40 P.R. Dec. 77 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
En el análisis final, esta apelación sólo envuelve un con-flicto de prueba, y no podemos decir que la corte erró al apre-ciarla. Probablemente, si la corte hubiese fallado a favor del esposo o tanto en contra de la demanda como de la contra-demanda, no habríamos revocado su actuación. La deman-dante declaró como testigo de la parte demandante, al igual que del demandado, y el caso dependía grandemente de su declaración. El apelante trata de impugnarla.
La dicha demandante había • presentado prueba tendente a demostrar insultos y otras faltas del demandado en presencia de una visita; y sin embargo, no se trajo a la visitante como testigo. Es regla de evidencia suficientemente expuesta en las leyes, de que la declaración de un solo testigo, si es creída, puede ser aceptada por la corte en el sentido de que prueba el caso. Artículo 18 de la Ley de Evidencia. Por consiguiente, no es necesaria la corroboración, y el que se deje de corroborar no constituye una supresión de prueba.
De igual modo, el apelante insiste en contradicciones e inconsistencias en la declaración de la demandante. Esta era cuestión que se dirigía al peso de la prueba. Cuando un testigo exagera o aun deja de decir la absoluta verdad respecto a ciertos particulares, ello no es motivo para rechazar su declaración. De lo contrario, aquellas personas dadas a exagerar o a fantasear en sus manifestaciones jamás podrían ser testigos. Ordinariamente, puede estarse seguro de que el juez o el jurado harán concesiones. No estamos resolviendo que muchas de las aseveraciones de la testigo eran hiperbólicas.
Las contradicciones entre testigos de la misma parte son muy frecuentes. Comentamos este extremo en el caso de El
No hallamos que sea erróneo el que se permita que nn testigo exprese el contenido de nna carta cuando ésta fué destruida por el propio apelante.
El apelante habla de la preponderancia de la prueba. Hay lo suficiente en los autos para justificar las conclusiones de la corte. Vamos más lejos, y decimos que cuando el de-mandado presentó a la demandante como su propio testigo, admitió su veracidad en general. No estaba obligado a lla-marla a declarar, y, en verdad, no tenía derecho a hacerlo con el mero propósito de contradecirla. Esta actitud de parte del demandado necesariamente fortaleció el caso de la de-mandante. Algunas de estas consideraciones aparecen en la opinión del caso de El Pueblo v. Méndez, resuelto en mayo 28, 1929. (39 D.P.R. 653).
Otro señalamiento de error se funda en haber dejado la corte de hacer conclusiones más específicas. El tribunal dijo que se habían probado las alegaciones de la demanda y que el caso era uno en que había conflicto de prueba. De la opinión es aparente que la corte creyó las declaraciones ofrecidas por la demandante. La ley aprobada por la Legislatura en 1925 (Ley No. 25 de 1925, p. 179) dice que en caso de conflicto de prueba el juez debe expresar las razones que lo inducen a llegar a una conclusión. Cuando aparece que la corte creyó a un grupo de testigos más bien que a otro, poco más puede exigirse. No creemos que fuera la intención del legislador que el juez manifestara que un testigo no merece crédito debido a sus palabras, su actitud o sus gestos, y dudamos que la Legislatura tenga derecho a exigirle a un juez requisitos tan minuciosos. Sea ello como fuere, surge la cuestión relativa a lo que debe hacer este tribunal de apelación en caso de que el juez deje de exponer sus conclusiones de hecho. ¿Debemos devolver el caso para nuevo juicio, o debemos exigirle al juez, después de muchos meses de celebrado el juicio, que revele todas sus más íntimas ideas? Re-
La admisión de una contestación a una-pregunta hipotética que no fué hecha en debida forma fué un error inofensivo. El juez manifestó que no le prestaría atención alguna a la evidencia objetada si la hipótesis no se basaba en prueba admitida.
Debe confirmarse la sentencia apelada.