78 P.R. Dec. 90 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Expedimos auto de certiorari a instancias del entonces Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, para revisar la sentencia del extinto Tribunal de Contribuciones, declarando con lugar, la demanda de la interventora, Puerto Rico Aggregates Company, en solicitud del reintegro de ar-bitrios pagados sobre cierta maquinaria y equipo que importó para ser utilizado en su planta.
El tribunal recurrido resolvió que la maquinaria estaba amparada por la exención que concede la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas, por ser “esencial en el funciona-miento y operación de la planta industrial” de la interven-tora, y formar parte de “la fase fabril productiva que inter-viene con la materia prima desde el comienzo del proceso hasta su terminación”, sin que sea requisito para tener de-recho a la exención el que la planta se destine a la manufac-tura. También decidió que de serlo, estaría igualmente exenta la maquinaria, porque a pesar de que el producto que se expende al público “no es uno química ni físicamente nuevo o distinto de la materia original”, la interventora se dedica
Sostiene el peticionario que de acuerdo con los preceptos de la see. 16-B, supra, la exención contributiva sólo se concede a la maquinaria, aparatos o equipo de la fase fabril productiva de plantas industriales manufactureras, en las que se convierta o transforme la materia prima en un producto nuevo o distinto, y que la maquinaria a que se refiere el li-tigio no está amparada por la exención por ser utilizada “para la fractura, molienda, lavado y clasificación de arena y pie-dra”, lo que no constituye proceso de manufactura dentro del significado de la ley.
Debemos disponer en primer término de la contención de la interventora de que procede que anulemos el auto poíno haber cumplido el peticionario con la Regla 11 de nuestro Reglamento, y por ser frívolo el recurso.
De acuerdo con las conclusiones del tribunal recurrido, Puerto Rico Aggregates Company se dedica a las si-
Son aplicables al caso de autos las disposiciones de la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas, núm. 85 de 20 de agosto de 1925, pág. 585, según fué enmendada por las Leyes núm. 195 de 7 de mayo de 1949, pág. 615, y núm. 166 de 3 de mayo de 1950, pág. 449. Dicha sección fué intercalada por primera vez en la Ley de Rentas Internas, por la Ley núm. 77 de 9 de mayo de 1944, pág. 167, y entonces disponía que: “Estarán exentas del pago de los arbitrios impuestos por esta Ley toda maquinaria, aparato o equipo que sea esen-cial para el establecimiento y funcionamiento de plantas in-dustriales. Disponiéndose, que el Tesorero de Puerto Rico dictará los reglamentos que fueren necesarios para dar cum-plimiento a las disposiciones de esta sección”. (Bastardillas nuestras.) En Caparra v. Tribl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 314, fuimos llamados a interpretar esos preceptos, resolviendo que no requerían, como condición para la exen-ción contributiva, que las plantas industriales estuvieran de-dicadas a la manufactura de algún producto determinado, o sea, a la conversión o transformación de materias primas en productos terminados, mediante la aplicación, en forma directa o indirecta, de la mano de obra, y por lo tanto, que la maquinaria, aparatos o equipo esenciales para el estableci-miento o funcionamiento de plantas industriales, estaban amparadas por la exención, aunque no se tratara de plantas industriales destinadas a manufacturar.
La sec. 16-B, supra, fué enmendada por primera vez, por la Ley núm. 436 de 14 de mayo de 1947, y como conse-cuencia de esa enmienda, quedó redactada parcialmente así: “Estará exento del pago de los arbitrios impuestos por esta Ley todo aparato, maquinaria o equipo que sea esencial para el establecimiento o funcionamiento de plantas industriales ...;
Empieza la sec. 16-B, supra, como se habrá notado, por prescribir que estará exento del pago de arbitrios todo apa-rato, maquinaria o equipo esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales, pero después se limita la generalidad de la expresión. Aunque en la primera parte del “Disponiéndose” en que ello se hace, quedó reiterado que la exención ampara la maquinaria esencial de plantas industriales, subsiguientemente se dice en términos claros, que aquélla deberá entenderse aplicable sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial que inter-venga con las materias primas desde el comienzo de la manu-factura hasta su terminación, preceptos descriptivos a nuestro juicio, de las plantas industriales a que se refiere la ley, y que revelan la intención legislativa de conceder la exención, no a la maquinaria de una planta industrial cualquiera, y sí
Aunque la cuestión que acabamos de decidir no estaba directamente envuelta en Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Cervecería India, 71 D.P.R. 512, o en Francis v. Tribl. de Contribuciones y Tesorero, 74 D.P.R. 19, razón por la cual no la resolvimos, hay sin embargo, en las decisiones de esos casos manifestaciones precursoras de la interpretación que le damos aquí a las disposiciones de la sec. 16-B, supra. En el primero de ellos dijimos que: "Es evidente, pues, que el propósito legislativo fué circunscribir la exención que con-cedía la sección 16-B antes de la enmienda de 14 de mayo de 1947, tan sólo a la maquinaria de la fase fabril produc-tiva del proceso industrial en sí, que tuviera necesariamente que intervenir con la conversión de las materias primas desde el comienzo del proceso de elaboración o manufactura hasta su terminación. Ninguna otra maquinaria que no inter-venga en la conversión de las materias primas . . . quedó am-parada por la exención . . .”. En el segundo nos referimos a la decisión en Burke v. Stilzerweller Destillery, 145 S.W.2d, 861, diciendo que en él "se resuelve que bajo un estatuto que establece una exención contributiva de maquinaria •pertene-
Hemos dado debida consideración al argumento aducido por el tribunal sentenciador al efecto de que “la exención industrial de contribuciones contenida en la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas respondió a la política pública de El Pueblo de Puerto Rico de crear nuevas fuentes de trabajo en adición a la agricultura, y a la ya existente in-dustria azucarera, e intentar resolver el cada vez más agudo problema de desempleo, mediante una intensa industrializa-ción de la Isla”, por lo cual no tendría explicación, según el criterio de dicho tribunal, el que sólo se deseara conceder exención a plantas industriales dedicadas a la manufactura y no a todas las plantas industriales, que aunque sin ser ma-nufactureras, son también creadoras de empleos. En Caparra v. Tribl. de Contribuciones, supra, invocamos esa política pública, y lo hicimos para que nos sirviera de ayuda en el proceso de interpretar la frase “plantas industriales”, usada al enactarse la sec. 16-B en el año 1944, sin nada que indicara si sus disposiciones se referían a plantas industria-les, aunque no fueran manufactureras, o solamente a plantas destinadas a manufacturar. Ante tal incertidumbre estu-vimos justificados en apoyarnos en la política pública. En el presente caso, sin embargo, la situación es completamente distinta, puesto que dicha sección, como fué modificada en el año 1947, y como lee en la actualidad, identifica con suficiente claridad las plantas cuyas maquinarias están amparadas por la exención, y manifiesta el propósito de restringirla a las que se dediquen a manufacturar. De recurrir a la política
El término “manufacturar” no es susceptible de definición precisa, como lo dijimos en Francis v. Tribl. de Contribuciones y Tes., supra. Los precedentes judiciales discrepan en cuanto a su significado, pero es bastante obvio que la doctrina preponderante es que manufacturar implica convertir, cambiar o transformar materia original o prima en un producto nuevo o distinto. Fruit Growers, Inc. v. Brogdex Co., 283 U. S. 1; Hartranft v. Wiegman, 121 U.S. 609; Anheuser-Busch Brew. Asso. v. United States, 207 U. S. 556; Commonwealth v. Weiland Packing Co., 141 Atl. 148 (Pa.); Commonwealth v. McGrady-Rodger Co., 174 Atl. 395 (Pa.); Commonwealth v. Peerless Paper Specialty, 25 A.2d, 323 (Pa.). La dificultad estriba en determinar lo que es producto nuevo o diferente, problema que ha causado las mayores dificultades a los tribunales, y que generalmente tiene que dilucidarse tomando en cuenta las circunstancias de cada situación, y la ley que le fuere aplicable.
¿Es producto nuevo o distinto el que vende al público Puerto Rico Aggregates Company como consecuencia del proceso industrial descrito en esta opinión? Manifiesta en sus conclusiones el tribunal recurrido, refiriéndose a las operaciones de la interventora y al producto que pone en el mercado, que “Era el resultado primero, de la eliminación del fango y .demás elementos orgánicos inservibles que contenía dicha materia prima, y segundo, en cuanto a los elementos utilizables, de la separación de éstos en piedra y arena; la adaptación y clasificación de la piedra a tamaños deseables para uso inmediato en el comercio, y la refinación de la arena con cierta purificación”. En otras palabras, lo que se ex-
Expone el tribunal recurrido que aun cuando la ley exi-giera “la existencia de una planta manufacturera . . .”, re-sultaría serlo la de la interventora, de no dársele al término “manufacturar”, la interpretación restrictiva que le imparte el peticionario, y que hay decisiones en las que se define ese término como el “cambio o modificación de materias natu-
Manufacturar implica, como hemos dicho, cambiar, “pero no todo cambio es manufactura, y sin embargo todo cambio en un producto es el resultado de acondicionamiento, trabajo y manipulación. Pero algo más es necesario . . .”. Anheuser-Busch Brew. Asso. v. United States, supra. Cambiar super-ficialmente un producto natural, sin marcada transformación que lo convierta en un artículo sustancialmente nuevo o diferente, que es lo que sucede con el producto de la interventora, no es manufacturar, de acuerdo con la doctrina predominante, sancionada por la mayoría de los precedentes. Hartranft v. Wiegman, supra; Anheuser-Busch Brew. Asso. v. United States, supra; Commonwealth v. Snyder’s Bakery, 35 A.2d 260 (Pa.); Inhabitants of Leeds v. Maine Crushed Rock & Gravel Co., supra.
En Francis v. Tribl. de Contribuciones y Tes., supra, dijimos que la palabra “manufactura” debe ser definida “como indicativa .del proceso mediante el cual las materias primas
Sostiene la interventora que se presentó evidencia pericial en el tribunal recurrido, tendiente a demostrar que las operaciones a que se dedica eran manufactureras, y que esa prueba no fué contradicha o impugnada por la peticionaria. La definición de la palabra “manufactura” y lo que constituye manufacturar, no es una cuestión de hecho, sino de derecho, para ser decidida como tal por los tribunales. City of Louisville v. Ewing Vol-Allaren Dairy Co., 105 S.W.2d 801, (Ky.).
En la suma reclamada en la demanda y concedida por la sentencia a la interventora, está incluida la cantidad de $3,141.66 pagada por concepto de arbitrios, sobre dos ca-miones importados en junio del año 1950, estando en vigor la sec. 16-B, como fué enmendada por la Ley del año 1949, que en lo que se refiere a camiones prescribe, que estarán exentos los “que se utilicen exclusiva y permanentemente en la conducción de materia prima y artículos semielaborados dentro del circuito (premises) de la planta industrial . . .”, refiriéndose a las plantas cuyas maquinarias están exentas, las que, según hemos resuelto, deben ser plantas industriales dedicadas a la manufactura. Arguye la interventora que en lo que respecta a la suma anteriormente mencionada, no hubo
La sentencia deberá ser revocada, y la demanda declarada sin lugar.
La Regla 15 prescribe, en parte, lo siguiente:
“ (a) Autos de hábeas corpus, injunctions en auxilio de su jurisdicción apelativa, certioraris, mandamus, autos inhibitorios, quo warrantos y dé revisión, se expedirán solamente por orden del Tribunal, o cuando lo autorice la ley por uno de sus jueces.
“(6) Siempre que se invoque la jurisdicción original de este Tribunal, el peticionario deberá radicar su petición exponiendo brevemente los hechos y los fundamentos de ley en que apoya su recurso, así como un memorándum de autoridades de no más de 10 páginas para sostener su petición.
“(e) Cuando se radique un recurso extraordinario ante este Tribunal, la petición expondrá brevemente los hechos y los fundamentos de la ley en que basa el peticionario su recurso” . . .