Carter, 31 Ind., 355.
People v. Crooks, 53 N. Y., 468.
Pomeroy on Remedies, sec. 208.
(Véase Pomeroy, Cod. de Enj. Civ. de Cal., p. 209.) •
. Pero hemos dicho antes que tenemos ante nuestra conside-ración una exposición de hechos aprobada sin enmiendas por el juez de la Corte de Distrito de Humacao, y debemos pres-tarle la debida atención, para deducir si se ha ó no probado el derecho que las demandantes reclaman.
El primero expresa que le dijo á Desmornes qne arreglara sus asuntos, y éste varias veces le contestó: "Yo no tengo que arreglar asuntos doctor, porque no tengo más herederos que mi hija Isabel,” qne ésta vivía en sn casa y le asistió siempre como una buena hija.
El segundo, ó sea el colector, declara que, debiendo contri-buciones Don Adolfo, se le presentó un día en su oficina y le dijo "yo mandaré á mi hija á pagarlas, y qne, á los pocos días, se presentó su hija Pipia, que cree que su nombre es Josefina, más bien parece que es Isabel, y pagó á nombre de su padre el primer semestre de la contribución.
El juez de paz manifiesta que desempeña ese cargo hace siete años y que sabe que Desmornes, de estado soltero, tenía dos hijas, una de sobre nombre Pipia, parece que es Isabel, y otra Josefa; que en una ocasión le aconsejó que hiciera testa-mento, y él le contestó que su hija Pipia arreglaría sus asun-tos ; que ésta le asistió durante su última enfermedad, y que en una ocasión se lamentaba el Desmornes, con el declarante, de que su otra hija, Josefa, hubiera ido un día.á verle, para mar-charse inmediatamente, dejándole enfermo.
Todos los demás testigos sustancialmente declaran sobre la certeza de la consideración pública y estado de hijas que á Don Adolfo Desmornes merecían las demandantes, estando, además, probado que dicho señor murió siendo soltero.
Hay además diez y seis cartas que, según la declaración de Isabel, se perdieron, y cuando murió Don Adolfo, las encontró en el fondo de un baúl; que en 1893 convino con su hermana en
De esas diez y seis cartas, cuya letra y firma han sido reco-nocidas como de Desmornes por diferentes testigos, unas están dirigidas á Pipia que es Isabel y otras á Josefa, y en todas ellas campea la intimidad y afecto de un padre comenzando casi siempre llamándolas “hijas” y concluyendo en todas con el título de “padre,” y hablando de su enfermedad y de su estado económico que le imposibilitaba de enviarles dinero.
Pero con respecto á Isabel hay, en su favor, un dato impor-tante, que por sí solo no sería bastante para declarar su de-recho, pero que integrado con lo que dejamos expuesto, decide ol ánimo en su favor para considerarla como realmente hija de Don Adolfo Desmornes..
Me refiero á la partida de su bautismo, que, en copia, obra en el récord. En ella se expresa que Isabel es hija natural de Adolfo Desmornes y que nació el veinte y nueve de noviembre de 1865.
No concurre esta circunstancia especial en favor de Josefa, y quizás la prueba con respecto á ella haya resultado un poco débil; pero el hecho de que, lejos de impugnarla Isabel, hace con ella causa común, y ejercitan ambas la misma acción y reclaman el mismo derecho bajo la misma dirección profe-sional, parece que esa absoluta conformidad revela que ambas son hermanas y que gozaron siempre de igual consideración de hijas del ya referido Don Adolfo Desmornes.
La posesión de estado de hijo natural sólo requiere la con-tinuación de hechos que presenten á una persona en la rela-ción no interrumpida de 'hijo natural de otra persona, y la prueba practicada demuestra esa persistente relación de hechos.
Algunos testigos se refieren á otros hijos, y hay en el récord, como se ha dicho antes, un escrito de Modesta Ramos y Bartola Delfina, suscrito por el Letrado Don Salvador Fulla-
Pero ni unos ni otros han hecho prueba alguna, ni se les nombra siquiera en la sentencia, ni han establecido contra ella recurso alguno.
No podemos, por consiguiente, hacer sobre ellas declara-toria de ningún género.
Ahora bien, por lo que respecta á Isabel y Josefa, no se hizo pdr la corte de Humacao declaración con respecto al fondo del derecho que reclaman, pero ellas practicaron su prueba y á nosotros se nos ha sometido en forma para su estu-dio y apreciación.
Esa prueba les es del todo favorable.
La ley aprobada en 8 de marzo de 1906 que empezó á regir el primero de abril de dicho año y que enmendó el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento Civil, dice:
‘ ‘ Cuando se revocare la sentencia, orden ó decreto del tribunal inferior, l'a corte procederá á pronunciar la sentencia, orden ó decreto que debió haber dictado el tribunal inferior, salvo etc.’'
De manera que, revocando, como debe revocarse, sin hacer expresa condenación de costas, la sentencia apelada, debe dic-tarse otra, declarando que Isabel y Josefa Alvarez son hijas naturales y deben tenerse por reconocidas de Don Adolfo Des-mornes y Bange, y que deben sucederle con todos los derechos que el Código Civil vigente al fallecimiento de dicho señor Desmornes, conceda á los de su clase.
Resuelto de conformidad¡