93 P.R. Dec. 481 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
emitió la opinión del Tribunal.
Los esposos Del Toro Ramírez demandaron al Gobierno de la Capital de Puerto Rico, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y a la compañía aseguradora Commercial Insurance Company, en reclamación de daños y perjuicios. Alegaron, en síntesis, que la señora Ramírez de Del Toro sufrió una caída mientras caminaba por la acera de la Calle Fortaleza de San Juan; que la caída se produjo al ir ella a colocar su pie izquierdo en una tapa o plancha de metal con un área aproximada de tres pies cuadrados que existe en dicha acera y al resbalar en dicha plancha donde no había barrera, rótulo, aviso ni señal que indicara proxi-midad de peligro; que dicha señora resbaló y cayó al pavi-mento al pararse sobre la indicada tapa o plancha de metal, sufriendo daños; que la caída se debió a la culpa y negligencia del Gobierno de la Capital o a la negligencia combinada de éste y de la codemandada Autoridad de Acueductos y Alcanta-rillados de Puerto Rico, al mantener dicha acera abierta al tránsito de peatones a pesar de existir en el tramo de la misma donde cayó la señora Del Toro, una tapa o superificie lisa de metal sumamente resbalosa, en particular cuando llueve.
El Gobierno de la Capital contestó la demanda enmendada negando las alegaciones que le imputaban negligencia, ya exclusiva o combinada; aceptando tener la obligación de con-servar y mantener la acera donde se cayó la señora deman-dante, y alegando como defensa afirmativa que de haber ocurrido el accidente, éste se debió a la culpa y negligencia de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, propietaria de la tapa o plancha de metal.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y su asegu-radora Commercial Insurance Company contestaron la
Contestando unos interrogatorios, la Autoridad de Acue-ductos y Alcantarillados admitió que era dueña y tenía bajo su custodia y control absoluto la tapa de metal a que se refiere la demanda.
Por su parte el Gobierno de la Capital, al contestar unos interrogatorios, expresó: “El Gobierno de la Capital tenía a su cargo el cuidado, limpieza, mantenimiento y conservación de la acera para la fecha indicada, e incidentalmente, por estar la tapa o plancha de metal en la acera, su superficie era limpiada por la persona que barría la acera y suponemos que el cuidado, mantenimiento y conservación de dicha plan-cha de metal lo hacía la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.”
Basándose en las alegaciones y en las admisiones hechas por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital solicitó que se dictara senten-cia sumaria a su favor desestimando la demanda ya que “habiendo las otras codemandadas Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. y Commercial Ins. Co. admitido que tenían el control exclusivo y absoluto de la plancha o tapa de metal a que se hace mención en la demanda, y la cual alega-damente causó los daños a la demandante y no existiendo controversia real o genuina en cuanto a ningún hecho material, procede, y así lo solicitamos respetuosamente de este Hon. Tribunal, se dicte Sentencia Sumaria declarando sin lugar la demanda interpuesta contra la codemandada Gobierno de la Capital de P.R.”
El Tribunal dictó sentencia sumaria a favor del Gobierno de la Capital desestimando la demanda. Los fundamentos que tuvo para dictarla están expuestos en el siguiente párrafo de su sentencia: “Siendo la contención de la demandante que el accidente se debió a que la placa de metal en que ella resbaló
No procedía dictarse sentencia sumaria a favor del Gobierno de la Capital. No es suficiente que la parte que solicita se dicte sentencia sumaria a su favor demuestre que no. hay controversia real en cuanto a ningún hecho material sino que es necesario además que como cuestión de derecho deba dictarse sentencia sumaria a su favor. Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
La admisión hecha por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico al efecto de que ella era la dueña y tenía el control absoluto de la tapa o plancha de metal que causó el alegado accidente, no tiene en derecho el alcance de exonerar de responsabilidad al Gobierno de la Capital. La referida tapa o plancha de metal había sido instalada en la acera por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, pero su existencia en aquel sitio y su condición, según los autos, no era ignorada por el Gobierno de la Capital. Dicha plancha de metal pasó a ser parte de la superficie de la acera por donde transitaba a pie el público. Es deber de los municipios mantener sus calles y sus aceras en condiciones de razonable seguridad para las personas que por ellas transitan en forma usual. El incumplimiento de ese deber constituye negligencia y bajo los hechos apropiados, el municipio responde de los daños que sufra una persona a causa de ‘obstrucciones o defectos, conocidos por el municipio, en sus
No es defensa para el municipio que una tercera persona pueda también ser responsable.
Ya en Oliver v. Municipio de Bayamón, 89 D.P.R. 446 (1963), dijimos que como parte “de su obligación de man-tener las aceras en razonables condiciones de uso, correspon-día al Municipio tomar medidas para evitar causar daños por la situación peligrosa existente que consistía en el hueco inmediato al borde inferior de la acera. No podía desconocer esta responsabilidad descansando en el hecho de que el lugar de la existencia del hueco no le pertenecía ni estaba bajo su control cuando el riesgo podía anticiparse y estaba tan próximo a la acera que convertía el uso de ésta en inseguro
La anterior doctrina es aplicable con mayor razón, cuando la condición peligrosa o insegura, ha sido creada en la propia acera.
Davidson v. H. I. Hettinger & Co., 62 D.P.R. 301 (1943); Vélez y. La Capital, 77 D.P.R. 701 (1954).
Morales Muñoz v. Castro, 85 D.P.R. 288 (1962).