71 P.R. Dec. 876 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Luis E. De Soto radicó demanda contra la Clínica Industrial, ' Ine. en cobro de salarios devengados y no pagados ascendentes a la suma de $16,199.56. Luego de un juicio en los méritos, la corte de distrito dictó sentencia a favor del demandante por la cantidad de $9,362.74, $250 para hono-rarios de abogado y las costas. La corte inferior basó su sentencia en lo siguiente:
“CONCLUSIONES DE HECHOS PROBADOS.
“1. Que desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 30 de abril de 1942 el querellante trabajó para la querellada mediante un contrato verbal para trabajar 8 horas diarias, 6 días a la semana, en el entendido que el tiempo extra que tuviera que trabajar el querellante se le pagaría a tipo doble (doble tiempo) del sala-rio que estaba percibiendo.
“2. Que desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 31 de diciembre de 1937 el querellante trabajó para la querellada por un sueldo mensual de $60 y desde el 1ro. de enero de 1938 hasta el 30 de abril de 1942 por un sueldo mensual de $83.
“3. Que desde el 7 -de noviembre de 1935 hasta el 30 de abril de 1942 el querellante trabajó para la querellada un total de 16 horas diarias por siete días a la semana sin recibir paga alguna por las horas extras trabajadas (hecho aceptado por la demandada.)
“CONCLUSIONES DE DERECHO.
“1. Tanto de las alegaciones, como de la presentación del caso por los abogados durante la vista del mismo, como de la prueba producida por el querellante, es clara la intención de las partes, en cuanto, a que el contrato de trabajo envuelto en el presente caso, es uno para ser resuelto dentro de los términos de la Ley número 49 de 7 de agosto de 1935, . . .
“2. (Esta conclusión consiste de una cita de la sección 1 de la Ley núm. 49.)
“3. Cuando uno o más de los pactos contenidos en cualquier contrato ordinario, está regido por estatuto, o sea, está inter-venido por el orden público, las disposiciones del estatuto for-man parte del contrato celebrado entre las partes.
*879 “4. La sección Ira. de la Ley número 49 de 7 de ag'osto de 1935 ha sido interpretada en Puerto Rico en el sentido, que si un empleado trabaja más de ocho horas por cada día natural, las horas extras deben ser satisfechas a razón de tipo doble las novenas horas y a razón de tipo sencillo las otras horas en exceso de nueve de acuerdo con el sueldo que perciba el empleado.
“5. Un empleado que trabaja dieciséis horas diarias por $60 mensuales, el sueldo cubre sólo las ocho horas regulares. Vélez v. Royal Bank, 65 D.P.R. 967 y el resto de las horas le deberán ser pagadas a razón de doble compensación por la novena hora y compensación ordinaria por el trabajo extra realizado en exceso de la novena hora. Cardona v. Corte, 62 D.P.R. 61; Díaz v. Sucrs. de F. Ortega & Co., 63 D.P.R. 249.
“6. Si un empleado, cuyo contrato mensual con el patrono es de 8 horas diarias por 6 días a la semana, trabaja los 7 días a la semana, el séptimo día le debe ser satisfecho como trabajo extra, a razón de tipo sencillo las primeras ocho horas, tipo doble la novena hora y tipo sencillo el resto de las horas trabajadas en exceso de nueve ¡’’(1 )
En apelación, la demandada sostiene que la corte inferior cometió manifiesto error en sus primera y tercera conclu-siones de hecho. También alega que “la tercera, cuarta y quinta conclusiones de derecho- del tribunal inferior son erró-neas y sientan normas de derecho cuya aplicación a las con-troversias de hecho y de derecho envueltas en el caso justifica la revocación de la sentencia dictada por el tribunal inferior.” (
Empezaremos por considerar la última contención de la demandada. Las conclusiones de derecho de la corte inferior requieren escasa discusión. 'Repetidamente hemos resuelto que con excepción de la novena hora, la Ley núm. 49 nada tiene que ver con estos casos. Más bien la cuestión es exclusivamente una de contrato entre las partes. En con-secuencia, si el convenio de las partes es que el salario men-
Por consiguiente la corte de distrito erró en su cuarta conclusión de derecho al efecto de que la sección 1 de la Ley núm. Jp9 exige el pago de paga sencilla por las horas traba-jadas en exceso de la novena. Asimismo fué errónea su resolución en la quinta conclusión al efecto de que como cues-tión de derecho el salario de un empleado que trabaja 16 horas diarias por $60 mensuales sólo cubre 8 horas diarias y que por ende él tiene derecho a paga adicional al tipo sencillo por las horas trabajadas en exceso de la novena. Los casos que cita la corte para sostener estas proposiciones resuelven exactamente lo contrario.
Como se indicará más adelante, lo importante para nuestros fines es que la corte inferior creyó que la Ley núm. 49 exigía paga sencilla por trabajo realizado en exceso de nueve horas diarias, independientemente del contrato. La corte de distrito desechó su propia conclusión de hecho de que el contrato de las partes disponía paga doble por trabajo reali-zado en exceso de nueve horas; por el contrario, concedió solamente paga sencilla por dicho trabajo, no obstante el contrato, bajo la teoría de que la Ley núm. k9 exige tal paga como cuestión de fíat legislativo. Dicha errónea conclusión de derecho obviamente se basó en el presunto requisito de la Ley núm. 49, y no en contrato alguno.
De ordinario, errores en las conclusiones de derecho no exigirían la revocación. Siempre y cuando que las conclu-
Al considerar estas dos contenciones de la demandada, pasamos primeramente a su argumento de que la corte inferior cometió manifiesto error en su primera conclusión de hecho. La única prueba en los autos sobre este punto es la propia declaración del demandante y la del Dr. Franceschi. La demandada no ofreció prueba sobre ésta o sobre alguna otra cuestión.
Luis E. De Soto declaró que empezó a trabajar para el Dr. Guzmán, su primo, en 1932 cuando éste inauguró su clínica; que al principio el doctor no tenía dinero para pagar sus empleados; que desde el 7 de noviembre de 1935 trabajó como promedio desde las 7 de la mañana hasta las dos de la madrugada; que. su contrato con el Dr. Guzmán fué que éste le pagaría doble tiempo por las horas que él trabajara en exceso de 8 horas; que en 1935 su salario fué de $60 mensuales; que en enero 1, 1938 le fué aumentado a $83
En el contrainterrogatorio, De Soto declaró que en 1932 no hubo convenio en cuanto a paga doble; que primeramente él no vivía en la clínica, pero luego en 1935 vivía en ella; que en 1932 el doctor le pagó el salario convenido, pero luego no; que hubo dos contratos: uno en 1932 y uno después cuando convinieron en la paga doble; que desde 1935 al 1938 él no hizo objeción alguna cuando recibía su cheque de que era muy poco dinero; que él es el mejor experto en Puerto Rico en rayos X; que a pesar de sus conocimientos y a pesar del hecho de que no se le pagaba lo convenido, él continuó trabajando en la clínica porque no tenía otro escape; que él era el mayor experto en Puerto Rico pero no había colo-cación a ningún precio; que había un escape durante la guerra pero ya no le convenía irse y se fué cuando lo lla-maron del ejército; que desde 1935 al 1943 no le escribió al doctor haciéndole reclamación alguna; que cuando empezó a trabajar en 1932, trabajó 8 horas diarias, 6 días a la semana, por $20 mensuales; que su reclamación por horas extras vino cuando el Dr. Franceschi le ofreció paga doble, triple o lo que fuera necesario si él trabajaba para él en su oficina en rayos X, en los bajos de la clínica, durante horas extras; que el Dr. Guzmán le dijo al Dr. Franceschi, en presencia de De Soto, que “. . . yo lo necesito, de absoluta necesidad y si tú estás dispuesto a pagarle triple por el tra-bajo que te haga, yo me comprometo a pagarle doble tiempo por todo el tiempo que me trabaje después de las ocho horas, incluyendo domingos y días de fiesta”; que él iba a traba-
En el examen redirecto, De Soto declaró que sus horas en la clínica eran 8, pero que en realidad trabajaba de 16 a 18 horas; que en 1932 su salario iba a ser en relación con las ganancias que tuviera el negocio porque él fué quien le dió al Dr. Guzmán la oportunidad de empezar el negocio y abrir la clínica; que el convenio para tiempo extra fué en 1935; que al principio se convino en pagarle de acuerdo con las ganancias y que cuando no se le pagó en esta forma, se •convino en pagarle por las horas extras.
Al contrainterrogársele de nuevo, De Soto declaró que ■el Dr. Franceschi trató de obtener sus servicios en julio de 1935 después que el doctor vió una placa de rayos X que el testigo tomó en la clínica; que hizo su reclamación desde el 6 de noviembre de 1935 porque sus abogados le dijeron que ■ésa era la fecha desde la cual regía la ley; que el doctor con-vino en pagarle tiempo doble antes de esta fecha; que si él se hubiera ido de la clínica, habría obtenido otra colocación, pero que el Dr. Guzmán, como primo suyo, siempre decía a todo el mundo que “cuando yo salgo de la clínica, después •queda Luis; que cuando empezó primeramente a trabajar para el Dr. Guzmán, si éste le hubiera dicho que iba a ganar $100 no habría aceptado la colocación; que $100 no es ni la mitad de lo que él ganaba en los Estados Unidos; que él no •era un empleado cualquiera; que ha estudiado en la Univer-sidad de Colombia; que él no vino aquí a ganar $20, sino porque su madre murió y su padre quedó solo.
El Dr. Francisco Franceschi Caballero, al declarar en relación con la conversación en julio de 1935, manifestó que luego de haber De Soto tomado una radiografía de su mano, le hizo una proposición para que trabajara con él; que en pre-sencia de De Soto, el testigo le preguntó al Dr. Guzmán si De Soto podíá trabajar horas extras para él; que el Dr. Guz-.mán le dijo que él lo necesitaba todo el tiempo y no permi-
La demandada tilda la declaración de De Soto como “con-fusa, contradictoria y en extremo improbable e increíble.” Por tanto, nos pide que desechemos esta prueba sobre el punto de la existencia y términos del contrato, según los halló pro-bados la corte inferior. Si fuéramos a hacer esto, conven-dríamos con la demandada en que no había otra evidencia en los autos para sostener la conclusión de hecho al efecto de que las partes convinieron en paga doble luego de ocho horas por seis días de trabajo. Esto es así porque la ■ declaración del Dr. Franceschi, por sí sola, no demuestra ningún contrato-definido o específico para tal paga doble. Por el contrario, según indica la demandada, el aumento de $20 a $60 en 1935 en el sueldo mensual del demandante sería consistente con el testimonio del Dr. Franceschi.
La demandada argumenta este punto extensamente, ci-tando muchas partes de la declaración de De Soto en apoyo de su contención. Y si por el momento aceptáramos argüendo la tercera conclusión de hecho de que durante 6% años el de-mandante — quien según su propia manifestación era y es el mejor experto en rayos X en Puerto Rico — trabajó normal y regularmente 16 horas diarias, 365 días al año, no puede ne-garse que un contrato que provee paga doble por trabajo rea-lizado durante las últimas ocho horas, sería muy poco usual. Como dijimos en Cardona v. Corte, supra, a la pág. 75, “el pagar tiempo doble [no es], hablando estrictamente, compen-sación propiamente dicha por los servicios rendidos, según son fijados por los tipos que rigen para tales servicios. En verdad, hablando objetivamente, un obrero cansado, que está sujeto a un riesgo mayor de accidente, quizá vale menos que el tipo corriente de compensación, en vez de valer el doble.” Dicho en otras palabras, un patrono podría hacer un contrato-para tiempo doble por trabajo realizado en exceso de ocho horas, cuando tal trabajo extra ocurre ocasionalmente, o du-
Por otro lado, cuando hemos dejado sin efecto conclusio-nes de hecho que envuelven tales contratos, los autos o (1) no han contenido evidencia alguna de un contrato para pa-garle al demandante tiempo doble por trabajo en exceso de ocho horas, o (2) han contenido evidencia contradictoria de naturaleza impresionante y decisiva ofrecida por el deman-dado. (
Pasemos seguidamente a la segunda contención de la demandada en relación con la primera conclusión de hecho; es decir, que la corte inferior llegó a la misma en forma puramente mecánica porque se convenció errónea-mente que' el caso estaba controlado por la Ley núm. 49 más bien que por el contrato de las partes. Después de examinar el testimonio, las conclusiones de hecho y las conclusiones de
Nos vemos constreñidos a concluir que la corte inferior no resolvió deliberadamente como cuestión de hecho que exis-tió un contrato según lo describe el demandante. Por el con-trario, enfocó su atención enteramente hacia una interpre-tación errónea de la Ley núm. 49. Y, considerando innece-sario para la decisión de este caso la primera conclusión de hecho, dictó tal conclusión de manera puramente mecánica y pro forma.
No obstante lo antes expuesto, si de los autos surgiera evidencia que justificare la primera conclusión de hecho en
Resta sólo considerar el señalamiento de que la corte inferior cometió error manifiesto en su tercera conclusión de hecho al efecto de que el demandante desde el 7 de noviembre de 1935 al 30 de abril de 1942 trabajó para la demandada 16 horas diarias 7 días a la semana.
Alega la demandada (1) que el testimonio del deman-dante en cuanto al tiempo promedio que él trabajó no fué suficientemente definido y específico para cumplir con el peso de la prueba sobre este punto; (2) que era físicamente im-posible para el demandante trabajar un promedio de 16 a 19 horas diarias 365 días al año durante 6% años; y (3) que la corte de distrito basó su tercera conclusión de hecho, no en la evidencia, sino en una creencia errónea de que la demandada había admitido este hecho. Sobre este último punto, la posición de la demandada es que durante el juicio
En vista del hecho de que se celebrará un nuevo juicio, preferimos no pasar sobre este señalamiento. Bajo todas las circunstancias concurrentes, creemos que es mejor que las partes empiecen de nuevo y prueben todos los ángulos del caso.
Por .los motivos consignados anteriormente, la sentencia de la corte de distrito será revocada y se devolverá el caso para un nuevo juicio.
C)La séptima conclusión de derecho trataba del alegado método exi-gido para calcular la paga extra. Es innecesario a nuestros fines que examinemos esta conclusión de derecho.
(") La demandada también señala como error la séptima conclusión de derecho. Como ya se ha indicado, el resultado a que llegamos hace innecesario que consideremos dicho error.
(3) Cardona v. Corte, 62 D.P.R. 61; Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236; Alcalá v. Ponce Star Line, 63 D.P.R. 860; Torres v. González, 63 D.P.R. 964; Sucn. J. Serrallés v. Corte, 64 D.P.R. 497; Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 697; Montalvo v. Paul Smith Const. Co., 64 D.P.R. 760; García v. Corte, 69 D.P.R. 152; Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269, 298-99.
(4) Véanse Chabrán v. Bull Insular Line, supra; Vélez v. Royal Bank, 65 D.P.R. 967; Torres v. González, 68 D.P.R. 964; Sucn. Valdivieso v. Corte, 64 D.P.R. 493; Sucn. J. Serrallés v. Corte, supra, Avellanet v. Porto Rican Express Co., supra; Muñoz v. Corte, supra.
(5) El propio demandante parece creer que su reclamación por tra-bajo realizado en exceso de la novena hora emana de la Ley núm. 49 y no de un contrato. Fija su reclamación, y se le concedió la sentencia, desde el 7 de noviembre de 1935, fecha en que empezó a regir la Ley núm. 49. Pero si, según alega el demandante, existió un contrato, éste se otorgó en julio de 1935.