71 P.R. Dec. 471 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Debido a la similitud que guardan entre sí, los tres casos del epígrafe fueron vistos conjuntamente ante este Tribunal. En el primero, la Sucesión J. Serrallés importó en 16 de mayo
Poco después de efectuadas las importaciones, (
En el caso de la bobina dicho tribunal concluyó que de acuerdo con la prueba ofrecida, dicha bobina se utiliza
En relación con el conductor, el Tribunal de Contribucio-nes concluyó que el mismo se usa exclusivamente dentro del establecimiento industrial de la interventora Destilería Se-rrallés, Inc. en todas aquellas ocasiones en que hay necesidad de trasladar botellas vacías al sitio en donde se les llena con alcohol o ron o cuando hay necesidad de llevarlas llenas a los almacenes, y para sacarlas de éstos y entregarlas en los por-tones del almacén a los camiones dedicados a su transporta-ción fuera del establecimiento; que la interventora ha fabri-cado en algunos años hasta 800,000 cajas de ron; que de eliminarse dicho conductor la labor que se realiza en el establecimiento de la interventora se haría más difícil y que de no usarse el conductor para los fines indicados el ritmo de producción en la industria de la corporación sufriría gran-demente.
Y respecto al taladro radial eléctrico y al torno vertical eléctrico, el tribunal recurrido concluyó, en cuanto al primero, que el mismo consta de una columna vertical de acero provista con brazo horizontal que lleva un cabezote que soporta barre-nas para hacer taladros; que el mismo es movido por motor eléctrico y se le utiliza para hacer perforaciones desde media
A requerimiento del Tesorero expedimos un auto de cer-tiorari para revisar en cada uno de los casos la resolución dictada- por el Tribunal de Contribuciones, siendo la conten-ción principal del peticionario que dicho tribunal aplicó erró-neamente la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas. Ésta, en lo pertinente, provee que:
“Estarán exentos del pago de los arbitrios impuestos por esta Ley toda maquinaria, aparato o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas indus-triales.”
En Caparra Dairy v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 314, interpretando la anterior sección, definimos qué se entendía, a los fines de la misma, por maquinaria, aparato o equipo, y a nuestro juicio los artefactos aquí envueltos están comprendidos en las definiciones que de esas palabras se die-ron en dicho caso. Lo procedente ahora es, pues, resolver si los mismos son esenciales para el establecimiento y funciona-miento de las plantas industriales de' las interventoras.
Al argumentar los tres casos, sin embargo, el peti-cionario sostiene que de acuerdo con el artículo 4(d) del Reglamento núm. 52 promulgado por el Tesorero de Puerto Rico en 22 de agosto de 1944, de conformidad con lo dispuesto en la sección 16-B, la esencialidad de cualquier maquinaria, aparato o equipo debe entenderse en relación al equipo fabril esencialmente productivo de la industria, mas no en relación
La sección 16-B, según hemos visto, fué enmendada por las leyes de 1947 y 1949 ya citadas. Como en éstas se-dice que por tratarse de una exención que ampara la maqui-naria esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales, tal exención deberá entenderse aplicable-sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial, el Tesorero sostiene que el espíritu del legislador fué siempre conceder la exención única y exclusivamente a los aparatos, maquinaria o equipo esenciales para el estable-cimiento y funcionamiento de plantas industriales en su fase fabril. No estamos de acuerdo. La ley de 1944 contiene un lenguaje tan claro y abarcador que demuestra a todas luces que el propósito legislativo fué eximir del pago de arbi-trios toda maquinaria, aparato o equipo esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales. Las enmiendas de 1947 y 1949, lejos de convencernos de que al aprobarse la sección 16-B en 1944 el propósito fué eximir ■ tales aparatos, maquinaria o equipo siempre que se usaran en la fase fabril de una industria, nos reafirman en la con-clusión de que por la ley original de 1944 no se requería que los aparatos, maquinaria o equipo se utilizaran en relación con la fase fabril de una industria y que fué precisamente a virtud de un cambio posterior de criterio, enunciado por las referidas enmiendas, que la Asamblea Legislativa creyó que para poderse disfrutar de tal exención debía exigirse que los mismos se utilizaran en la fase fabril de la industria.
Por otra parte, el Tesorero arguye igualmente que tratándose de una exención contributiva la misma debe ser interpretada restrictivamente. Estamos de acuerdo con tal aserto. Véanse National Hats Co. v. Sancho, 65 D.P.R. 241; Buscaglia, Tes. v. Tribunal Contribuciones; Sindicatura Rubert Hnos., Int., 68 D.P.R. 37, y Central Coloso v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 65. Empero, esa doctrina no es aplicable cuando la intención y propósito legislativos son, como ocurre aquí, claros e inequívocos. Buscaglia v. Tribunal, Crown Beverages, Interventora, supra.
Al igual que opinó el Tribunal de Contribuciones creemos que la bobina, el conductor, el taladro radial eléctrico y el torno vertical constituyen maquinaria, aparato o equipo esen-ciales para el funcionamiento de las plantas industriales de las aquí interventoras. La bobina, el taladro y el torno son esenciales, tal vez indispensables, en los talleres de repara-ciones de las mismas, pues sin ellos el funcionamiento y la producción de las industrias de éstas sufrirían graves per-juicios. Además, el conductor también es esencial al funcio-namiento de la destilería, ya que el mismo contribuye gran-demente a acelerar el ritmo de producción de ésta, y sin su uso ella difícilmente podría atender eficientemente el envase, almacenaje y despacho de sus productos.
Nada de lo antes expuesto milita en contra de lo resuelto en Central Coloso v. Tribunal de Contribuciones, supra. En él decidimos que el equipo usado por una planta industrial para transportar materia prima a la planta no se considera como equipo esencial para el establecimiento y funciona-
Deben confirmarse las resoluciones recurridas.
C) Véase la sección 39 de la Ley 85 de 1925, según ha sido enmendada.
C) Véase la Ley 8 de 1927 (pág. 123), según fué enmendada por la núm. 17 de 21 de noviembre de 1941 (pág. 55, Ses. Ext.), así como la Ley 229 de 10 de mayo de 1949 (pág. 705).
(“)E1 artículo 4(d) del Reglamento 52, supra, reza así:
“La esencialidad debe entenderse en relación al ‘establecimiento’ (según se explica esta palabra en el párrafo precedente) y el funcionamiento de aquella maquinaria, aparato o equipo que se use directamente en la transformación gradual del producto en las industrias de procesos con-tinuos (Art. 4(a) (1) supra), bien analíticas o sintéticas; o aquélla que se use directamente en la fabricación e instalación de los aditamentos a productos terminados (Art. 4(a)(2) supra); o aquélla que se use en la fabricación de distintos componentes que finalmente se arman o combinan entre sí para constituir un producto terminado preservando los compo-nentes su identidad estructural individual; o en la fabricación de compo-nentes que finalmente se funden en un producto distinto, perdiendo dicha identidad.
“La esencialidad debe entenderse, pues, en relación al equipo fabril esencialmente productivo de la industria, no en relación con la industria en todas sus faces económicas.” (Bastardillas nuestras.)
(*) La sección 16-B, según fué enmendada por la Ley 436 de 1947 provee en su penúltimo Disponiéndose:
“Disponiéndose, finalmente, que por ser ésta una exención que ampara la maquinaria esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales, deberá entenderse aplicable sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias pri-mas desde el comienzo del proceso de manufactura hasta su terminación, incluyendo envase y rotulación del producto; pero no amparará la maqui-naria, aparatos, equipo, ni vehículos empleados en la fase administrativa o comercial de la industria; . . (Bastardillas nuestras.)
(5)E1 segundo Disponiéndose de la Ley 195 de 1949 reza así:
“Disponiéndose, finalmente, asimismo, que por ser ésta una exención que ampara la maquinaria esencial para el establecimiento de plantas industriales, deberá entenderse aplicable sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias-primas desde el comienzo del proceso de manufactura hasta su terminación, pero incluyendo además la maquinaria, camiones o montacargas (hoisting units) que se utilicen exclusiva y permanentemente en la conducción de materia prima y artículos semi-elaborados dentro del circuito (premises) de la planta industrial así como el equipo que se emplee en el envase, rotulación del producto y en la preservación de éste o de la materia prima en caso de artículos perecederos; pero no amparará la maquinaria, apa-ratos, equipo, ni vehiculos empleados en la fase administrativa, distribu-tiva o comercial de la industria.” (Bastardillas nuestras.)