107 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
Lead Opinion
En las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 2 .de noviembre de 1976 uno de los partidos que concurrió lo fue el Democratic Party of Puerto Rico, un
A las 12:03 de la mañana del 3 de noviembre de 1976, que es tres minutos de pasado el día de las elecciones, Franklin D. López, Angel D. Ramírez y Dan Sheley radicaron en la Secre-taría del Tribunal Electoral una petición jurada en su carác-ter de electores constituidos en organismo directivo central, solicitando registro del nombre “Democratic Party” y la insignia de la cabeza de un burro sonriente, para un partido po-lítico que habría de participar en las elecciones de 1980 para el que se proponían solicitar reconocimiento y afiliación al “Democratic National .Committee” de los Estados Unidos. No acompañaron las peticiones juradas por electores en el nú-mero exigido por el Art. 4-008 del entonces vigente Código Electoral (16 L.P.R.A. see. 2138) (
A las 5:34 de la tarde de ese mismo día 3 de noviembre de 1976 Richard C. Durham, presidente del “Democratic Party of Puerto Rico”, presentó al Tribunal Electoral solicitud para inscripción de dicho partido en el Municipio de Culebra, a la que acompañó 65 peticiones de inscripción suscritas por elec-tores, y una lista de los que constituían el organismo directivo central del partido, para el que reclamaron el mismo nombre e insignia que habían figurado en la papeleta en las elecciones del día anterior.
El 8 de noviembre de 1976 la nueva agrupación “Democratic Party” completó un número de 121 peticiones suscritas por electores de Guaynabo y su abogado Lie. Angel D. Ra-mírez Ramírez solicitó que se certificara la agrupación como partido local para el precinto 9 de dicho Municipio por ha-berse cumplido con la exigencia del Art. 4-008 del Código Electoral de peticiones en número no menor del 5 % del total de votos depositados, en el referido precinto 9, para todos los candidatos al cargo de Gobernador. Al día siguiente, 9 de noviembre, el Subsecretario del Tribunal Electoral notificó a Franklin Delano López la imposibilidad de inscribir su agru-pación con el nombre y la insignia propuestos toda vez que los había usado previamente otro partido que el Tribunal Electoral no había descertificado. Tomando dicha advertencia como decisión del Tribunal Electoral, el “Democratic Party” por su abogado ahora Lie. Juan M. García Passalacqua pidió reconsideración y vista pública y ésta fue señalada para el 17 de enero de 1977.
En la vista del 17 de enero de 1977 el Tribunal Electoral consideró todos los aspectos del caso, y atendiendo la petición del Lie. García Passalacqua para que el Tribunal descertifi-cara al “Democratic Party of Puerto Rico” fundada en haber su candidata en Culebra obtenido un solo voto, que resulta ser menos del 5% del total de votos depositados en dicho pre-cinto, expidió orden a dicho partido para que mostrara causa por la que no debía ser descertificado. Contestada la orden por el Lie. Francisco Aponte Pérez, quien a su vez promovió otra mostración de causa contra el “Democratic Party”, con-testada por el Lie. García Passalacqua, el Tribunal Electoral finalmente dictó sentencia el 23 de marzo de 1977: (a) reser-vando al “Democratic Party of Puerto Rico” el nombre e insignia que utilizó en las elecciones generales de 1976 en el municipio de Culebra; (b) descertificando dicha entidad como partido local por petición por no haber obtenido los votos ne-cesarios para mantener su condición de partido inscrito, mas autorizándolo para continuar su proceso de inscripción como partido local por petición; (c) desestimando la petición del grupo presidido por Franklin Delano López para el uso del nombre “Democratic Party” y la insignia de un burro son-riente; prohibiendo a dicha agrupación(
“1. El Artículo 7-009 del Código Electoral requiere que el Tribunal rechaze ‘cualquier nombre o insignia de un partido político . . . presentado para registro en su oficina,’ que incluya T. la bandera o el escudo de armas de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.’ ‘2. ni insignia alguna, o combinación de insignias, iguales o parecidas a las usadas por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o agrupación, organizada con fines de lucro o no pecuniarios, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.’
En el presente caso tenemos que el ‘Democratic Party of Puerto Rico’, que figuró en la papeleta electoral de Culebra, es-taba y está inscrito en el Tribunal Electoral lo que requiere que consideremos si debemos protegerlo en el uso de dichos nombres [sic] e insignia.
*9 2. El Artículo 7-010 del Código Electoral establece la norma de que la prioridad sobre nombres e insignias depende del orden de presentación en el Tribunal Electoral. Obviamente dicha norma rige en los casos de nombres e insignias que no han sido utilizadas anteriormente por ninguna agrupación política.
3. En los casos en los cuales la controversia versa sobre la propiedad de nombres e insignias, la estabilidad del proceso y el propio Código Electoral requieren que se reconozca el derecho a retener el nombre y la insignia hasta que la agrupación regis-trada los renuncie expresa o tácitamente. Es por ello que en los casos de los partidos Socialista Puertorriqueño y ‘Democratic Party of Puerto Rico’, expedimos órdenes para que se mostrasen las causas por las cuales no debíamos descertificarlos. Si no se contesta satisfactoriamente la orden de mostración de causa, evidenciando interés en la retención del nombre y la insignia para reinscribir la agrupación como partido y obtener la corres-pondiente franquicia electoral, el Tribunal procederá a descertifi-car la agrupación.
Es en ese momento en el que tendríamos que decidir si los nombres e insignias que se extinguen o desaparecen pasan al dominio público o si no podrían desenterrarse o rescatarse, como parece decir el Código Electoral.
4. La norma enunciada armoniza con' las tradiciones elec-torales del país y promueve la equidad del proceso al liberar las agrupaciones políticas de la necesidad de distraer recursos en el período más crítico, que es el día de las elecciones generales, para retener el control del partido radicando documentos después de las doce de la noche.
5. Si se permitiese madrugar a las agrupaciones participan-tes en las elecciones, nos daríamos con el absurdo de que un par-tido político participante en el proceso no tendría representación en el escrutinio y que, adicionalmente, su procurador electoral quedaría huérfano de recursos humanos y facilidades físicas por-que no procederían los pagos por el Estado en igualdad de con-diciones con los demás partidos participantes.
6. A la luz de lo anterior, es obvio, como cuestión de derecho, que el ‘Democratic Party of Puerto Rico’, que participó como partido local por petición en Culebra, retiene su nombre y su insignia puesto que ha demostrado interés en retenerlos al radi-car peticiones de inscripción en los varios precintos electorales de Culebra y Guayanilla.
*10 7. Gomo el candidato del ‘Democratic Party of Puerto Rico’ al cargo electivo de mayor categoría dejó de obtener el 5% de todos los votos emitidos para la alcaldía de Culebra, tenemos que concluir, a la luz del Artículo 4-012 del Código Electoral, que ha dejado de subsistir como partido por petición.
8. El Subsecretario del Tribunal, Rafael A. Miranda La-rrauri, actuó de conformidad con su obligación, de acuerdo con las resoluciones vigentes del Tribunal, al rechazar el nombre y la insignia propuestos por la agrupación que pretende utilizar el nombre de ‘Democratic Party of Puerto Rico’ en sustitución de la agrupación que concurrió a las elecciones. La letra de la ley es clara en el sentido de que la agrupación presidida por Franklin Delano López no puede utilizar un nombre idéntico al utilizado por otro partido político. Tampoco puede usar como insignia un burro, sonriente o serio, porque dicho símbolo fue utilizado por la agrupación que participó en las elecciones. El uso de nombres y símbolos en contravención del Código Electoral podría constituir una violación al Artículo 9-001 de dicho cuerpo legal y por tanto un delito público sancionable por pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa hasta $500, o ambas penas, a discreción del tribunal.
9. Las normas evidenciadas en los párrafos procedentes [síc] no implican que Franklin Delano López y sus seguidores no pueden participar en la inscripción del ‘Democratic Party of Puerto Rico’ ya que la Carta de Derechos del Elector (Artículo 4-001 del Código Electoral, inciso 5) reconoce expresamente el derecho de todo elector a participar en la inscripción de partidos. A lo que no tienen derecho López y los demás es a inscribir otro ‘Democratic Party’ con un nombre e insignia registrados previa-mente a nombre de la agrupación original.
10. La Carta de Derechos del Elector reconoce (incisos 6 y 8) el derecho de los electores afiliados a participar en la formula-ción de los reglamentos internos y las bases programáticas de sus respectivos partidos y en los procesos deliberativos y de deci-sión. Aquellos seguidores del ‘Democratic Party of Puerto Rico’ que están inconformes con las gestiones del organismo directivo de la agrupación, pueden ejercer los derechos protegidos por la Carta de Derechos del Elector para alcanzar las posiciones direc-tivas y lograr la mayoría en los organismos deliberativos. Como la Carta de Derechos del Elector es una institución novísima y singularísima, no tenemos precedentes para orientar a los elec-*11 tores. Eventualmente habrá que establecer las normas que nos dirán cuándo el tiempo está maduro para solicitar y obtener elecciones internas en un partido en proceso de certificación. Por ahora nos basta consignar, un cumplimiento de nuestra obliga-ción de divulgar y gestionar afirmativamente la concreción de los derechos del elector, que Franklin Delano López y sus segui-dores, así como sus rivales, tienen a su disposición la Carta de Derechos del Elector.”
Recurrió la agrupación “Democratic Party” y acordamos revisar. Dicha parte recurrente descansa en los siguientes planteamientos:
“Primero: Erró el Tribunal Electoral al aplicar un procedi-miento de descertificación de partido que no está autorizado por el Código Electoral y es por tanto nulo.
Segundo: Erró el Tribunal Electoral al dar vigencia de ley a una ficción jurídica, en violación de sus propios reglamentos y elementales principios de interés público.
Tercero: Erró el Tribunal Electoral al ignorar jurispruden-cia normativa bajo la Constitución de los Estados Unidos que ya antes había adoptado como suya.”
En su alegato el recurrente “Democratic Party” discute en conjunto los tres señalamientos de error, pero pueden iden-tificarse en el vasto campo de argumentación, dos plantea-mientos centrales: I, que la decisión del Tribunal Electoral contraviene el Código Electoral y los principios bajo los cuales ha de interpretarse y aplicarse; y II, que la decisión, en su interpretación del Art. 7-009 de dicho Código, es contraria a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
NH
Este recurso concierne esencialmente a la eficacia de los Arts. 7-009 y 7-010 (
“El nombre e insignia que usarán para distinguirse en la papeleta los partidos políticos principales, serán los mismos que usaron dichos partidos en las 'elecciones generales precedentes, a menos que se notifique un cambio de nombre o insignia al Tribunal Electoral, a más tardar, sesenta (60) días antes del día de una elección. También, antes de esta fecha, todo candidato a se-nador o representante por acumulación, deberá presentar al Tribunal una insignia sencilla y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta. Ningún partido político podrá adoptar como nombre o insignia, uno que hubiese usado o adop-tado previamente otro partido político, en todo, en parte o pare-cido.
Ningún partido político usará como insignia formal o informal, en la papeleta electoral, ni en el desarrollo de cualesquiera de sus actividades o en materiales impresos de cualquier tipo: (1) la bandera o el escudo de armas de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (2) ni insignia alguna, o combinación de insignias, iguales o parecidas a las usadas por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o agrupación, organizada con fines de lucro o no pecuniarios, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal Electoral rechazará cualquier nombre o insignia de un partido que fuere presentado para registro en su oficina, que infrinja las disposiciones de esta sección. Si cualquier par-tido político dejare de registrar una insignia en o antes de la fecha señalada, según se requiere por este Código, el Tribunal Electoral escogerá una figura geométrica como insignia para ese partido, la cual se usará para distinguirlo en la papeleta.
Cualquier partido político que quisiere cambiar su nombre o insignia podrá hacerlo mediante una certificación de su orga-nismo directivo central, que se radicará ante el Tribunal Electoral, sin que por esto tal partido o candidato pierda los dere-chos y privilegios que la ley le hubiere concedido, o que hubiere adquirido, mientras utilizaba su anterior nombre o insignia.” (16 L.P.R.A. see. 2839.)
Art. 7-010—
“La prioridad en el orden de presentación de las insignias por partido político o candidatos se determinará por la fecha y hora*13 en que sean presentadas al Tribunal Electoral. Si dos o más insignias iguales o parecidas, en todo o en parte, le fueren pre-sentadas al mismo tiempo, el Tribunal Electoral decidirá por sorteo a cuál de ellas corresponde la prioridad. Dicho sorteo se verificará en presencia de los Procuradores Electorales y de los candidatos o de sus representantes.” (16 L.P.R.A. see. 2340.)
Sostiene el recurrente que la prohibición dispuesta en el Art. 7-009 vedando la adopción del nombre e insignia previa-mente usado o adoptado por otro partido político, expira a medianoche del día de las elecciones generales, si el partido que tiene dichos distintivos registrados, desaparece como tal por no obtener el 5% de los votos requeridos por el Art. 4-012 (
Ordena el Art. 4-012 del Código Electoral:
“Cualquier partido político que tenga la categoría de partido principal de la mayoría, partido principal, o partido por peti-ción, disfrutará de los derechos que le corresponda, bajo las disposiciones de este Código, hasta que su candidato para Gober-nador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deje de obtener, en unas elecciones generales, el número de votos requeridos para subsistir como partido político, o en el caso de partidos locales por petición, hasta que su candidato al cargo electivo de mayor jerarquía, que hubiere figurado en su candidatura, deje de ob-tener, en unas elecciones generales, el cinco por ciento (5%) de los votos emitidos por todos los partidos, para todos los candi-datos al mismo cargo, en el precinto o precintos relacionados con el mismo.” (16 L.P.R.A. see. 2142.)
El recurrente hace hincapié en la anémica demostración del “Democratic Party of Puerto Rico” como partido local por petición en Culebra donde su candidata a Alcaldesa obtuvo sólo un voto. Ello no es de por sí excluyente de la posibilidad de que el partido haya decidido retraerse o votar bajo otras insignias. Tampoco el recurrente que quiere adoptar su nom-bre e insignia tiene historial electoral que indique su fuerza para obtener más de un voto en Culebra o en cualquier otro precinto.
El argumento del recurrente “Democratic Party” de que la preservación del nombre e insignia del “Democratic Party of Puerto Rico” más allá de las doce de la noche del 2 de no-viembre de 1976, día de elecciones generales, equivale a aus-piciar una ficción por ser dicho partido un mero frente o fan-tasma sin legitimidad política, carece de la calidad de hecho determinado sobre el cual fundamentar una conclusión. En el precinto Núm. 57 de Guayanilla, única área donde compitie-ron el grupo de López y el de Durham en la recolección de peticiones para nueva inscripción como partido local, este último obtuvo 44, contra 37 (
El nombre e insignia de un partido son los timbres heráldicos que trasmiten y despiertan en el electorado la no-
Ningún partido político adoptará como nombre o emblema un nombre o emblema que se hubiese usado o adoptado previamente por otro partido político, en todo o en parte, si ese otro partido todavía reclama y usa dicho nombre o emblema.
El Superintendente General de Elecciones queda por la pre-sente autorizado para negarse a aceptar y se le ordena que se niegue a aceptar cualquier nombre o emblema de un partido po-lítico que fuere presentado para su registro o archivo en su oficina que infrinja las disposiciones de esta sección.”
Este texto fue incorporado en su esencia en el citado Art. 7-009 del Código Electoral de 1974 (16 L.P.R.A. sec. 2339) y aún hoy aparece preservado en el Art. 3.023 (
El Código Electoral no provee para la cancelación por abandono de los derechos adquiridos por un partido o agrupación a su nombre e insignia. Confrontado el Tribunal con la petición del grupo de López, recurrente, interesado en un nombre e insignia parecidos a los que había usado el “Democratic Party of Puerto Rico” en las recién celebradas elecciones y que continuaba usando en las peticiones para lograr su inscripción nuevamente como partido local, fue correcta su actuación convocando a vista pública en que después de oír a las partes afectadas y de recibir la prueba que éstas ofrecieron, llegar a una racional decisión en cuanto a si el nombre e insignia del “Democratic Party of Puerto Rico” no debían serle reservados bien porque no había ya grupo alguno de personas interesadas en retenerlos, o porque la agrupación que antes los usó los había abandonado. No compartimos la fuerte crítica del recurrente al llamado proceso de “descertificación” que superó un hiato en el procedimiento ante el Tribunal y que le permitió verificar la subsistencia del “Democratic Party of Puerto Rico” como grupo minoritario interesado en seguir participando en el proceso electoral.
No nos referiremos a los casos de Barceló v. Saldaña y Martínez Nadal v. Saldaña, supra, para otra cosa que ano-
Lo hasta aquí resuelto excluye el acceso del recurrente a los distintivos del National Democratic Party, mas aún así hemos de dirigirnos a su reclamo de prioridad a tenor de la disposición en el Art. 7-010 del Código Electoral de 1974 preceptiva de que “la prioridad en el orden de presentación de las insignias por partido político o candidatos se determinará por la fecha y hora en que sean presentadas al Tribunal Electoral.” Aparte de que dicha norma regula la adopción de nombre e insignia distinguibles de las que se hayan utilizado anteriormente (pues estas últimas se rigen por el Art. 7-009 del Código), el recurrente Democratic Party falló en presentar una petición de inscripción válida y suficiente en la cual descansar su contención de primero en tiempo, primero en derecho. Su petición presentada a las 12:03 A.M. del día siguiente al de elecciones no fue acompañada de peticiones juradas de electores en número bastante como lo requiere el Art. 4-008 del Código Electoral que ordena:
“Se considerará partido local por petición a cualquier agru-pación de ciudadanos que a propósito de figurar en unas elec-ciones generales, en la papeleta electoral de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscriba en el Tribuna] Electoral como partido político local, y presenten los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central, mediante la radicación ante el Tribunal Electoral, de peticiones juradas al efecto, suscritas en cada precinto en que deba aparecer su candidatura, por un nú-*20 mero de electores no menor del cinco (5) por ciento de [sic] total de votos depositados, en cada precinto envuelto, para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente. Al aceptarse dichas peticiones por el Tribunal Electoral, el partido local por petición quedará inscrito.
Dicho partido local podrá designar una candidatura a través del procedimiento establecido a tal fin, en este Código, que estará compuesta únicamente por candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto que corresponda.”
Son las peticiones de inscripción de los electores en el número exigido, y no la lista de directores, las que proyectan un apreciable indicio de la existencia de un grupo asociado para la actividad política. El grupo de Durham cumplió con este requisito antes que el “Democratic Party”, presentando a las 5:34 P.M. del mismo 3 de noviembre con su carta-solicitud el número requerido de peticiones juradas.
Rechazamos la teoría del recurrente, basada en un dictum del Juez Presidente en Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., 96 D.P.R. 961, 988 (1968), en época en que este Tribunal no intervenía en la decisión de las apelaciones contra el Superintendente General de Elecciones, y en el cual se insinúa que la protección del nombre e insignia de un partido local por petición está restringida por los límites geográficos del precinto en que queda inscrito y que “ [la inscripción] no puede tener consecuencias jurídicas electorales fuera de dicho precinto.” La restricción niega el derecho de los partidos por petición a crecer desde su temprana etapa como partido local, a partido por petición en todo Puerto Rico (Art. 4-007 Código Electoral de 1974), una evolución natural que ha tenido lugar repetidas veces en nuestra experiencia democrática, y recurso del pueblo inconforme con los partidos establecidos. Este surgimiento de nuevos partidos por petición, de prevalecer el dictum, sería fácilmente dislocado por sus opositores sometiendo peticiones de testaferros con el nombre y la insignia del nuevo partido en distintos precintos de Puerto Rico, pro-
La parte recurrente mantiene que su nombre “Democratic Party” es distinguible, fuera de confusión,!
“Ningún partido político podrá adoptar como nombre o insignia, nno que hubiese usado o adoptado previamente otro par-tido político, en todo, en parte o parecido. (Bastardillas nues-tras.)
A primera vista la diferencia para un elector de Puerto Rico es imperceptible. Permanece la impresión de que es el mismo partido “Democratic Party of Puerto Rico” cuyo nom-bre en ocasiones se abrevia a “Democratic Party”, por lo que no es de esperarse en el elector una captación selectiva que separe el nombre completo de su abreviatura.
Dicha prohibición del Art. 7-009 debe contenerse dentro de límites precisos y términos reducidos, estrechamente ligados
“. . . [L]a similitud entre un nombre propuesto por un par-tido y un nombre que se usa por otro, debe ser de tal naturaleza que conlleven por sí mismos, ambos nombres, la impresión casi inequívoca a la vista y al oído — por la construcción análoga de ambos y su sonido casi idéntico — de que se trata del mismo nom-bre; no debe derivarse tal similitud del sólo contenido semántico de las palabras, sin más.”
El Art. 7-009, aún de este modo restrictivamente inter-pretado, impide el uso generalizado del adjetivo “Democratic”, (
Tampoco hay suficiente diferencia entre las insignias en torno al motivo burro. Es hecho notorio del que podemos tomar conocimiento judicial que dicho animal es símbolo y
II
El Estado y el Tribunal Electoral, en su propósito de man-tener la integridad del proceso electoral y evitar prácticas desquiciantes del mismo, tiene un legítimo interés en impedir correrías e incursiones hostiles mediante las cuales unos elec-tores excluidos de una agrupación o partido político puedan mediante el simple recurso de anticiparse a presentar un número de peticiones de inscripción, apropiarse del nombre y la insignia de la agrupación. Cf. Kusper v. Pontikes, 414 U.S. 51; 38 L.Ed.2d 260; American Party of Texas v. White, 415 U.S. 767; 39 L.Ed.2d 744. El lenguaje del Art. I, Sec. 4 de la Constitución de los Estados Unidos que faculta a los estados para reglamentar la celebración de elecciones a menos que el Congreso actúe, comprende autoridad para aprobar un código
La decisión del Tribunal Electoral protegiendo los derechos adquiridos del “Democratic Party of Puerto Rico” y la continuada libertad de asociación de sus miembros bajo dicho nombre y la insignia del burro, no plantea cuestión de restricción previa (prior restraint) del mismo derecho de asociación del recurrente “Democratic Party”. El Tribunal Electoral no les obstruyó en su afán de registrar esos distintivos como suyos, sino que determinó que los mismos no estaban al alcance del grupo de López ni de ninguno otro porque ni nombre ni insignia habían retornado al dominio público. Quien los había adoptado y usado previamente todavía reclamaba su derecho primigenio. Dicho nombre e insignia no estaban congelados en un nicho de posteridad, intocables para cualquier partido o grupo que quisiere adoptarlos, sino por el contrario en uso y disfrute por la agrupación que los había ganado bajo el principio de prioridad del Art. 7-010 del Código Electoral.
El impacto del Art. 7-009 sobre la libertad de asociación es mínimo y casi ilusorio. Prohibir a una nueva agrupación que utilice el nombre e insignia, iguales o parecidos, que hubiese usado o adoptado previamente otro partido político tiene el limitado efecto de impedir a los nuevos aprovecharse del valor de sugestión, atracción y prestigio asociados a esos distintivos y no tiene más consecuencia que las variadas disposiciones regulativas contra el plagio. Exigirle originalidad a un nuevo partido en la selección de nombre e insignia es válido ejercicio del fundamental deber del Tribunal Electoral de proteger la integridad del proceso, excluyendo áreas de confusión de los votantes. Constituye un objetivo meritorio y hasta fundamental y apremiante cuando se canaliza por normas precisas y restrictas. Hemos sostenido en
La sentencia revisada será confirmada.
Los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila no intervi-nieron. El Juez Asociado Señor Torres Rigual concurre en el resultado. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente y disidente.
—O—
(1) Art. 4-008. Partido local por petición
“Se considerará partido local por petición a cualquier agrupación de ciudadanos que a propósito de figurar en unas elecciones generales, en la papeleta electoral de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscriba en el Tribunal Electoral como partido político local, y presenten los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central, mediante la radicación ante el Tribunal Electoral, de peticiones juradas al efecto, suscritas en cada pre-cinto en que deba aparecer su candidatura, por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento de [sic] total de votos depositados, en cada precinto envuelto, para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente. Al aceptarse dichas peticiones por el Tribunal Electoral, el partido local por petición quedará inscrito.
*5 “Dicho partido local podrá designar una candidatura, a través del procedimiento establecido a tal fin, en este Código, que estará compuesta únicamente por candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto que corresponda.”
Tiene su concordante en el Art. 3.001, inciso 4, de la nueva Ley Electoral que es la Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977.
(2)De informes del Secretario del Tribunal Electoral al 14 de enero de 1977, aparece que el “Democratic Party of Puerto Rico” había presen-tado peticiones de inscripción en exceso del número requerido para quedar inscrito como partido local en los precintos 57 y 100 de Guayanilla y Cule-bra, respectivamente; y que el “Democratic Party” los completó en el Pre-cinto Núm. 57 de Guayanilla, y en el Núm. 96 de Ceiba.
(s)Aclaró el Tribunal que “la susodicha agrupación podrá utilizar cualquier otro nombre y cualquier otra insignia para inscribirse como par-tido por petición y participar en las elecciones de Puerto Rico, o en otras actividades electorales.”
(4)Por Resolución de 25 de junio, 1974 (T.E. 74-4) el Tribunal Electoral creó un Registro de nombres e insignias partidistas previamente registrados en la anterior Junta Estatal de Elecciones, entre ellos, nombre e insignia del “Democratic Party of Puerto Rico” que como se ha dicho figuró en la papeleta electoral para el precinto de Culebra, de cuya Reso-lución transcribimos:
“Examinadas las disposiciones de los Artículos 7-009 y 7-010 del Código Electoral de Puerto Rico, que requieren el registro de nombres e insignias que utilizarán los partidos políticos en la papeleta electoral y en el desarrollo de sus actividades, el Tribunal Electoral de Puerto Rico resuelve:
“(1) Ordenar a su Secretaría que abra un registro de nombres e insignias de partido, en el que inscriba los nombres de los partidos polí-ticos con las insignias con las cuales han comparecido hasta la fecha y que se agregan como apéndice de la presente Resolución.
“Dicho apéndice servirá como Registro temporero que irá modificán-dose según los Partidos vayan radicando sus insignias oficiales en los colores y formas pertinentes. El Registro se abrirá con los Partidos que tenían radicada una insignia en la extinta Junta Estatal de Elecciones y que son los siguientes:
Partido Popular Democrático:
Partido Nuevo Progresista:
Partido Independentista Puertorriqueño:
Partido Socialista Puertorriqueño:
Partido Estadista Liberal:
Partido Demócrata de Puerto Rico:
Partido Republicano Nacional:
Partido Unión Puertorriqueña:
Partido Constitucional:
Partido del Pueblo:
Partido Reformista:
“(2) A partir de la presente Resolución, toda persona interesada en inscribir el nombre o insignias de un partido radicará una solicitud jurada en la Secretaría del Tribunal Electoral en la que hará constar que actúa en representación de una agrupación de ciudadanos que se propone figurar en una elección, referendo o plebiscito; que el nombre o insignia que ha some-tido no ha sido usado o adoptado previamente por otro partido político, en todo, en parte o parecido; que no usa ni usará como insignia formal o informal la bandera o el escudo de armas de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; ni insignia alguna, o combinación de*8 insignias, iguales o parecidas a las usadas por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o agrupación, organizada con fines de lucro o no pecuniarios, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“(3) A partir de la presente Resolución todo partido político que qui-siere cambiar su nombre o insignia deberá radicar ante la Secretaría del Tribunal Electoral una certificación al efecto de su organismo directivo central.
“(4) Toda solicitud de inscripción de nombre o insignia de partidos políticos o de cambio de nombre deberá radicarse en la Secretaría del Tribunal Electoral, a más tardar, sesenta (60) días antes del día de una elección, referendo o plebiscito.
“(5) La Secretaría del Tribunal Electoral sellará las solicitudes de inscripción de nombre e insignias de partido con la fecha y la hora de presentación. Si dos o más insignias iguales o parecidas, en todo o en parte, le fueren presentadas al mismo tiempo, el Tribunal Electoral deci-dirá por sorteo a cuál le corresponde la prioridad. Dicho sorteo se verifi-cará en presencia de los procuradores electorales y de las partes interesa-das.
“(6) La Secretaría del Tribunal Electoral rechazará cualquier nom-bre o insignia de un partido político que fuere presentado para registro que viole las disposiciones del Código Electoral. El Tribunal Electoral re-visará todo dictamen de la Secretaría, motu proprio, o a petición de la parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
“(7) Las disposiciones sobre el registro de nombres e insignias de partido se aplicarán, en lo pertinente, a la insignia de todo candidato a senador o representante por acumulación.
“(8) Se ordena a la Secretaría que divulgue mediante edicto los tér-minos de la Resolución.”
(5) Tienen sus concordantes en los Arts. 3.023 y 3.024 de la Ley Electoral de 20 diciembre, 1977, Núm. 4.
(6)Art. 3.004 de la Ley Electoral de 20 diciembre, 1977, Núm. 4.
(7) Nuestra historia reciente muestra al Partido Liberal derrotando una proposición de retraimiento de las elecciones de 1936, por solo un (1) voto.
(8) Dato tomado de informe oficial del Secretario del Tribunal Electoral al 14 enero, 1977.
(9) Artículo 3.023. — Emblemas o Insignias de Partidos y Candidatos.— “Ningún partido político podrá adoptar, en todo o en parte, como nom-bre o emblema uno que previamente hubiese usado o adoptado otro partido político, así como ningún candidato podrá usar emblema alguno que sea igual al que hubiere sido previamente registrado por otro, si ese otro partido o candidato todavía reclama y usa dicho nombre o emblema.
“Ningún partido político o candidato usará como divisa en la papeleta electoral: (1) ningún símbolo, o combinación de símbolos que use en Puerto Rico cualquier persona natural o jurídica, colectividad, secta, reli-gión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, o que le distinga o caracterice, formal o informalmente en el desarrollo de cualesquiera de sus actividades o en sus materiales impresos de cualquier tipo; (2) divisa al-guna que se asemeje o parezca, en todo o en parte, a lo enumerado en el
“La Comisión se negará a aceptar cualquier nombre o emblema de un partido político o candidato que fuere presentado para registro en su oficina, que infrinja las disposiciones de este artículo.”
(10)Tan extendida es el área de coincidencia entre uno y otro nombre que para proteger la claridad aún en esta misma opinión hemos tenido que identificar las dos agrupaciones en contienda por el nombre de sus presi-dentes Durham y López.
(11) Sobre este particular no ayuda a la contención del recurrente la decisión en Riddell v. National Democratic Party, 508 F.2d 770 (1975), por la dificultad en descubrir el alcance de sus determinaciones y doctrina que de permitir la inscripción indiscriminada y sin límite de partidos con el nombre Democratic Party fomentaría la perplejidad, también sin límite del elector.
(12)E1 Art. 2-007 (L) (16 L.P.R.A. see. 2027 (L)) in fine instruye al Tribunal para que, en casos no previstos en la ley o en los reglamentos, resuelva conforme a equidad tomando en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del Derecho y los usos y costumbres generales establecidos.
La Ley Electoral de 1977 en su Art. 1.002(9) a su vez encomienda a la Comisión Electoral la estructuración de los procesos electorales.
Concurrence in Part
Opinión concurrente y disidente
Una democracia liberal nutre su fuerza creadora y reno-vadora no sólo del derecho individual a diferir, sino de darle plena oportunidad al opositor para que colectivamente, a tra-vés del debate político y las urnas, transforme su papel de crí-tico y adversario al de dirigente. Fundado en esta primacía, consignamos nuestra concurrencia y disenso sobre el examen de las interrogantes planteadas en torno a la juridicidad del dictamen del antiguo Tribunal Electoral y el alcance consti-tucional de varias disposiciones del Código Electoral derogado relacionadas con la formación, personalidad, subsistencia y derechos de partidos políticos, ello en contraposición a los de-rechos fundamentales de libertad de expresión, ideas políti-cas, asociación e igual trato ante la ley que reclaman unos electores.(
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A la luz de los hechos relacionados en la Opinión Mayori-taria del Tribunal, el análisis objetivo de los preceptos de ley que rigen la materia y doctrina jurisprudencial nos mueve a concluir que el Código Electoral taxativamente circunscribe la franquicia y subsistencia de todo partido político a que en la elección general precedente mantenga determinado por ciento de fuerza electoral; no cumpliendo con dicho requisito, desaparece como partido político ipso jure.
El texto del Art. 4-012 (
Resulta pues claro, que el pronunciamiento en contrario por este Tribunal y el foro recurrido — no importa sus loables propósitos, bajo el trámite denominado “descertificación” — es incorrecto; la franquicia electoral termina por ministerio de ley independientemente de la fecha en que se certifiquen los resultados finales oficiales del escrutinio. Como dijimos en Martínez Nadal, supra y Barceló v. Saldaña, 42 D.P.R. 226 (1931), la existencia legal de los partidos y sus nombres es “hasta el mismo día de las elecciones.” (449, 251.) Contra esta conclusión no es oponible el argumento fundado en el derecho de los partidos políticos a participar limitadamente en el escrutinio general que se realiza con posterioridad a las
Frente a la regla general expuesta de que la franquicia electoral termina con las elecciones si determinado partido no logra el por ciento de ley prefijado, es perfectamente cog-noscible que el Estado, por vía de excepción y en la consecución de ciertos objetivos restringidos de importancia — necesarios para garantizar la pureza y culminación ordenada del pro-ceso electoral — reconozca explícitamente algunos derechos y deberes de los partidos difuntos para implementar varias dis-posiciones de la ley. (
Tampoco constituye razón para el trámite de “descerti-ficación” el intento de promover “. . . la equidad del proceso al liberar las agrupaciones políticas de la necesidad de dis-traer recursos en el periodo más crítico, que es el día de las elecciones generales, para retener el control del partido radi-cando documentos después de las doce de la noche” o el de proteger la “integridad del proceso electoral . . . [para] im-pedir correrías e incursiones hostiles.” En primer lugar, el argumento olvida que la franquicia electoral desaparece en las urnas. Segundo, ninguna petición de inscripción jurada antes o durante el día de las elecciones es válida; tiene que suscribirse con posterioridad a la medianoche. Y tercero, la norma se presta a conferir exclusividad de nombre y símbolo a grupos rechazados por el pueblo como supremo juzgador, sin que en número sustancial de peticiones juradas por ciuda-danos se demuestre la fortaleza e interés legítimo.
Por todos es conocido que uno de los atributos inherentes que acompaña la personalidad y el reconocimiento de un partido político al amparo de la ley electoral es el de poseer un nombre y símbolo propios y exclusivos. Los principios re-gúlatenos referentes a la posesión de nombres y símbolo electoral no son producto de inventiva legislativa ajena a los fenómenos psicológicos que nutren un pueblo. Responden a valores y realidades que trascienden el simple fundamento de
Por naturaleza propia, individual y colectivamente el ser humano en el diario convivir tiende a identificarse con aque-llas creencias y posiciones que satisfacen su ideario y espí-ritu; se comunica con sus congéneres y recibe de éstos men-sajes e ideas, no solo por palabras sino a través de símbolos. Es natural pues, que en la etapa de organización de un par-tido político se aspire a lograr una correspondencia entre la combinación de palabras que forman el nombre pretendido y el diseño gráfico (emblema), de modo tal que con facilidad —visual y auditivamente — sea capaz de proyectar emocional o racionalmente por asociación mental, el contenido ideológico de los planes sociales, económicos y políticos que pretende someter al electorado. En la trayectoria histórica de los par-tidos políticos puertorriqueños, el significado de sus nombres, lemas y símbolos tuvieron sus orígenes en las controversias o circunstancias del momento; algunos capaces de trascender y perdurar, con mayor o menor efectividad, la época precisa de su génesis. Una vez establecidos, los nombres y símbolos par-tidista proyectan y “forman parte de la imagen pública que se crean a través de los años”, justificándose que las leyes electorales los protejan contra toda usurpación indebida bajo normas iguales de prohibición. Giménez v. J.E.E., 96 D.P.R. 943, 956 (1968).
Otro valor contemplado en la ley, derivado de la realidad humana expuesta, responde al interés lícito del Estado de prevenir la posible confusión del ciudadano en la contienda electoral y garantizar un proceso ordenado en todo cuatrienio eleccionario. Sobre el particular, no es menester mucha elabo-ración para demostrar el trastoque que conllevaría una cam-paña de inscripción o preeleccionaria, si las agrupaciones o partidos comparecieran ante la ciudadanía reclamando en-doso a través de los distintos medios modernos de comunica-ción integrada y propaganda masiva, portando idénticos nom-
Finalmente, no debemos pasar por alto que la insignia colectiva e individual electoral, además de un instrumento mediante el cual se viabiliza la votación de candidatura ín-tegra, (
Reafirmamos nuestra posición de que bajo el estado de ley prevaleciente, el derecho a poseer el nombre y símbolos propios y exclusivos perdura mientras subsiste la franquicia; una vez cesa, se desvanece ese monopolio. Ni por gestión ad-ministrativa ni en función judicial, estamos autorizados, a extender después de las elecciones propiedad y dominio del nombre, bajo el concepto de “reserva”, al Democratic Party of Puerto Rico. Como corolario, estimamos correcto el apun-
El recurrido argumenta que el lenguaje del Art. 7-009 (
Tampoco compartimos la tesis de que la frase “si ese otro partido todavía reclama y usa dicho nombre o emblema”— que existía en la See. 42 de la Ley Electoral derogada,!
El no limitarse dicha prohibición a los nombres y símbolos del cuatrienio en que una agrupación de ciudadanos aspira adquirir personalidad y categoría de partido político, condu-ciría al resultado absurdo de establecer un interdicto legis-lativo categórico que podría perpetuar ad infinitum todo nom-bre o emblema usado en la historia del proceso electoral puer-torriqueño. No negamos facultad a la Asamblea Legislativa para regular la cuestión; sin embargo, el elemento de con-temporaneidad sería esencial.!
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Establecido que el Democratic Party of Puerto Rico per-dió su franquicia electoral, y por ende, el patrimonio al nom-bre e insignia después de la medianoche del 2 de noviembre de 1976, examinemos las consecuencias jurídicas que resultan del cuadro f áctico ante nuestra consideración.
Notamos que el recurrente Democratic Party apoya su derecho a usar dicho nombre y el emblema “cabeza de burro sonriente” de la petición jurada radicada a las 12:03 A.M. del 3 de noviembre. Dicha diligencia la efectuó en virtud de la Resolución del Tribunal Electoral del 25 de junio de 1974 (T.E. 74-4), creadora del registro y reserva de nom-bres, supra. Aduce el axioma “primero en tiempo, primero en derecho.” En la Resolución impugnada el recurrido concluyó que el Art. 7-010 del Código “establece la norma de que la
Hecha esta aclaración, advertimos que el trámite de solici-tud jurada realizado por los cuatro ciudadanos integrantes del organismo directivo del recurrente Democratic Party es uno sin virtualidad jurídica, ya que si bien siguió los tér-minos de la Resolución T.E. 74-4, no fue acompañada de peticiones juradas suficientes como requiere el Art. 4-008 de la ley, que en lo pertinente dispone:
“Se considerará partido local por petición a cualquier agrupa-ción de ciudadanos que a propósito de figurar en unas elecciones generales, en la papeleta electoral de un precinto, distrito repre-sentativo o distrito senatorial específico, se inscriba en el Tribunal Electoral como partido político local, y presenten los nom-bres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central, mediante la radicación ante el Tribunal Electoral, de peticiones juradas al efecto, suscritas en cada precinto en que deba aparecer su candidatura, por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento de [sic] total de votos*36 depositados, en cada precinto envuelto, para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente. Al aceptarse dichas peti-ciones por el Tribunal Electoral, el partido local por petición quedará inscrito.” (Bastardillas nuestras.)
Su lectura refleja que para la inscripción de un partido local por petición hay que presentar además de los nombres y direcciones del grupo de electores que constituyen su orga-nismo directivo central “peticiones juradas al efecto, suscri-tas en cada precinto”, en número adecuado. Este requisito estatutario lamentablemente no fue contemplado en la Reso-lución T.E. 74-4.
Aun cuando dicha Resolución indujera a error al recu-rrente en su afán por adelantarse y lograr exclusividad del nombre e insignia interesados, no nos es permisible darle vali-dez por ese fundamento pues nuestra decisión entrañaría el convalidar una determinación administrativa en pugna con la ley. (
La anterior conclusión es el reverso de los mismos razo-namientos que apuntáramos con relación a la actuación ultra vires del Tribunal recurrido de extender la franquicia más allá del día de las elecciones. De la misma forma que resulta un contrasentido el que un partido político reclame preferen-cia cuando no ha obtenido la confianza del elector, es ilógico que una simple solicitud, aunque jurada, (
III
Lo expuesto no resuelve todas las interrogantes plantea-das en el caso pues el recurrente argumenta la inconstitucio-nalidad de la decisión y además que:
“El Democratic Party of Puerto Rico no existe ni ha existido jamás como un partido electoral bona fide. Ha sido especial-mente desde 1944, un frente del Partido Popular Democrático para participar a medias en la política nacional estadounidense*40 a la vez que evita la afiliación formal de este último, que le crearía serios problemas divisionistas dentro de su grey, ma-yoritariamente autonomista y contraria a dicha afiliación. Su ins-cripción cada cuatro años como partido local en Culebra res-ponde precisamente a la intención de ‘proteger’ ese nombre y la insignia nacional del burro para así evitar que cualquier grupo, en el libre ejercicio de su derecho de asociación, se inscriba y se afilie al Democratic National Committee para así participar de buena fe en las elecciones en Puerto Rico y en la nominación del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.
Es contrario al interés ‘público proteger la existencia de una ficción jurídica específicamente para evitar él ejercicio del dere-cho de asociación política. (Bastardillas en el original.)
El Código Electoral rige el proceso electoral en Puerto Rico. El proceso de inscripción de nombres e insignias y la certifica-ción de partidos se refieren a agrupaciones que se proponen par-ticipar en el proceso electoral.” (Bastardillas nuestras.)
Nos señala además, que en ningún momento dicha agru-pación alegó o admitió propósito electoral alguno.
El Tribunal Electoral en una Resolución fechada el 24 de diciembre de 1975 determinó que el Democratic Party of Puerto Rico era un partido bona fide. Sin embargo, es obvio que aun aceptando la corrección de dicha conclusión para aquella época, el carácter bona fide tendría que determinarse a la luz de las ejecutorias que logre en sus gestiones de ins-cripción post-electorales. (
Según indicamos, el interés válido del Estado de evitar la confusión de nombres y emblemas se extiende, además de los partidos que retuvieron la franquicia electoral intacta, a las agrupaciones en proceso de inscripción que aspiran lograr el cupo numérico de ley necesario para adquirir por primera vez o renovar la franquicia correspondiente. Resulta pues inevitable que concentremos nuestra atención sobre el alcance de la prohibición del Art. 7-009, que en lo pertinente reza:
“Ningún partido político podrá adoptar como nombre o insignia, uno que hubiese usado o adoptado previamente otro par-tido político, en todo, en parte o parecido. (Bastardillas nues-tras.)
El recurrente aduce que “. . . debe declararse el nombre ‘Democratic’ como de dominio público y permitir que el pro-ceso político, mediante el voto directo y secreto, dilucide cuál de esos grupos de Demócratas ha de prevalecer. Negarle el uso de ese nombre a los recurrentes es una limitación incons-titucional de su derecho a la libre asociación.” La dificultad del argumento estriba en que por propia definición, aquello que es de “dominio público” no es susceptible de apropiación por ninguna persona o entidad en particular. Y en el ámbito de las palabras — como vehículo de expresión e ideas — es peli-groso elaborar una teoría a base del concepto “dominio públi-co” por el impacto restrictivo que tendría en la libertad. Ahora bien, asumiendo que la tesis propugnada de “dominio público” significa que el Estado no puede vedar para fines
Nuestro análisis refleja que el nombre Democratic Party obviamente está vedado de ser usado, no sólo por haber el Democratic Party of Puerto Rico logrado prelación en virtud del Código, sino por razón de asemejarse sustancialmente con este último. La identidad entre ambos nombres es indubitada ya que el nombre Democratic Party of Puerto Rico y el de Democratic Party pretendido, son iguales en sus dos primeras palabras; la única diferencia estriba en las palabras “of Puerto Rico”. La identificación de la jurisdicción en que va a funcionar dicha colectividad, al igual que la de otros par-tidos bajo nuestras leyes electorales, está implícitamente com-prendida ya que no concebimos como los electores, medios de comunicación y propaganda partidista puedan abstraerse de tal situación.
Sin embargo, nuestra interpretación del Art. 7-009, no puede ser una gramatical basada en el sentido literal del estatuto que afecte innecesariamente el derecho a la libre asociación de los electores. En la consecución de ese objetivo
“La similitud entre un nombre propuesto por un partido y un nombre que se usa por otro debe ser de tal naturaleza que conlleven por sí mismos, ambos nombres, la impresión casi ine-quívoca a la vista y al oído — por la construcción análoga de am-bos y su sonido casi idéntico — de que se trata [casi] del mismo nombre ...955. (Bastardillas nuestras.)
El pronunciamiento de Giménez es perfectamente compatible y armoniza con el texto de ley vigente. La disposición no prohíbe que en el nombre sugerido o a adoptarse, se in-cluya o figure determinada palabra que sea idéntica o similar a la de un partido ya inscrito o en proceso de inscripción. Lo determinante es la composición íntegra de todas las palabras que forman el nombre. La totalidad del nombre será lo deci-sivo ya que si conlleva “la impresión casi inequívoca a la vista y al oído de que se trata del mismo nombre”, su registro deberá ser rechazado por prestarse a confusión. (
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Ahora bien, disentimos de la negativa a reconocer el sím-bolo propuesto. Contra las consideraciones expuestas en la opinión del Tribunal para sostener tal dictamen, sometemos la cuestión a la inteligencia del lector (y elector) en virtud de un sencillo examen comparativo de los símbolos en contro-versia :
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Sin necesidad de especular sobre otras posibles modalida-des o variaciones en la figura del burro, las diferencias físicas entre el interesado por el recurrente y aquél presen-tado por el Democratic Party of Puerto Rico son “de fácil captación” a simple vista, Partido Nuevo Progresista v.
La decisión negando el uso del símbolo sometido constituye una restricción indebida e irrazonable que vulnera los dere-chos constitucionales a libre asociación y expresión de los electores que componen la agrupación recurrente.
(1) Anotamos que al presente, en virtud de la nueva Ley Electoral— Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 — las disposiciones en controversia son sustancialmente iguales.
(2) “Cualquier partido político que tenga la categoría de partido principal de la mayoría, partido principal o partido por petición, disfrutará de los derechos que le corresponda, bajo las disposiciones de este Código, hasta que su candidato para Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deje de obtener, en unas elecciones generales, el número de votos re-queridos para subsistir como partido político, o en el caso de partidos locales
(3) Además de la intervención en el escrutinio según el Art. 7-082, entre otros derechos y deberes post-electorales destacamos los contenidos en los siguientes artículos: el 8-003 que ordena — una vez certificado el re-sultado oficial de las elecciones — que el Tribunal “ajustará los estimados [de dinero recibido como anticipo del Fondo Electoral] a los resultados de las mismas ... y ordenará al Secretario de Hacienda pagar o recobrar las cantidades correspondientes” (16 L.P.R.A. see. 2083); el 3-004 que otorga un crédito para transportación de electores “el día de las elecciones generales” (16 L.P.R.A. see. 2084); el 3-005, in fine que exige la devolu-ción al Tribunal Electoral de todo equipo o propiedad adquirida por un partido político desaparecido con dinero proveniente del Fondo Electoral (16 L.P.R.A. see. 2085); y el Art. 3-009 (c) requiere de los partidos po-líticos sometan desde “el primero de marzo de un año de elecciones gene-rales, hasta el día último de dicho año” los informes de contabilidad sobre ingresos y gastos (16 L.P.R.A. sec. 2089(c)).
Advertimos, no obstante, que por resultar tales derechos y deberes de índole excepcional, aquél que los reclama o invoca debe demostrar su exis-tencia en virtud de disposición expresa estatutaria y no a base de inferen-cias conflictivas con el diseño electoral.
(4) En el ámbito federal la Constitución de Estados Unidos pone en manos de los estados la reglamentación de las elecciones. Kusper v. Pon-tikes, 414 U.S. 51, 57 (1973). “Además, como una cosa práctica, tiene que existir una reglamentación sustancial sobre elecciones si éstas van a ser justas y honestas y si alguna clase de orden, más bien que caos debe acom-pañar el proceso democrático.” Storer v. Brown, 415 U.S. 724, 730 (1974). (Traducción nuestra.) Se ha sostenido que la reglamentación estatal obs-taculiza el derecho al voto, así como la libre asociación, sería constitu-eionalmente sospechosa a menos que sirva un interés impelente del estado— Cousins v. Wigoda, 419 U.S. 477 (1975); Storer, supra, 729; Dunn v. Blumstein, 405 U.S. 330, 337 (1972); Williams v. Rhodes, 393 U.S. 23, 31 (1968) — sin embargo, esta norma no invalida automáticamente toda res-tricción al derecho al voto y asociación. Storer, supra, 729.
(5) Art. 7-012, in fine (16 L.P.E.A. sec. 2342).
(6)En lo pertinente reza:
“Ningún partido político podrá adoptar como nombre o insignia uno que hubiese usado o adoptado previamente otro partido político en todo, en parte o parecido.
“Ningún partido político usará como insignia formal o informal, en la papeleta electoral, ni en el desarrollo de cualesquiera de sus actividades o en materiales impresos de cualquier tipo: 1. la bandera o el escudo de armas de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 2. ni insignia alguna o combinación de insignias iguales o parecidas a las usadas por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o agrupación organizada con fines de lucro o no pecuniarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“El Tribunal Electoral rechazará cualquier nombre o insignia de un partido político que fuere presentado para registro en su oficina que in-frinja las disposiciones de este artículo.” (16 L.P.R.A. see. 2339.) (Bastar-dillas nuestras.)
(7) “Cualquier partido político que tenga la categoría de partido principal de la mayoría, partido principal, o partido por petición, disfrutará de los derechos que le corresponda, bajo las disposiciones de este Código, hasta que su candidato para Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deje de obtener, en unas elecciones generales, el número de votos re-queridos para subsistir como partido político, o en el caso de partidos locales por petición, hasta que su candidato al cargo electivo de mayor jerarquía, que hubiere figurado en su candidatura, deje de obtener, en unas elecciones generales, el cinco por ciento (5%) de los votos emitidos, por todos los parti-dos, para todos los candidatos al mismo cargo, en el precinto o precintos relacionados con el mismo.”
(8)En lo pertinente leía así:
“Ningún partido político adoptará como nombre o emblema, un nom-bre o emblema que se hubiese usado o adoptado previamente por otro partido político, en todo o en parte, si ese otro partido todavía reclama y usa dicho nombre o emblema.” (16 L.P.R.A. see. 141.)
Lo subrayado representa lo derogado.
(9)Con respecto al argumento elaborado sobre el peligro de confusión entre el electorado porque una agrupación nueva sea inscrita con el nom-
El interés estatal fundamental reconocido de evitar confusión electoral, hemos dicho que necesariamente debe contener elementos de contemporanei-dad. Este ingrediente de actualidad obviamente no está presente en el ra-ciocinio que se nos ofrece, ya que entre una elección general y la próxima, por mandato constitucional, transcurren cuatro años; término más que suficiente para que cualquier segmento de ciudadanos “confundidos” despe-jen sus dudas.
(10) Tampoco tiene valor de precedente persuasivo el caso Partido Jus-ticia Puertorriqueña (T.E. 75-36) mencionado por el recurrente. Este Tribunal Supremo nunca tuvo ante sí dicho caso, y menos aún, controversia sobre el trámite referente a la inscripción de un partido político y sus efectos sobre la exclusividad de nombre e insignia. Apreciamos sin embargo innumerables diferencias fácticas, entre las cuales sobresale que durante el término comprendido en que los promotores del Partido Justicia Puertorriqueña solicitaron el nombre sin petición jurada alguna el 30 de enero de 1975, y la fecha en que finalmente se le reconoció como partido local por petición en los precintos Hatillo (33), Santa Isabel (#70) y Cu-lebra (#100) ninguna otra persona o agrupación reclamó dicho nombre. O sea, que la solicitud de inscripción original defectuosa — por no estar acompañada de peticiones juradas de inscripción en determinado precinto como lo requiere la ley — quedó subsanada al lograr presentar e inscribir el partido en tres precintos sin que mediara objeción de clase alguna.
(11)A manera de paréntesis, nuestro criterio negándole vigencia a los trámites bajo la Resolución del Tribunal Electoral (74-4) representa uno de los fundamentos principales para refutar la hipótesis consignada en el alegato del Tribunal recurrido basado en el ejemplo de que al Partido In-dependentista Puertorriqueño “. . . un grupo de personas de otro partido de preocupados por el crecimiento del Partido Independentista Puerto-rriqueño desean hacer todo lo posible para impedir u obstaculizar ese crecimiento [y] bajo la interpretación que propone el recurrente ese grupo de personas podría la noche de las elecciones radicar a las 12:01 de la madrugada una petición para inscribirse como partido político utilizando el nombre y la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño y el PIP se vería obligado a cambiar de nombre y la insignia lo cual tiene como consecuencia inevitable la confusión de los votantes en las elecciones.” (Bastardillas nuestras.)
En primer lugar, el Partido Independentista Puertorriqueño retuvo la franquicia electoral en virtud del respaldo que obtuvo en las últimas elec-ciones, por lo cual sería especulativo elaborar una decisión sobre tal su-puesto. Y en segundo término, es precisamente la Resolución del Tribunal Electoral antes mencionada la que permitiría que a las 12:01 de la ma-drugada posterior a las elecciones un grupo de personas deseosas de impe-dir u obstaculizar el crecimiento del Partido Independentista Puertorri-queño, con una simple petición jurada de registro acapararan el nombre e insignia tradicional de dicha colectividad. Esta eventualidad no es susceptible de ocurrir con nuestra decisión negándole virtualidad a tan sencillo trámite pues la solicitud tendría que venir acompañada de peticiones jura-das suficientes según requiere el Art. 4-008, supra.
(12) Tampoco es válida la teoría del recurrente de que la protección del nombre e insignia de un partido local por petición tiene efecto única-mente en el precinto en que está inscrito, la cual basa en la nota al calce (7) de Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., supra 988. Las expresiones aludidas con carácter obiter dicta, tienen que apreciarse “bajo los hechos específicos [allí] concurrentes” en que la disputa del símbolo era entre un partido estrictamente localizado en el precinto de Culebra — isla geográfica-mente separada del territorio principal de Puerto Rico — y un partido polí-tico inscrito en el remanente de nuestro territorio, culminada la actividad inscripcionaria del P.N.P., en una etapa en que no existía posibilidades de confusión.
Advertimos varias diferencias que cualifican las expresiones citadas al contenido fáctico de dicho caso. En primer lugar, en el que nos ocupa, la disputa de nombres y símbolos comienza y está latente desde el curso ini-cial inscripcionario de ambas agrupaciones. Segundo, no podemos abstraer-nos de que en el pasado — susceptible de ocurrir en el futuro — es posible que una agrupación de ciudadanos en determinado cuatrienio se inscriba primero como partido local por petición y posteriormente, a medida que va logrando mayor endoso y arraigo, expanda su proceso de inscripción a otros precintos hasta finalmente lograr el cupo numérico necesario para figurar en la papeleta electoral de todo Puerto Rico. Si limitáramos el dere-cho de nombre e insignia únicamente al precinto en que se inscribió ori-ginalmente, se vería obligado a inscribirse con otro nombre o insignia en los otros precintos produciéndose el efecto indeseado de confusión entre el electorádo. En el panorama político puertorriqueño la consecuencia sería que un mismo partido tendría que inscribirse en distintos precintos con diversos nombres por precisamente existir previamente un partido local por petición con el nombre o símbolo que identifica a ese partido en otros precintos. Y adicionalmente, de acuerdo a la última redistribución electoral de la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales, Senatoriales y Representativos, fechada 3 de abril de 1972 — implementando el mandato de igualdad “un hombre, un voto” (one man, one vote) — por imperativos jurídicos y del trasiego poblacional, para fines electorales, la Isla de Puerto Rico fue dividida en 113 precintos. (16 L.P.R.A. see. 2143.) Como resultado, muchos de los precintos, en lo concerniente a límites geográficos, trascen-dieron linderos municipales y fraccionaron barrios, y en los municipios de grandes concentraciones poblacionales, quedaron ubicados un sinnúmero de precintos. Ante esta realidad, no es difícil imaginar el desconcierto que existirá si para fines inscripcionarios o de elección — -habida cuenta de las redes integradas de comunicación moderna y masiva — no se vedara la duplicidad de nombres y símbolos políticos.
Recalcamos, lo expresado al calce como dictum en Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., supra, es válido en cuanto a la inscripción de un partido local por petición que se estanca en un precinto de las peculiaridades de la Isla de Culebra y que no se extiende como partido al restante territorio
Ciertamente es una afrenta a la seriedad del proceso electoral y un atentado a los postulados que inspiran el sistema democrático, que agrupa-ciones que el día de las elecciones no obtuvieron ningún endoso o uno insignificante, puedan irremediablemente acaparar al otro día un nombre y emblema contra el derecho de libre asociación del electorado restante de Puerto Rico.
(13)Los informes oficiales del Secretario del Tribunal Electoral al 14 de enero de 1977 relativos a las peticiones de inscripción presentadas por ambas agrupaciones revelan el siguiente desglose:
DEMOCRATIC PARTY OF PUERTO RICO
PRESO. NÚM. PRECINTO PETICIONES VALIDAS REQUERIDAS RADICADAS
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Los asteriscos (*) representan los precintos en que completaron el cupo numérico de ley necesario para quedar acreditados como partidos locales por petición.
Incidentalmente, el desglose relacionado representa las únicas peti-ciones radicadas al 17 de noviembre de 1977 según nos certifica el Tribunal Electoral y son un indicio de la superioridad numérica en peticiones válidas radicadas por el recurrente.
(14)Riddell v. National Democratic Party, 508 F.2d 770 (1975), en que el recurrente descansa para sostener que la palabra “Democratic” es de dominio público, es distinguible por su contenido fáctico, histórico y legal. No creemos que sea autoridad para sostener que las palabras “Democratic Party” sin más, tienen que ser reconocidas por el Estado para toda agrupa-ción política que las reclame, si existe debidamente inscrito una agrupa-ción o partido con igual nombre. Apreciamos su valor jurídico dentro de la norma adoptada de que el criterio rector es el examen de la totalidad del nombre propuesto para detectar si implica, a la vista y al oído, la im-presión casi inequívoca de que se trata del mismo nombre.
(15)No nos persuade la teoría de “asociación de ideas instantáneas” ante el electorado puertorriqueño a base de que el animal burro sea el sím-bolo y emblema tradicional y oficial del Partido Demócrata Nacional en los Estados Unidos ya que su virtualidad en nuestro país es de dudosa validez. Bajo la misma, podría impedirse el uso del símbolo “Jacho” — que distinguió en el pasado al Partido Socialista de Iglesias Pantín — debido a que al pre-sente subsiste una generación de electores que lo asociarían “instantánea-mente” con dicha ideología política.