47 P.R. Dec. 330 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
El peticionario, en sn primera cansa de acción, ataca la facultad del Gobernador para reducir nna partida en un proyecto de presnpnesto en armonía con la antoridad conferídale por el artícnlo 34 de la Carta Orgánica. La parte pertinente de dicho artícnlo lee en inglés y en español como signe:
‘ ‘. . . If any bill presented to the governor contains several items of appropriation of money, he may object to one or more of such items, or any part or parts, portion or portions thereof, while approving of the other portion of the bill. In such case he shall append to the bill, at the time of signing it, a statement of the items, parts or portions thereof to which he objects, and the appropriation so objected to shall not take effect.”
“. . . Si cualquier proyecto de ley presentado al Gobernador contuviere varias partidas de dinero, podrá él hacer objeciones a una o más de dichas partidas, o a cualquiera parte o partes, porción o porciones de las mismas, no obstante aprobar la otra porción del proyecto. En tal caso él agregará al proyecto de ley, en el momento de firmarlo, una relación de las partidas, partes o porciones de ellas a las que se opone, y la asignación objeto de esos reparos no tendrá validez. ’ ’
El peticionario 110 pone en tela de juicio el significado de la versión española, pero sostiene que se trata de una mala traducción. La contención es que la palabra “thereof” se refiere al “proyecto de ley” mencionado en la primera parte de la oración, no a las “partidas” mencionadas posterior-mente en dos ocasiones en la misma oración y en el texto inmediatamente anterior a la palabra “thereof”. De ahí que el peticionario insista en que la versión española “por-ciones de las mismas” sea enmendada en el sentido que lea “porciones del mismo (el proyecto).” En apoyo de este cri-terio no se cita ninguna regla de interpretación gramatical.
No es necesario que discutamos los casos en que se funda el peticionario. Una comparación del párrafo arriba citado de nuestra Ley Orgánica con las varias disposiciones consti-tucionales envueltas en dichos casos bastará para distinguir-las. En ninguno de dichos casos la corte interpretaba dis-posiciones constitucionales que por su claro contexto autori-zaban que se hicieran objeciones a cualquiera parte o porción de una partida, así como también la desaprobación de la par-tida. Para los fines de esta opinión puede libremente admi-tirse que la concesión de autoridad para desaprobar cual-quiera partida o partidas, sin más, no puede ser ampliada mediante interpretación en el sentido de incluir la facultad de desaprobar cualquiera parte o porción de tal partida o par-tidas. Ese es el nervio de cuanto ha sido resuelto por la ma-yoría, o por todos, de los casos en que se basa el peticionario. De algunas de las opiniones más efusivas puede deducirse que ciertas cortes, quizá, hubiesen dudado de la sapiencia de una disposición tal como la que el Congreso creyó prudente incluir en nuestra Carta Orgánica. En ninguno de los casos cita-dos por el peticionario hallamos nada que milite contra la conclusión a que llegamos nosotros respecto al significado de tal disposición.
• En una nota al caso de Commonwealth ex rel. Elkin v. Barnett, 55 L.R.A. 882, página 883, puede hallarse una lista de las varias disposiciones constitucionales en los distintos
“De lo anterior se verá que en Alabama, Arkansas, Louisiana, Colorado, Maryland, Montana, Nebraska, Pennsylvania y South Dakota el gobernador tiene facultad para vedar ‘cualquier partida o partidas.’ En Minnesota, New Jersey, New York, Texas y Utah tiene facultad para vedar ‘una o más de tales partidas.’ En Missouri, California y Washington tiene facultad para vedar ‘una o más par-tidas.’ En North Dakota puede vedar ‘cualquier partida o par-tidas, o parte o partes de cualquier proyecto de asignaciones.’ En Illinois el proyecto debe constar ‘en distintas partidas y secciones,’ y provee que el gobernador puede objetarlas en caso de que no apruebe ‘una o más de las partidas o secciones.’ En West Virginia puede vedar ‘cualquier partida o asignación en él contenida.’ En Kentucky puede vedar ‘cualquier parte o partes’ ‘que comprendan distintas partidas.’ En Mississippi puede objetar ‘partes de cual-quier proyecto de asignaciones.’ ”
“Una interpretación estricta de las disposiciones arriba anunciadas parecería indicar,” dice el editor de la nota, “que, excepto en los estados de North Dakota y Mississippi, la fa-cultad del gobernador se limita a eliminar ‘una partida.’ ” No es necesario que vayamos tan lejos. Aun en el caso de North Dakota, podría admitirse que el contexto de la dispo-sición constitucional deja lugar a duda y está sujeto a in-terpretación. La fraseología de nuestra Ley Orgánica es mucho más explícita. El Congreso se daba cuenta de la fra-seología estereotipada de las constituciones estaduales y de la' interpretación dada a las mismas por las cortes de los es-tados. En vez de seguir cualquiera de estos precedentes, eli-gió establecer una innovación inequívoca y al elegir las pala-bras dejó muy poco a la imaginación.
Como apéndice al caso Peebly v. Childers, tal cual ha sido publicado en el Tomo II, Libro I, de su obra “Casos sobre Gobierno Constitucional” por Edwin F. Albertsworth, aparece un extracto tomado de una revista, publicado por Alison Reppy, intitulado “Facultad del Ejecutivo para Re-ducir una Partida en un Proyecto de Asignaciones,” 4 Tex.
“Las cortes han aducido varias razones por las cuales el poder para reducir una partida de un proyecto de asignaciones no debe ser conferido al Gobernador. Así, pues, por ejemplo, se ha indicado que el conferir tal facultad, convertiría el poder del veto poseído por el Gobernador en un poder creativo; violaría la doctrina de la separa-ción de poderes y permitiría al Ejecutivo determinar la suma que ha de asignarse, limitada tan sólo por el máximum fijado por la legis-latura. . . . Esta objeción no es seria y podría contestarse diciendo que no habrá infracción alguna, toda vez que el Gobernador, al vedar un proyecto actúa como parte de la maquinaria legislativa. Otra objeción es que peligraría la libertad ciudadana. . . . Mas estas obje-ciones parecen ser más aparentes que reales. ... El verdadero pro-blema es si como cuestión de sana política gubernamental debe con-cedérsele al Gobernador la facultad de reducir una partida en un proyecto de asignaciones. Fuera de disposiciones constitucionales, el suscribiente sostiene que no hay regla de derecho que rija la solu-ción de este problema; que se trata más bien de una cuestión de ciencia gubernamental. Para llegar a esta decisión, la verdadera cuestión en controversia será: ¿ Qué clase de disposición funcionaría mejor, la que limita el poder del veto a partidas específicas, o la que se extiende a partidas?”
Podríamos atacar por otros fundamentos lo correcto del argumento que admite que la eliminación de una partida es meramente legislación destructiva, y no “creativa,” y al mismo tiempo insiste en que el reducir el importe de una par-tida es “legislación creativa;” mas, sin embargo, sea ello como fuere, no tenemos mayor duda respecto a la facultad del Congreso para conferir al Gobernador de Puerto Rico la autoridad para vedar en parte una partida, que la que tene-mqs respecto a qué se intentó con la disposición de que “po-drá él hacer objeciones a una o más de dichas partidas, o a cualquier parte o partes, porción o porciones de las mismas.”
El peticionario alega substancialmente, como segunda causa de acción, que está dentro del Servicio Civil Clasificado; que su cargo cae dentro de las disposiciones de la sección 6 de la Ley número 87 de 1931 (pág. 535); que en el presu-
“(a) Porque el Gobernador de Puerto Rico carece de autoridad para reducir el sueldo de vuestro peticionario;
“(6) Porque aun teniendo dicha autoridad no puede ni debe usarla sino dentro de la mejor buena fe, respetando los derechos adquiridos por el peticionario a virtud de la Ley de Servicio Civil;
“ (c) Porque la reducción del sueldo de vuestro peticionario es tal y tan excesiva que equivale a la abolición del cargo, y el cargo no fué abolido por la Legislatura de Puerto Rico;
“ (d) Porque la reducción del sueldo de vuestro peticionario ha colocado dicha plaza a la altura de las que ocupan el inspector de plomería y otros empleados subalternos, no facultativos, del Departa-mento, y, por tanto, no puede esperarse la eficiencia necesaria en el desempeño del mismo.
“ (e) Porque la mencionada reducción del sueldo ele vuestro peti-cionario no se debe a plan alguno de economía, ni mucho menos a mejorar la eficiencia del servicio, sino, simple, llana y escuetamente, al plan de castigar, humillar y mortificar a vuestro peticionario, provocando asimismo su renuncia del cargo que ocupa.”
A esto sigue una alegación, por información y creencia, al efecto de que el proceder del Gobernador se debió entera-mente a un plan preconcebido del susodicho E. Garrido Morales de eliminar de su departamento a todos los funciona-rios y empleados que pertenezcan al partido político del pe-ticionario, conforme se ha hecho en numerosos casos recien-tes — plan preconcebido que indujo a adoptar al Gobernador, y que éste secundó, en el caso de autos, bien por acción con-
En apoyo de esta segunda cansa de acción, el peticionario cita de nna opinión emitida por el Juez Asociado Sr. Peckliam que aparece publicada en 123 N. Y. 173, 25 N. E. 274, en que este juez indica el fin de las leyes de servicio civil, los males que se intentaron remediar, y ciertas diferencias existentes entre el antiguo sistema y el moderno en materia de nombra-mientos para los cargos y el desempeño de éstos. La única autoridad adicional citada es De Merritt v. Weldon, 154 Cal. 545. La doctrina de dicho caso está comprendida en el suma-rio, en la siguiente forma:
“De conformidad con las disposiciones del artículo 855 de la Ley General de Corporaciones Municipales, la Junta de Síndicos de la ciudad de Ukiah, corporación municipal de sexta clase, tiene el de-recho absoluto a fijar la remuneración del alguacil en la suma que creyere prudente, libre de revisión o supervisión por parte de las cortes, sujeto a la limitación de que no puede disponer efectivamente que no habrá compensación alguna, ni destruir prácticamente el cargo fijando la remuneración en una suma tan baja que ninguna persona desempeñaría los deberes del mismo por la compensación así fijada. Tal disposición por parte de los síndicos estaría en con-flicto con la ley de la legislatura y sería, por ende, nula.
‘ ‘ Cuando un estatuto estadual exige de un cuerpo municipal legis-lativo que fije la remuneración de un funcionario municipal, la cuestión relativa a qué es una compensación razonable se dirige a él solamente y no a las cortes, y no importa lo mucho que una corte pueda estar en desacuerdo con la conclusión del cuerpo legislativo al efecto de que la suma designada es razonable, ella no puede inter-venir en ausencia de fraude o mala fe. Las cortes se niegan a consi-derar motivos legislativos excepto cuando éstos se desprenden de la faz de las actuaciones o pueden inferirse de su aplicación y efecto, considerados a la luz de aquellos asuntos de que puede tomarse cono-cimiento judicial.
“Tan sólo para el cumplimiento de tales deberes como los im-puestos al alguacil por el artículo 880 de la Ley General de Corpo-raciones Municipales, las cortes no pueden resolver que una compen-sación de diez dólares al mes, fijada por una ordenanza de la Junta de Síndicos de la ciudad de Ukiah, que tiene unos 1,800 habitantes,*337 sea tan inadecuada que equivalga a la destrucción del cargo de alguacil, por no haber persona competente que desempeñe los deberes del mismo por tal sueldo.”
El peticionario es director médico residente de un hospital de enfermedades contagiosas y médico visitante del Lepro-comio Insular. Quizá podría haber alguna dificultad para hallar un médico de su experiencia y de su nivel {standing) profesional que 'aceptara el nombramiento para el cargo en cuestión por un sueldo de $2,400. Sin embargo, no podemos asumir con el peticionario que no podría hallarse un hombre competente.
Bebe declararse sin lugar la petición.