46 P.R. Dec. 719 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Es ésta tina acción de daños y perjuicios iniciada contra la Singer Sewing Machine Company por Juan de Jesús Mar-tínez, quien en 16 de diciembre de 1929 sufrió un accidente
La demandada alega que Ramón Ruiz Vélez caminaba por la carretera que conduce de Ponce a Santa Isabel por su de-recha, a poca velocidad, y que al llegar al kilómetro 97, hec-tómetro 6, de dicha carretera, que es una recta, en los mis-mos momentos de llegar frente a la residencia del Sr. Laboy, salía del patio de esta casa el demandante, y sin hacer caso al toque de la bocina que le hizo dicho Ramón Ruiz Vélez, se tiró sobre el carro, cayendo encima del bumper, de donde fué recogido por el Sr. Vélez y traslado al hospital Santo Asilo de Damas, de Ponce. El accidente, según la deman-dada, se debió única y exclusivamente a la negligencia y des-
La demandada establece la defensa de baber sido relevada de toda clase de responsabilidades por el demandante en un documento firmado ante notario, mediante el pago de la can-tidad de $60. La demandada satisfizo además el importe de los servicios médicos del demandante y los gastos de hospital. Entiende la demandada que de esta manera quedó transigida la acción que pudiera tener dicho demandante contra 1a. de-mandada y que la transacción realizada tiene el carácter de cosa terminada o juzgada.
La demanda fué declarada sin lugar por la corte inferior, a la cual se atribuye el error de haber declarado que Ramón Ruiz Yélez no fué negligente en el manejo del automóvil que guiaba. Las conclusiones de hecho de la corte inferior aparecen consignadas en el siguiente párrafo:
“La corte, por la apreciación que ha hecho de toda la prueba pre-sentada, es de opinión que si bien el demandante ha probado que su-frió el accidente que describe en su demanda, la prueba no demues-tra que el chauffeur de la demandada Singer Sewing Machine Co. fuera el único responsable del accidente, sino que, aceptando lo que se declaró por un testigo del demandante, que dicho chmffeur, de ape-llido Yélez, estuviera guiando el automóvil y al mismo tiempo, negli-gentemente, mirando al aeroplano que en esos momentos pasaba por aquel sitio, también se probó que el demandante, asimismo, cruzaba la carretera en forma negligente también, mirando hacia el aeroplano y sin fijarse en que por la carretera viniera el automóvil de la deman-dada. Es decir, a juicio de la corte, se ha probado la negligencia contributors del demandante, pues la prueba demostró que el chauffeur hizo todo lo que pudo por evitar el accidente, pues usó los frenos, desvió el carro hacia la izquierda y lo paró en la cuneta del lado iz-quierdo, todas esas maniobras con el fin de evitar atropellar al de-mandante, consiguiendo con su maniobra no pasarle por encima, sino darle de lado y tumbarle, cayendo el demandante en su lado derecho y fracturándose la pierna derecha y dislocándose la mano derecha. ’ ’
El error apuntado no surge de las palabras de la corte inferior, la cual no exime completamente de falta al chauffeur Ramón Ruiz Yélez, desde el momento en que dice que
No se ha demostrado que la corte inferior, al apreciar la prueba, haya actuado movida por pasión o prejuicio, o que haya incurrido en manifiesto error. En cuanto a la negli-gencia del chauffeur que guiaba el carro cuando ocurrió el accidente, un testigo que fué empleado de la demandada, de-clara que el referido chauffeur miraba un aeroplano que pa-saba por encima del carro. El chauffeur dice que el aero-plano pasaba frente al carro. No es fácil para una persona
El segundo error se basa en que la corte inferior, al apreciar la prueba, no especificó en su opinión las razones que tuvo para no creer a los testigos del demandante, faltando así a lo dispuesto en la Ley No. 25, de julio 1925 (pág. 179), que enmendó el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil. Dice así el artículo mencionado:
“En el juicio definitivo de cualquier caso en una corte de distrito, el Juez de la misma deberá bacer y archivar al mismo tiempo que dicte su sentencia, una opinión escrita, que unirá a 'aquélla, en la que expondrá separadamente y de una manera breve, los hechos que con-sidere probados y l'as razones jurídicas en que funde su decisión. Cuando las resultancias del hecho se basaren en un conflicto de la evidencia, el Juez expondrá los motivos que haya tenido para dirimir el conflicto en la forma en que lo hiciere; y en caso de apelación, el Tribunal Supremo deberá analizar dicha evidencia y determinar si las resultancias estuvieron jusñcadas o no.”
En ninguna parte del artículo que antecede se dice que el Juez esté obligado a especificar las razones que tuVo para no creer a un testigo, y, aun én el caso de que las palabras de la ley pudiesen interpretarse en este sentido, el error, si lo hubiera, no sería bastante para determinar la revocación de la sentencia.
Se alega por último que la sentencia fué contraria a la prueba y a la ley. Discute el apelante la transacción que según la demandada, constituye cosa juzgada, y arguye que la referida transacción es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 1716 del Código Civil, edición 1930, por inadecuada y haber mediado en ella dolo y error de hecho. Se probó que el mismo día en que ocurrió el accidente el referido demandante firmó un documento que el administrador de los departamentos de reclamaciones de la Maryland Casualty Company, Sabino Valdes, hizo, según sus propias palabras, en maquinilla en el Asilo de Damas, llevándoselo al deman-
Dehe confirmarse la sentencia apelada.