73 P.R. Dec. 505 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
En los casos de Meléndez v. Metro Taxicabs, 68 D.P.R. 766; Varela v. Fuentes, 70 D.P.R. 879; Ferrer v. Varela, 71 D.P.R. 76; Santana v. García, 71 D.P.R. 142; Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Kemper, 71 D.P.R. 298; Cáceres v. García, 71 D.P.R. 406 y Darder v. Bayamón Truck Service, 72 D.P.R. 77, reiteradamente hemos llamado la atención de las cortes de distrito hacia el deber que les impone la Regla 52 (a) de Enjuiciamiento Civil al dictar sentencia de exponer las conclusiones de hechos que consideren probados y separadamente sus conclusiones de derecho, y que deben abandonar la práctica de redactar una “Relación del Caso y Opinión” o “Relación de Hechos y Opinión”. En Meléndez v. Metro Taxicabs, supra, expusimos claramente la forma en que puede darse cumplimiento satisfactorio a la Regla 52(a).
Esto no obstante, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, persiste
En el de autos, por ejemplo, en el cual la cuestión principal a resolver era si el demandante fué contratado por los demandados para que vendiera ciertas fincas de su propiedad y ofrecieron pagarle el 5 por ciento del total de la venta en concepto de comisión, o si por el contrario sin haber convenido dicha comisión específica, el demandante, al obtener un com-prador para ella tenía derecho a un 5 por ciento de comisión por ser ése el uso y costumbre en esta clase de transacciones, el tribunal inferior la resolvió diciendo:
“El demandante tenía como ocupación por varios años el de corredor de bienes raíces y ya sea que las partes convinieran en pagar una comisión de un 5 por ciento sobre el precio de la venta o ya sea que la situación se aplique al uso y la costumbre, siendo ésta la de pagar un 5 por ciento sobre el mencionado precio de la venta, los demandados están en la obligación de retribuir por sus trabajos al demandante.” (Bastardillas nuestras.)
No podemos resolver los recursos de apelación establecidos, tanto por el demandante como por los demandados, en contra de la sentencia condenando a los segundos a pagar al primero $6,500 (o sea un 5 por ciento de $130,000 en que fueron ven-didas las fincas de los demandados). El demandante se queja del hecho de que el tribunal inferior se negó a concederle inte-reses legales sobre los $6,500 desde la fecha de la radicación de la demanda. Aceptando, sin resolverlo por ahora, pues no es-tamos considerando el recurso de los demandados en su fondo, que el demandante fuera comisionado por los demandados para realizar la venta de las fincas, si fué a virtud de un contrato de 5 por ciento de comisión específica, la suma reclamada sería
Creemos llegado el momento de advertir a las cortes de distrito que este Tribunal no habrá de tratar de rebus-car por su cuenta y a través de genéricas “Relaciones del Caso o de Hechos y Opinión” cuáles son las conclusiones de hecho y de derecho a que han llegado al resolver los casos a ellas sometidos y q|£ procederemos a dejar sin efecto las sentencias en que la corte no haya dado cumplimiento estricto a la Regla 52(a) de Enjuiciamiento Civil, y devolveremos los casos para que con ella cumplan.
Se deja sin efecto la sentencia y devuelve el caso para que el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, dé cumplimiento a la Regla 52(a) y dicte la sentencia que proceda.
La misma situación presentan los casos de Prensa Democrática, Inc. v. Rogelio Meléndez Ríos y Tomasa Dávila Padró v. Amparo Córdova Dávila y otros, resueltos en el día de hoy.