51 P.R. Dec. 384 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
Esta apelación se refiere a un recurso iniciado con el fin de obtener la nulidad de un procedimiento ejecutivo suma-rio. Sucede que en 8 de diciembre de 1928 los demandantes otorgaron hipoteca a favor de Manuel Colón y su esposa para garantizar el pago de una deuda de $4,080.21. La hipoteca vencería a las 15 años y devengaría intereses al 6 por ciento anual a contar del Io. de noviembre de 1930: Contenía dos cláusulas cuyo incumplimiento adelantaba el vencimiento del contrato (accelerating ¿lauses). La primera de ellas tendría efecto si los deudores dejaban de pagar un año de intereses; la segunda si dejaban de cuidar y cultivar debidamente la finca hipotecada. La hipoteca fué ejecutada por haberse de-jado de cumplir con ambas condiciones.
La corte sentenciadora bailó que bubo un incumplimiento, sustancial en el pago de los intereses correspondientes al. primer año; que los deudores no cultivaron propiamente ní. cuidaron la finca de acuerdo con el convenio y entendido entre' las partes; y que la ausencia en los autos del ejecutivo su-mario de demostrar afirmativamente la publicación de edictos; requeridos por la ley fué posteriormente subsanada con prueba oral y declaraciones juradas, que la llevaron al con-vencimiento de que éstos en realidad fueron publicados.
Los demandantes en el presente recurso trataron de pro-bar que no babía intereses vencidos y en descubierto al tiempo en que se ejecutó la hipoteca. Trataron de demos-trar que los intereses correspondientes al primer año, ascen-dentes a $244.81 habían sido pagados, en lo que a $112 de los; mismos se refería con la entrega al acreedor hipotecario de cierto café y con su reconocimiento escrito al efecto de que solamente estaban en descubierto $133.60 por concepto de in-tereses. En lo que a este saldo se refería sostenían que el mismo fué pagado a virtud del hecho de que el acreedor hi-potecario, Colón, así ellos sostenían, había servido de fiador a uno de los hijos de los deudores en el arrendamiento de
Los apelantes fian señalado cinco errores. Los tres pri-meros se refieren a las conclusiones de la corte inferior so-bre: (a) la falta de los apelantes de pagar los intereses del primer año; (b) la falta de cultivar y cuidar debidamente la finca; y (c) el hecho de que la propiedad fue vendida por 'el márshal sin que existieran en autos declaraciones juradas para probar que se habían publicado edictos.
Los últimos dos errores se dirigen a la apreciación de la ;prueba y a haber dejado la corte de conceder costas a los ^apelados.
En lo que al primer señalamiento se refiere, creemos que la corte no cometió error alguno al dar más peso a la prueba aducida por los demandados en la corte inferior. Considerado el testimonio en su totalidad, el mismo tiende más bien a demostrar que lo que los apelados convinieron fue en ayudar al hijo de los apelantes, que era su propio yerno, más la corte estuvo justificada al concluir que Colón en efecto no garantizó una cantidad específica de las rentas a los deudores hipotecarios ni que en realidad tuvo en mente algo similar a un contrato de fianza. La prueba es clara al efecto de que los acreedores aceptaron $32 en café por $112 del arrendamiento. Esto es enteramente consistente con el testimonio del yerno de los apelados al efecto de que de una manera informal convinieron en ayudarlo en el arrendamiento de la finca a su padre. La responsabilidad de un fiador debe establecerse claramente y convenimos con la corte inferior en que esto no se hizo en el presente caso.
Aunque nos inclinamos a considerar la discusión del, se-segundo error como de poca importancia después de llegar a la conclusión de que la hipoteca podía ser ejecutada por el incumplimiento en el pago de parte de los intereses del primer año, sin embargo, estamos contestes con la corte inferior en que los apelantes dejaron de cumplir con la otra cláusula por la cual la hipoteca vencía inmediatamente. El
En lo relativo a edictos lo importante es que en efecto se publiquen y cualquier omisión oficinesca o cualquier inadvertencia respecto a bacer que el hecho de la publicación aparezca en los autos puede subsanarse en cualquier momento posterior mediante prueba concluyente a ese respecto. En el caso que tenemos a la vista, el expediente en el procedimiento ejecutivo muestra una declaración del editor de La Democracia, periódico local, al efecto de que los edictos fueron debidamente publicados. Esta declaración, sin embargo, no está jurada. Más tarde, un affidavit debidamente jurado conteniendo la misma declaración fué suministrado. Somos ■ del criterio de que éste bastaba para subsanar la omisión original. En la escritura otorgada por el mársbal a los acreedores bipotecarios se bace constar igualmente la publicación de los edictos.
Por la anterior discusión se hace innecesario considerar el error relativo a la cuestión de costas.
Encontramos que la corte inferior no cometió error ma-nifiesto en la apreciación de la prueba y que la sentencia apelada debe ser confirmada.