71 P.R. Dec. 445 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
La demandante y el demandado son dueños respectiva-mente de dos fincas urbanas colindantes entre sí, radicadas en la Calle Coll y Tosté de la ciudad de Arecibo. Cada finca consiste de dos casas; las que dan frente a la citada calle son de dos plantas, y terreras las edificadas en la parte posterior. Un callejón de dos metros de ancho separa la propiedad de la demandante de la del demandado. Las casas de éste tienen ciertos huecos y ventanas por el costado en que colindan con las de la demandante, con vista al citado callejón. Éste, según alega la demandante y acepta el demandado, pertenece a la primera. Para compeler al demandado a tapiar dichos huecos y ventanas, se interpuso acción negatoria de servi-dumbre, la cual fué declarada con lugar, después de un juicio en los méritos.
El fundamento primordial de este recurso va dirigido contra la apreciación de la prueba.
Para la mayor claridad de esta opinión, parece conveniente recurrir a las constancias del Registro de la Pro-piedad a fin de conocer la historia del callejón. Empezare-mos con la finca del demandado. Originalmente fué inscrita en la Antigua Anotaduría de Hipotecas, pero su primera inscripción en el Registro de la Propiedad data del 26 de agosto de 1890. En esta inscripción se describió como casa
“Urbana. Finca compuesta de casa y solar descrita en su inscripción décimosexta, como en el documento presentado, en el que la casa que tenía fué destruida casi totalmente y en su lugar se ha construido una casa de dos plantas de concreto armado de dos pisos con más o menos las dimensiones del solar.”
Si en 1890 cuando se practicó la primera inscripción la casa medía 16.72 metros de frente por 12.958 metros de fondo “más la porción reglamentaria de callejones”, y en 1936 se consignó en la inscripción 16 que el solar tenía la misma superficie de la casa, y se dijo que por el Norte, que es ■el frente, medía 18.57 metros en vez de 16.72 metros y por el fondo 21.46 metros en lugar de 12.958 metros como se decía ■en la inscripción primera, es lógico concluir que entre las dos fechas antes indicadas la casa debió ser reconstruida cu-
El demandado pone gran énfasis en el hecho de que en la inscripción primera de la finca de la demandante no se men-ciona el solar, describiéndose solamente la casa que desde entonces era de dos plantas. Es en la inscripción 4a prac-ticada el 10 de octubre de 1904, donde por primera vez se describe el solar, el cual según dicha inscripción, mide 18.50 metros de frente por 25 metros de fondo.
Esta circunstancia no significa que el solar perteneciese a distinto dueño. Tampoco, que alguno de los anteriores due-ños de la casa de la demandante se apropiara una faja de terreno del solar de la casa que hoy pertenece al demandado. Milita en contra de esta última hipótesis, la ampliación considerable de que fué objeto la casa del demandado y el hecha de que la de la demandante, desde que por primera vez se
La conclusión a que acabamos de llegar, simplifica considerablemente el problema y hace innecesaria la discu-sión de varias cuestiones que levanta el apelante basadas todas en que originalmente el callejón formó parte de su solar.
Arguye el apelante que al describirse en la demanda algu-nas de las ventanas que la demandante solicita sean tapiadas, no se expvme que tengan vistas rectas a la finca de la deman-dante. Ello es cierto, pero lo es también, que se expone, y así resultó de la prueba, que dichas ventanas han sido abiertas en la pared del lado este del demandado, la cual se extiende casi paralelamente a la pared oeste de la casa de la deman-dante. En.tales circunstancias, dichas ventanas necesaria-mente tienen vistas rectas, o de frente, a la finca de la demandante, pues el hombre, al usarlas, tiene la cabeza en su posición natural, de frente, en distinción de las vistas oblicuas, también llamadas de costado o laterales, en que por estar abiertas las ventanas en ángulo con la línea divisoria de las propiedades, el hombre para usarlas, tiene que volver la
Procede la confirmación de la sentencia.
C1) Compárense estas medidas con las que aparecen de la inscripción primera.
O El acto formal u obstativo fué la carta que en representación de la demandante escribió Fidel Sevillano al demandado requiriéndole para que tapiara los huecos y ventanas.
(
“Para adquirir por prescripción las servidumbres a 'que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprove-chado la servidumbre, hubiere empezado a ejercerla sobre el predio sir-viente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio domi-nante hubiere prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. (Bastardillas nues-tras.)