71 P.R. Dec. 93 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
EN RECONSIDERACION.
Carlos del Río Olmo, empleado del Gobierno de Puerto Rico, radicó.en 24 de julio de 1946 ante el Tribunal de Dis-trito de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra Manuel García Rivera, El Pueblo de Puerto Rico, La Auto-ridad de Transporte de Puerto Rico y The Hartford Accident and Indemnity Co. Alegó en ella substancialmente que debido a la culpa y negligencia del demandado García Rivera,
Solicitada la reconsideración por el demandante, conce-dimos a los demandados un término de quince días para que informaran por escrito sobre el particular. También auto-rizamos al Administrador del- Fondo del Estado, a moción suya, para que compareciera como amicus curiae, y señala-
El artículo 31 de la Ley 45, supra, textualmente copiado reza así:
“En los easoÉ en que la lesión, la enfermedad, o la muerte que dan derecho al obrero, empleado o sus beneficiarios a com-pensaciones, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hacen responsables a terceras personas de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjui-cios de la tercera persona responsable de dicha lesión, enferme-dad o muerte, y el Administrador del Fondo del Estado podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o de sus bene-ficiarios para entablar la.misma acción, dentro del tiempo y en la forma que sigue: ■
“Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren derecho a entablar una acción por daños en contra de una tercera persona, en aquellos casos en que el Fondo del Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a pro-porcionar tratamiento a dicho lesionado, el Administrador del Fondo del Estado, se subrogará en los derechos del obrero, em-pleado o de sus beneficiarios contra la tercera persona y podrá entablar procedimientos 'en contra de la tercera persona, y en nombre del 'obrero, o empleado lesionado o de sus beneficiarios en cualquier tiempo después del accidente, y en cualquier deci-sión o adjudicación que se obtenga en exceso de la suma con-cedida por el Administrador, se dará al obrero o empleado lesio-nado o a sus beneficiarios.
“Si el Administrador deja de entablar demanda contra la tercera persona dentro de los treinta (30) días después de la adjudicación hecha, el obrero o empleado lesionado o sus bene-ficiarios podrán entablar tal acción sin que esto represente una renuncia de sus derechos, de acuerdo con esta Ley; pero si obtu-*98 vieran en el cobro daños contra la tercera persona después de haber recibido compensación del Fondo del Estado, la suma que hubieran recibido del Fondo del Estado será devuelta al Administrador y el balance de la suma concedida por la corte, se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficia-rios.
“Cualquier suma obtenida por el Administrador del Fondo del Estado, por los medios dispuestos en este artículo serán ingresados en el Fondo del Estado a beneficio del grupo particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba el obrero o empleado lesionado o muerto.” (Bas-tardillas nuestras.)
No dice ese artículo en forma alguna que cuando la lesión, enfermedad o muerte del obrero o empleado le hubiere pro-venido bajo circunstancias que hacen responsable a un ter-cero, el obrero o sus beneficiarios necesariamente tendrán que esperar hasta la expiración del período de treinta días siguientes a la adjudicación que del caso se haga por el Administrador del Fondo para entonces poder acudir ante los tribunales de justicia con una demanda de daños y per-juicios contra la tercera persona causante de la lesión, enfer-medad o muerte.
Machado v. The American Railroad Co. of Puerto Rico, 49 D.P.R. 843, fué también un caso en que las lesiones reci-bidas por el obrero fueron • causadas por la culpa y negli-gencia de un tercero. Resolvimos en él que el obrero tenía derecho a reclamar indemnización de la tercera persona, no obstante haber recibido compensación bajo la Ley de Indem-nizaciones a Obreros. Desde luego, el estatuto allí interpre-tado no estaba concebido en términos idénticos a como reza el artículo 31 de la tantas veces citada ley. En dicho caso se interpretó el artículo 45 de la Ley 85 de 1928, pág. 631, que literalmente copiado lee así:
“Sección 45. — En los casos que la lesión por la cual el obrero tiene derecho a indemnización de acuerdo con esta Ley, le hubiere sido causada bajo circunstancias que creen una respon-sabilidad contra tercera persona o contra el patrono por lesiones causadas por su acto ilegal o. negligencia criminal (willful misconduct) o por defecto en las maquinarias o implementos si el obrero o sus herederos hubieren recibido indemnización, de acuerdo con esta Ley, del fondo de seguros del Estado, la Comi-sión Industrial se subrogará en los derechos del obrero lesio-nado o sus herederos, y podrá entablar y obtener daños y per-juicios de la tercera persona o del patrono responsable de dicha lesión, los cuales daños y perjuicios una vez obtenidos, serán ingresados en el Fondo de Indemnizaciones a Obreros a bene-ficio del grupo particular en que estaba clasificada la ocupación del obrero lesionado.”
Mas, no obstante el contexto de ese artículo, se llegó a la conclusión que ya hemos enunciado y se dijo a la página 847 que: “El derecho de la Comisión Industrial a la subro-gación no es óbice para que el obrero obtenga la indemni-zación que le corresponda del tercero culpable, mediante una
No vemos en verdad en el artículo 31 nada que impida que el obrero acuda al Fondo del Seguro del Estado y que antes de expirado el término de treinta días siguien-tes a la adjudicación por el Administrador del Fondo inicie una acción judicial. Como el accidente en este caso ocurrió el 21 de marzo de 1946, la acción de daños y perjuicios ins-tada por el demandante no podía estar prescrita en 24 de julio del mismo año. Según el artículo 1868 del Código Civil, ed. 1930, él tenía un año para así hacerlo. Además, como en la acción de daños y perjuicios se reclamaba una suma en exceso de $500, el Tribunal de Distrito de San Juan tenía claramente jurisdicción para conocer del mismo.
Dadas las anteriores consideraciones la moción de recon-sideración presentada por el demandante debe ser decla-rada con lugar, y dejarse sin efecto la sentencia ya dictada, haciéndose necesario en su consecuencia entrar en los méri-tos del recurso. Los dos primeros errores señalados por los demandados al efecto de que el tribunal inferior cometió error al declararse con jurisdicción y al no resolver que la acción estaba prescrita, no han sido, por tanto, cometidos.
El tercer error señalado imputa a la corte inferior haber errado al admitir el testimonio de los doctores
Los errores cuarto y quinto son al efecto de que el tribunal inferior erró al apreciar la prueba y al conceder la cuantía que aparece de la sentencia.
Lá prueba del demandante tendió a demostrar que el día 21 de marzo de 1946, como a las 9 p.m., éste se bajó frente a su casa en la Avenida Borinquen, de Santurce, de una guagua que dirigía de Oeste a Este, o sea, de Martín Peña hacia el sitio conocido por La Cantera; que en ese momento una guagua de las llamadas independientes que por la misma avenida , se dirigía a San Juan se detuvo en la parada que queda poco después de cruzar una calle transversal cono-cida por Cortijo; que la guagua de la demandada Autoridad de Transporte, conducida por Manuel García Rivera, que se dirigía también por dicha avenida hacia San Juan, marchaba a bastante velocidad y al tratar de pasar junto a la guagua independiente al reiniciar ésta su marcha, arrolló al deman-dante Del Río Olmo, quien en ese momento salía por detrás de la guagua de la cual se había desmontado; .y que la velo-cidad del vehículo guiado por García Rivera era tal que al
La de los demandados fué al efecto de que el demandante se lanzó a cruzar la carretera de Sur a Norte por detrás de la segunda de dos guaguas que estaban detenidas al lado Sur de la Avenida Borinquen; que en ese momento la gua-gua conducida por García Rivera marchaba por la dicha avenida a velocidad moderada y en dirección a San Juan; que si el demandante hubiera seguido su marcha hacia de-lante el accidente no hubiera ocurrido, pero que éste, cuando ya iba por el centro de la carretera, al ver la guagua de los demandados dió varios pasos hacia atrás y al frenar García Rivera la guagua no pudo evitar el accidente, debiéndose el mismo a la negligencia del demandante.
La prueba, como se ha visto, fué contradictoria, pero el tribunal inferior era el llamado a dirimir el conflicto exis-tente y así lo hizo. A nuestro juicio hay suficiente prueba en los autos para justificar la conclusión a que llegó. Véanse Pérez v. Cruz Batista y Varela v. Fuentes Rolón, 70 D.P.R. págs. 933 y 879, respectivamente. Aunque aceptemos que el hecho de lanzarse el demandante a cruzar la carretera de Sur a Norte por detrás de una guagua estacionada consti-tuya negligencia, sin embargo, el factor principal a ser determinado en casos como el presente, no es si el deman-dante fué o no negligente sino más bien cuál fué la causa próxima del accidente. Pérez v. Santiago, 56 D.P.R. 763, 766; López v. Rexach, 58 D.P.R. 143, 155.
La prueba aducida por el demandante también ten-dió a demostrar que para la época del accidente él era hombre de poco más de cincuenta años, durante unos treinta de los cuales trabajó para el Gobierno de Puerto Rico siendo a la fecha del accidente segundo oficial de contabilidad del Nego-ciado de Contaduría General del Departamento de Hacienda
Debe dictarse sentencia declarando con lugar la recon-sideración solicitada, dejando por ende sin efecto la senten-cia dictada por este Tribunal en 29 de julio de 191*9 y confirmando la dictada por el tribunal inferior con fecha 10 de junio de 191*8.
x) Este caso no envuelve la interpretación del artículo 31, según ha sido enmendado por la Ley 16 de 12 de abril de 1948, pág. 29, cuyo cuarto párrafo de manera taxativa provee:
“El obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no podrán enta-blar demanda ni transigir cualquier derecho de acción que tuvieren contra la tercera persona responsable de los daños hasta después de ■transcurridos noventa días a partir de la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.”
O El hecho de que el obrero lesionado recibiera compensación del Fondo del Estado en 8 de mayo de 1947 no desempeña papel alguno a los fines de las cuestiones suscitadas.
Dissenting Opinion
disintió por los funda-mentos expuestos en la opinión que sirvió de base a la sen-tencia que aquí se reconsidera. 70 D.P.R. 401.