74 P.R. Dec. 274 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
En el anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico la contribuyente y aquí interventora, B. Suárez, Inc., radicó una demanda contra el Tesorero de Puerto Rico en la que solicitaba que se dejase sin efecto la imposición de una con-tribución sobre la propiedad notificada a la contribuyente el día 18 de julio de 1950, cuya contribución envolvía la suma de $1,801.78. La contribución se impuso sobre ciertas exis-tencias de tabaco en poder de la contribuyente el día 15 de enero de 1950. Después de haber el Tesorero presentado su contestación y de haberse celebrado la vista del caso, el Tribunal de Contribuciones finalmente resolvió que el tabaco en cuestión estaba, el día 15 de enero de 1950, exento del pago de contribución sobre la propiedad por constituir mate-ria prima bajo las disposiciones de la Ley núm. 61 aprobada
De acuerdo con la prueba presentada ante el tribunal a quo, y con las conclusiones formuladas por este último, la historia del tabaco en cuestión, en cuanto al proceso de despalillado y venta, puede resumirse en la siguiente forma:
El tabaco objeto de la contribución fue sometido al mismo proceso que se utiliza en cuanto a todo el tabaco producido en Puerto Rico. Después que el cosechero recoge el tabaco lo vende a las empresas despalilladoras y entonces el tabaco es puesto en montones o pilas para su fermentación. Du-rante la fermentación, y para la obtención de la mejor calidad de tabaco, se requiere una inspección adecuada mientras el tabaco pasa por predeterminados grados de temperatura, durando ese proceso por espacio de aproximadamente tres meses. Finalmente el despalillado empieza en los meses de junio y julio de cada año, cuando ya el tabaco se haya “curado” y empacado con sus hojas y “palotes”. Entonces se moja el tabaco con “pisteros” o boquillas de manga y se coloca luego sobre “cerchas” metálicas para que se “escurra” el agua. Una vez mojado, su temperatura vuelve a subir, en las nuevas pilas que con él se hacen, y se rehacen de tres a cinco veces para conseguir su ablandamiento y es lle-vado, después de haber sido secado en parrales de metal sometidos a una temperatura artificialmente creada, a los obreros u obrerás encargados de su despalillado. Estos últi-mos le quitan alrededor de dos terceras partes de los palotes en las hojas y ponen entonces el tabaco en pequeños grupos o montones, los cuales se recogen y son echados en cajas que
En este caso la contribuyente otorgó el día 20 de junio de 1949, un contrato de compraventa del tabaco con la Consolidated Cigar Corporation, quedando esta última obligada a comprar el tabaco que quedase finalmente despalillado per-teneciente a la contribuyente, a precios por libras fijados en el propio contrato. La contribuyente y vendedora venía obligada a empacar y despalillar el tabaco. La efectividad de la venta estaba sujeta a un examen posterior del tabaco despalillado por representantes de la compradora, antes de que fuera enviado a los muelles para su embarque, todo ello desde el punto de vista de la calidad del tabaco. Los precios habrían de satisfacerse por libra al efectuarse cada embar-que que se hubiere finalmente aceptado por la compradora. En el contrato de compraventa se disponía que los precios ya estipulados eran fijos y “libres de alteración alguna, ya ocurriera un aumento o una rebaja en los gastos o en los costos de manipulación del tabaco que pudiera sobrevenir por cualquier causa o motivo.”
El despalillado del tabaco envuelto en el caso de autos empezó en julio de 1949 y continuó llevándose a cabo hasta febrero de 1950. El 15 de enero de 1950 todavía había bas-tante tabaco que aún estaba en proceso de despalillado pero el día 30 de marzo de 1950 ya no quedaba tabaco alguno en el establecimiento de la contribuyente.
La Ley 61 de 5 de mayo de 1945 tenía por objeto el exi-
“Artículo 1. — A los efectos de esta Ley se entenderá por ‘materia prima’ no sólo los productos en su forma natural deri-vados de la agricultura o de las llamadas industrias extractivas, sino cualquier subproducto (by-product), cualquier producto parcialmente elaborado (semi-manufactured), o cualquier pro-ducto terminado, siempre y cuando que se utilice, bien como ingrediente en la manufactura de otro producto industrial o como accesorio o parte integrante del dicho otro producto industrial.
“Artículo 2. — Se entenderá por ‘producto terminado’ aquel artículo para el comercio que se obtenga uniendo dos o. más materias primas o sometiendo una o más de éstas a procesos industriales, siempre que en uno u otro caso sé usen métodos predeterminados, y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.
“Artículo 3. — La ‘materia prima’ que pueda garantizarse estar destinada a la producción de artículos terminados, estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad mientras se encuentre en poder de su productor, importador a Puerto Rico, del productor del artículo terminado, o de algún distri-buidor intermediario que la tenga destinada para venta o en-trega a un productor de artículos terminados, en cuya fabri-cación entre esa materia prima.
“Artículo 4. — Mediante reglas y reglamentos que al efecto promulgue, el Tesorero de Puerto Rico dispondrá los métodos necesarios para hacer efectiva esta Ley, pudiendo exigir de los contribuyentes la presentación de cualquier evidencia que pu-diera ser necesaria al efecto. Tendrá, además, el Tesorero de Puerto Rico, poder de reglamentación general para hacer esta Ley efectiva en todo lo que no sea incompatible con lo aquí dispuesto.
“Artículo 5. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
“Artículo 6. — Esta Ley empezará a regir el día primero de julio de 1945.”
El tabaco en cuestión estaba antes del día 15 de enero de 1950 exento del pago de contribuciones ya que constituía
En el caso de P. Lorrillard Co. v. Ross, 209 S.W. 39, la contribuyente despalillaba tabaco en Kentucky y luego en-viaba el tabaco así despalillado a fábricas de su propiedad localizadas en otros estados a los fines de convertirlo en cigarrillos, cigarros y tabaco de mascar. Una ley del Estado de Kentucky disponía que estarían exentos de contribuciones sobre la propiedad los productos, en curso de manufactura, de personas, firmas o corporaciones, actualmente dedicadas' a la manufactura y también estaría exenta de contribucio-nes la materia prima actualmente en poder de los elabora-dores en sus fábricas o plantas siempre y cuando que tal materia prima fuese utilizada con propósitos de manufac-tura. Se resolvió que en vista de que el producto final (ciga-rrillos o cigarros) no se manufacturaba en Kentucky, o sea, en el sitio donde se solicitaba la exención, el tabaco despa-lillado no estaba exento bajo la ley ya mencionada. De dicha: ley de Kentucky surgía la intención legislativa al efecto de que la exención se otorgase solamente si el producto final se manufacturaba en Kentucky. Tal intención no surge de la, Ley 61 de 1945. Lo que se requiere es que la materia prima
Tenemos que llegar, por lo tanto, a la conclusión de que, antes del día 15 de enero de 1950, el tabaco en cuestión estaba exento del pago de la contribución sobre la propiedad. Sin embargo, el día 30 de marzo de 1950 se aprobó la Ley núm. 30 que dispone lo siguiente:
“Sección 1. — El Artículo 1 de la Ley núm. 61, aprobada en 5 de mayo de 1945, queda por la presente enmendado de manera que lea como sigue:
“Artículo 1. — A los efectos de esta Ley se entenderá por ‘materia prima’ no sólo los productos en su forma natural deri-vados de la agricultura o de las llamadas industrias extractivas, sino cualquier subproducto (by-product), cualquier producto parcialmente elaborado (semi-manufactured), o cualquier pro-ducto terminado, siempre y cuando que se utilice, bien como ingrediente o como parte integrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha ‘materia prima’ pase totalmente y por completo a formar parte del pro-ducto terminado, o se consuma por completo, se extinga total-mente, y deje de existir.
“Sección 2. — El Artículo 3 de la referida Ley núm. 61, apro-bada en 5 de mayo de 1945, queda por la presente enmendado de manera que lea como sigue:
*281 “Artículo 3. — La ‘materia prima’ que pueda garantizarse estar destinada a la producción de artículos terminados, estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad mientras se encuentre en poder del productor del artículo terminado.
“Sección 3. — Esta Ley por ser de carácter urgente, empe-zará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones tendrán efecto retroactivo al 1ro. de enero de 1950.”
Al aprobarse en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el Proyecto de la Cámara 365, que se convirtió luego en la ley ya transcrita número 30 de marzo de 1950, ocurrió lo siguiente:
“(Se hace constar:
“(Primero: Que el P. de la C. 365 fué objeto de la siguiente explicación en Comisión Total:
“(Sr. Ortiz: La Ley 61 de 5 de mayo de 1945 está redactada en términos tan generales que de aplicarse su texto literalmente por nuestras cortes se perdería una gran porción de la contri-bución actual sobre la propiedad personal. Un ejemplo de esta aseveración es la decisión reciente de nuestra Corte de Contri-buciones en el caso de J. R. Nieves v. Tesorero (P-702 T. C., resuelto en 10 de noviembre de .1949), en el cual se declaran exentos de contribución sobre la propiedad los toneles de enve-jecimiento de ron, por considerarse materia prima según la definición de este concepto en dicha ley. La contribución a devolverse, reintegrarse o acreditarse según la referida senten-cia monta, de acuerdo con un estudio hecho, a más de $50,000.
“De acuerdo con el texto de la ley sería interminable la lista de productos o materias' que quedarían exentas de contri-bución sobre la propiedad, pero vamos a nombrar solamente algunos para dar una idea ligera de lo que esto puede llegar a significar:
“1. Azúcar para fábricas de dulces, reposterías, fábricas de helados, etc.
“2. Azúcar para exportar al norte a ser refinada o conver-tida en otros productos.
“3. Frutas y demás substancias para enlatado, para conver-tir en sirops para fuentes de soda, etc.
“4. Productos para fábricas de muebles.
“5. Materiales de construcción.
*282 “6. Materia prima para fábricas de ropa hecha y talleres de costura.
“7. Cemento y otras substancias para fábricas de bloques, losetas, cerámica, etc.
“8. Materiales para fundiciones, accesorios para piezas ter-minadas, etc.
“9. Materiales para imprentas.
“10. Drogas y substancias para fábricas de medicinas, perfumes, etc.
“Además, hay que considerar que los productos o materias eximidas de contribución por esta Ley, lo son no solamente cuando están en manos del productor del producto terminado, sino también cuando estén en poder de cualquier intermediario, con la única limitación de que ‘pueda garantizarse estar desti-nada a artículos terminados’. Por medio de contratos con pro-ductores de artículos terminados, cualquier comerciante podría eximir de contribución la mayor parte de sus existencias.
“Las enmiendas que se sugieren a esta Ley van encaminadas a cerrar un poco esta enorme puerta de escape pero conser-vando siempre la intención legislativa de estimular la industria.-
“El artículo 1 que describe de una manera abarcadora lo que es materia prima, se propone enmendar en dos aspectos:
“a. Eliminar la frase ‘o como accesorio’, pues podría entrar en esa descripción toda la propiedad de una central. Quedarían en la ley las frases: ‘como ingredientes’, y ‘como parte inte-grante’.
“b. Añadir una disposición de que para ser eximible el pro-ducto o materia debe desaparecer o consumirse pasando a for-mar parte integrante del artículo terminado. La idea es excluir toneles, y otras máquinas o accesorios.”
La ya citada Ley núm. 30 de 30 de marzo de 1950 limita la exención contributiva a aquella materia prima que estu-viese en poder del productor del artículo terminado, o sea, en este caso del productor de cigarros o cigarrillos. La ley anterior, núm. 61 de 1945, extendía la exención a la materia prima en poder de su productor, o sea, de la contribuyente en este caso. Es indudable que la Ley núm. 30 de 1950 eliminó la exención contributiva que disfrutaba el tabaco en cuestión antes del día 1 de enero de 1950. Empero, el Tri
Generalmente, las leyes que imponen contribuciones retroactivamente no son inválidas per se, o sea, que el hecho en sí de su retroactividad no implica, necesariamente, su inconstitucionalidad. Tes. v. Tribl. Contribuciones y Gran, 70 D.P.R. 457; Welch v. Henry, 305 U.S. 134; Paul, Studies in Federal Taxation, 3ra. Serie, pág. 442. Las. leyes contributivas no son necesariamente inválidas a menos que ellas afecten derechos adquiridos o priven a un contribuyente de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. 51 Am. Jur. 143, sección 109; Kentucky Union Co. v. Kentucky, 219 U.S. 140, 152. Una contribución no viola, necesariamente, la cláusula del debido procedimiento de ley porque sea retroactiva. Es necesario en cada caso específico considerar la naturaleza de la contribución y las circunstancias bajo las cuales se impuso antes de que pueda sostenerse que su aplicación retroactiva es tan severa y opresiva como para traspasar las limitaciones constitucionales. Tes. v. Tribl. Contribuciones y Grau, supra; Welch v. Henry, supra.
“Una contribución no es una penalidad impuesta sobre el contribuyente ni constituye una obligación contractual que él asume. La contribución es sólo un medio de distribuir el costo del gobierno entre aquellos que en alguna forma tienen el pri-vilegio de disfrutar de los beneficios de un gobierno civilizado y que, por lo tanto, deben asumir las cargas impuestas en ese gobierno. En vista de que ningún ciudadano disfruta de in-munidad en cuanto a esas cargas, la imposición retroactiva de una contribución no infringe necesariamente la cláusula del debido procedimiento de ley. . .”
Es cierto que la protección estadual y los beneficios obte-nidos al amparo de un gobierno de leyes son intangibles y no pueden medirse en forma concreta y específica. Pero ello implica, precisamente, que el contenido y la extensión de la cláusula constitucional del debido proceso de ley son elásti-cos y flexibles y no pueden medirse ni definirse en forma exacta. El “debido proceso” no es un término de contenido fijo e invariable (Communications Comm’n v. W.J.R., 337 U.S. 265, 275), y no es susceptible de ser reducido a fórmulas matemáticas (Gibbs v. Burke, 337 U.S. 773). El concepto del debido proceso de ley no conlleva requisitos finales, fijos o estrechos y el verdadero problema envuelto en cuanto a la aplicación de tal cláusula no exige que se establezca una línea absoluta en algún punto pero sí implica que las cortes deben señalar sus limitaciones y fronteras a través de un proceso gradual y empírico de inclusiones y de exclusiones. Wolf v. Colorado, 338 U.S. 25. El debido proceso que se requiere por la Constitución guarda relación con un número de pro-cedimientos que pueden cubrir distintas variedades de situa-ciones que expresen distintos valores históricos o modernos
Aplicando esas normas realistas y flexibles en cuanto al problema sometido a nuestra consideración es de válida aplicación el principio de que una contribución retroactiva puede estar justicieramente relacionada con la protección estadual garantizada y con los beneficios y privilegios disfrutados en el pasado.
En Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, 501, se resuelve que la Ley núm. 31 de 1941, enmendatoria de diversas secciones de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos, podía válidamente ser aplicada en forma retroactiva a 1 de enero de 1940, aun aumentando los tipos contribu-tivos, sin violar el debido procedimiento de ley.
En el caso de autos lo que hizo nuestra Asamblea Legis-lativa fue derogar retroactivamente una exención. Gene-ralmente una exención equivale a una gratificación o subsidio. Grand Lodge v. New Orleans, 166 U.S. 143; West Wisconsin R. R. Co. v. Supervisors, 93 U.S. 595; 51 Am. Jur. 537, 538, sección 536; Taxes, The Tax Magazine, “Tax Exemptions to Encourage Industry”, Vol. 29, pág. 383. Naturalmente, si del propio estatuto creador de la exención surge una promesa legislativa de mantener tal exención, ello equivaldría a una obligación contractual y la exención no podría ser derogada. Empero, en el caso de autos no surge tal contrato o promesa legislativa de la Ley núm. 61 de 1945, que establece la exención aquí envuelta y, por lo tanto, ella puede ser derogada.
Lo anteriormente expuesto es suficiente para demostrar que la contribuyente en este caso no tenía un derecho adqui-rido a la exención. La retroactividad en la derogación de la exención no es arbitraria ni lesiona principio alguno fundamental de justicia. La contribuyente estaba obligada a conocer la naturaleza jurídica de la exención, en cuanto a que ella no creaba derecho irrevocable alguno y la contribu-yente debió haber anticipado razonablemente que la exención podía ser derogada en cualquier momento. La contribuyente
Se alega, en el caso de autos, que la contribuyente hizo un contrato obligatorio de compraventa deí tabaco en junio de 1949 y que de ella haber sabido que se iba a derogar la exención, el precio de venta hubiera sido mayor y que, por lo tanto, es injusta y arbitraria la aplicación retroactiva de la contribución. Ya hemos indicado que la contribuyente debió haber anticipado razonablemente que la exención podía ser derogada en cualquier momento. Además, la contribución no se impuso sobre la venta en sí del tabaco sino que se impuso sobre el tabaco como propiedad.
La retroactividad en este caso no se refería a un período de tiempo demasiado remoto. La Ley 30 de 1950 fué apro-bada el día 30 de marzo de ese año y se hizo retroactiva al 1 de enero del mismo año. Ese período de tiempo no es irrazonable. Es evidente que la ley se hizo retroactiva a tal fecha con el propósito de que fuese aplicable al año fiscal 1950-51 ya que el día 15 de enero de cada año es que surge el estado contributivo (taxable status) de la pro-piedad en relación al próximo año fiscal. Buscaglia, Tes. v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 37, 38 y casos allí citados. Se trataba, por lo tanto, de una cuestión de conveniencia administrativa en cuanto al cobro de las contribuciones.
No siendo arbitraria ni injusta la aplicación retroactiva de la Ley núm. 30 de 1950 el Tesorero actuó correctamente al cobrar la contribución en este caso y el anterior Tribunal de Contribuciones incurrió en error al resolver que tal aplica-ción retroactiva de la ya mencionada ley era inconstitucional.
Debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar dic-tarse una declarando sin lugar y desestimando la demanda, de la contribuyente.
Como cuestión de hecho ninguna ley estadual de contribuciones sobre la propiedad ha sido declarada inconstitucional por el hecho de que haya sido retroactiva. “Retroactive Federal Taxation”, 48 Harv. L. Rev. 592,' 595, nota 17.
En una opinión disidente emitida en el caso de Untermyer v. Anderson, 276 U.S. 440, 446, el Juez Holmes se expresó así:
“Una contribución puede ser impuesta por protección y privilegios anteriores al igual que por aquella protección y aquellos privilegios que se concedan en el futuro.”
En otra opinión disidente del Juez Brandéis, en el mismo caso, se dijo lo siguiente:
“La necesidad del gobierno de tener ingresos fiscales se ha considerado como una justificación suficiente para imponer contribuciones retroactivas siempre y cuando que la imposición sea consistente con la justicia y siempre y cuando que las condiciones envueltas no impliquen opresión.”
No estamos citando opiniones disidentes como autoridades en cuanto a los méritos específicos de este caso pero sí entendemos que esos pro-nunciamientos de los dos grandes jueces disidentes tienen una innegable validez social y lógica.