59 P.R. Dec. 803 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión "del tribunal.
Monserrate V. de Segarra y Antonio Vivaldi celebraron un contrato a virtud del cual- el segundo se obligó a vender a la primera cierta finca urbana consistente en casa y solar, radicada en la carretera que de Mayagiiez conduce a Añasco, en el sitio conocido por Urbanización Vivaldi. Entre las condiciones del contrato se bailan las siguientes: (a) el precio convenido fue $2,475, del cual recibió el vendedor la
A virtud del aludido contrato, la demandante ocupó el inmueble y continuó poseyéndolo hasta el 19 de septiembre de 1930, en que habiéndose trasladado a San Juan, reasumió el demandado la posesión del mismo, instituyendo la deman-dante este pleito en 28 de junio de 1937 en reclamación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido por haber quebrantado el demandado, según ella, el contrato de pro-mesa de venta.
La demanda se presentó a nombre de “Monserrate V. de Segarra, asistida de su esposo don Antonio Segarra” y como causa de acción, luego de exponer los hechos antes expresa-dos, alegó: que la demandante satisfizo los $300 que se obligó a pagar al suscribir el contrato, asi como las men-sualidades devengadas desde mayo de 1928 hasta septiembre de 1930, ambas inclusives, ascendentes a $1,120; que al tener que trasladarse a la ciudad de San Juan dejó la llave de la casa a Ramón Trabal, para que a nombre de ella la alqui-lase y aplicase el producto de la renta, con algún dinero que ella le enviaría, a los plazos mensuales que fueran deven-gándose hasta la extinción de la deuda; que pocos días des-pués de hallarse la demandante en San Juan, el demandado
En su contestación negó el demandado haber quebrantado el contrato y en síntesis alegó que la demandante sólo había pagado plazos por valor de $452.50; que desde el mes de octubre de 1929 había dejado. de pagar las mensualidades estipuladas y que a pesar de ello continuó en posesión de la casa hasta’ el 19 de septiembre de 1930 en que llamó al demandado para informarle que no podía continuar con el contrato conviniéndose entonces entre demandante y deman-dado en que aquélla le devolvería la casa en consideración a que el demandado le diera cierta cantidad de dinero para trasladarse a San Juan, como en efecto lo hizo, y que pagase ciertas deudas de la demandante y de su hijo, ordenando el demandado preparar el correspondiente contrato de rescisión que se obligó a firmar la demandante antes de salir de Maya-güez, lo que no hizo porque al presentarse el demandado en
Fué el caso a juicio, dictándose la sentencia apelada, por la que se desestimó la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas y de la cantidad de $100 por concepto de honorarios de abogado.
La sentencia está predicada, en primer lugar, en que la suma reclamada por concepto de daños y perjuicios, en caso de ser éstos probados, pertenece a la sociedad conyu-gal y por consiguiente la acción debe establecerse a nombre del marido, por lo que, no habiéndose hecho así en este caso, de acuerdo con lo resuelto en Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467, la demandante carece de capacidad para instituir la acción; en segundo término se basa la sentencia en que no se probaron las alegaciones esenciales de la demanda.
• En su alegato los demandantes apelantes imputan a la corte a quo la comisión de once errores. Los siete primeros se contraen a la admisión de evidencia; el octavo y el noveno a haber resuelto el tribunal inferior que la acción establecida corresponde a la sociedad conyugal y que la esposa carece de capacidad para demandar en tales circunstancias; el décimo se refiere a la imposición de costas a la demandante, y el undécimo a la apreciación de la prueba.
Considerada la naturaleza de los errores señalados, parece conveniente iniciar su discusión con los numerados octavo y noveno, ya que de resolverse que la cantidad: reclamada es ganancial y que la demanda ha sido establecida por la esposa solamente y no por el marido como administrador de la sociedad conyugal, carecería aquella de capacidad legal para demandar y no habría necesidád de entrar a considerar los errores restantes.
Como hemos visto por la relación de hechos que precede, ol contrato en cuestión envuelve el derecho^ a adquirir un
Siendo ello así, no está el demandado vendedor impedido (estopped) en forma alguna, de alegar que un derecho así adquirido es ganancial.
Si el derecho a adquirir el inmueble una vez cumplidas por la compradora todas las condiciones del contrato es un derecho que no corresponde privativamente a cualquiera de los cónyuges y sí a la sociedad conyugal es obvio que los daños y perjuicios que puedan obtenerse por la privación de ese derecho se reputan gananciales. Tratándose, pues, de la reclamación de bienes gananciales, el pleito debe instituirse a nombre de dicha sociedad, y como prescribe el artículo 1312 del Código Civil que el marido es su administrador, corresponde a éste, como tal administrador, y no a la esposa, ejercitar la causa de acción.
En el caso de Vázques v. Valdés, supra, invocado por la corte sentenciadora, se trataba de un pleito establecido en reclamación de daños personales sufridos por la esposa. La acción fué interpuesta por ésta, asistida de su marido, y después de resolverse que la acción pertenecía a la sociedad conyugal, se confirmó la sentencia que desestimó la demanda, porque del contexto de ésta surgía que la acción se ejercitaba para beneficio de la esposa y no a favor de la sociedad de gananciales.
Si nos detenemos a examinar las alegaciones de la de-manda en el presente caso, inmediatamente veremos que la acción instada por la esposa, asistida de su marido, lia sido ejercitada en beneficio de la sociedad conyugal y no en el de la esposa, como sucedió en Vázquez v. Valdés, supra. La demanda se tituló “Monserrate Y. de Segarra, asistida de su esposo don Antonio Segarra”, y en su párrafo séptimo se alega que “los demandantes cumplieron siempre con todas las condiciones del contrato y requirieron al demandado a que también las cumpliera;” en el octavo que “como conse-cuencia de los actos del demandado, los demandantes han sufrido daños y perjuicios” que inmediatamente pasan a especificar, y por último, en la súplica se pide “que se con-dene al demandado a pagar a los demandantes la cantidad reclamada en la demanda de $2,845. . .”
Es evidente, a nuestro juicio, que la acción se establece no en beneficio exclusivo de la esposa, sino para la sociedad conyugal.
Sentada esta premisa, réstanos aliora determinar si en el presente caso la acción ha sido establecida por el esposo como exige el artículo 1312 del Código Civil. A nuestro juicio lo ha sido. Habiéndose instado el pleito por la esposa asistida de su marido Antonio Segarra, este último es parte en la acción. “Asistir”, según el Diccionario de la Lengua Castellana de la Real Academia Española, 14a. ed., y el Diccionario Enciclopédico Hispanoamericano, significa “acompañar a alguno en un acto público; ayudar; estar presente.” ‘'Asistencia”, según Escriche, “Diccionario de Legislación y Jurisprudencia”, es “la acción de asistir o la presencia actual.” De suerte que al expresarse que la esposa está
Por lo expuesto, opinamos que si bien se trata de una reclamación de bienes pertenecientes a la sociedad de ganan-ciales, la acción ha sido instituida por el esposo y por con-siguiente erró la corte sentenciadora al sostener la excepción previa a la demanda. Esta conclusión nos obliga a con-siderar los demás errores señalados por los apelantes. Los siete primeros se refieren a la admisión en evi-dencia de: (1) el original de una cuenta que alegó el deman-dado haber entregado a la demandante; (2) un recibo suscrito por José Rafols Roger que aparece al calce del contrato de venta condicional celebrado entre dicho señor y Carlos L. Segarra, hijo de los apelantes; (3) un documento sin fecha suscrito por la demandante; (4) un pagaré de $15 firmado por el demandante Antonio Segarra a favor del demandado; (5) permitir que se interrogara al demandado sobre transacciones entre terceras personas no interesadas on este contrato; (6) un recibo de contribuciones correspon-diente al segundo semestre de enero primero a junio 30 de 1930, sin haber sido debidamente identificado; y (7) un talonario de recibos hecho y conservado por el propio demandado.
La cuenta a que se contrae el primer señalamiento de error es la liquidación que conforme declaró el demandado, preparó a instancias de y entregó a la demandante el 15 de septiembre de 1930 para que sirviese de base al contrato de rescisión. Este documento fue producido por la propia demandante a requerimiento del demandado y aunque ella declaró que lo recibió en 1931 por conducto de su abogado entonces, Sr. Llorens Torres, el demandado declaró que lo había entregado a ella personalmente el 15 de septiembre de 1930, fecha que coincide con la del documento y muy próxima a aquella en que debería firmarse, según el deman-dado, el contrato de rescisión.
El recibo a que se refiere el segundo señalamiento de error es uno firmado por José Rafols Roger al calce de un contrato de venta condicional celebrado entre dicho señor y el hijo de la demandante, y tiende a acreditar que el deman-dado pagó la cuenta del hijo de la demandante en cumpli-miento del contrato de rescisión.
El documento sin fecha que motiva el tercer señalamiento de error aparece suscrito por la demandante, quien admitió haberlo firmado, y está relacionado con la rescisión alegada por el demandado.
El pagaré por $15 suscrito por el esposo de la deman-dante a favor del demandado, que es objeto del cuarto seña-lamiento de error, aparece relacionado en la aludida liquida-ción y tiende a nrobar su exactitud.
El recibo de contribuciones a que se contrae el sexto seña-lamiento de error fué admitido para probar que el deman-dado había pagado la contribución sobre la casa por cuenta de la demandante, identificándose suficientemente la propie-dad, y por último, el talonario a que se contrae el séptimo señalamiento de error se presentó para probar que el último pago hecho por la demandante a virtud del contrato de pro-mesa de venta se efectuó el 6 de septiembre de 1929, lo que corrobora la declaración del demandado al efecto de que al entregarle la casa, la demandante hacía cerca de un año que no pagaba los plazos de $40 mensuales.
Toda esta prueba es admisible, pero asumiendo que no lo fuera cualquiera de esos documentos, ese error no causa-ría la revocación de la sentencia, pues independientemente de esa prueba, subsistiría la declaración del demandado, a la que dió entero crédito la corte sentenciadora. Pero yendo más lejos aún y descartando la declaración del demandado, el resto de la evidencia no sostiene las alegaciones de la demanda.
El testigo Trabal,- a quien la demandante rehusó llamar a declarar pretextando que se hallaba ocupado en el esta-blecimiento de Smallwood Brothers y a quien dijo la deman-dante que había comisionado para que administrase su casa y pagase con sus rentas y con lo que ella le enviase los plazos mensuales, llamado por el demandado negó que se le hubiese encomendado tal gestión, y por el contrario declaró que la llave de la casa le fué dejada por la demandante con la madre del testigo para que éste la entregase al demandado una vez sacados los muebles de la demandante, declaración ésta que no sólo desacredita la de la demandante, si que corrobora fuertemente la del demandado.
Parece conveniente consignar aquí que no debe entenderse que sostenemos que el contrato de rescisión a que se refiere la prueba del demandado, celebrado aunque no firmado por la esposa sin el consentimiento expreso del marido, sea válido. Dicha transacción sólo tiende a controvertir la ale-gación de los demandantes al efecto de que el demandado quebrantó el contrato de promesa de venta, apoderándose ele la casa sin el consentimiento y a espaldas de la deman-dante.
Finalmente, el décimo error se contrae a la imposición de costas a la demandante. El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fue enmendado por la ley número 69 de 1936 (Leyes de 1936 (1) pág. 353) primero, y por la núm. 94 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 239) después, prescribe que a “la parte a cuyo favor se dicte cualquier sentencia o resolución final le serán concedidas las costas.” Habiéndose dictado la sentencia de este caso el 15 de diciembre de 1939, después de enmendado dicho artículo, era imperativo para el juez inferior condenar en eos tas a los demandantes, y ante la manifiesta temeridad de éstos, no dudamos que hizo buen uso de su discreción al condenarlos a pagar la cantidad de $100 por concepto de los honorarios del abogado del demandado.
Procede la confirmación de la sentencia apelada.