112 P.R. Dec. 631 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
De las determinaciones del tribunal, admisiones y constancias en autos, surge que el 24 agosto, 1977 la Sala de Bayamón dictó sentencia en el caso de daños por la que condenó a los demandados esposos a pagar $10,000 a los entonces y ahora demandantes, más intereses legales. El
Hay un escrito de oposición del recurrido Carrero a la expedición del auto en el que nada añade a las conclusiones del magistrado que no sea la referencia por primera vez a la insuficiencia de la prueba que establezca en principio el derecho de los demandantes a un remedio, y pase el onus probandi al demandado tenedor de los pagarés. Resolvemos a tenor de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
El recurso procesal tradicional lo ha sido la acción rescisoria, conocida como pauliana o revocatoria provista en el Núm. 3 del Art. 1243 del Código: son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe.
Mas el recurso del acreedor a la impugnación de actos fraudulentos y simulados que tiendan a crear una insolvencia aparente, no está aprisionado por las presunciones de fraude del Art. 1249, que según tiene declarado el Tribunal Supremo de España son independientes, y no impiden el que por otros medios probatorios se pueda
Cuando su criterio se ejerce libre de la imposición de la presunción legal, una vez acreditado el hecho base, queda la cuestión remitida al buen sentido
Según Diez-Picazo, el Art. 1.291 (1243 P.R.) exige que se den dos condiciones para que el acto o negocio pueda ser rescindido: que se haya realizado en “fraude de acreedores” y que éstos “no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba”; dos presupuestos de la acción revocatoria, la insolvencia del deudor y el fraude. La insolvencia supone incapacidad del patrimonio para soportar todas las deudas que sobre él pesan; el fraude no requiere prueba de designio o propósito del deudor de perjudicar a sus acreedores, basta demostrar que conoció el resultado producido. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Ira ed., 1979, T. 1, págs. 744-745.
No es preciso —reitera Castán Tobeñas— según la doctrina científica, que se dé y se pruebe la intención de perjudicar a los acreedores (animus nocendi); basta la previsión o cono-cimiento de que con el acto que va a realizar el deudor*639 imposibilita el que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito. (Énfasis del autor.) Op. cit., pág. 238.
Nuestra jurisprudencia va a la par con la doctrina enunciada. En Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659, 662 (1970), y en García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 386 (1974), abandonamos la calificación de prueba “sólida”, “clara y convincente” e “incontestable” de The Texas Co. v. Estrada y Álvarez, 50 D.P.R. 743, 747-748 (1936), para advertir que la regla general de que el fraude no se presume solo significa que aquél que lo afirma debe probarlo con certeza razonable, con preponderancia de prueba que satisfaga la conciencia del juzgador. Fue así derribada una muralla de mayor exigencia en el grado de prueba que no servía otro propósito que dar una protección especial a los agentes de fraude que no tienen los demás demandados. En Roig Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938), al destacar la diferencia entre la acción rescisoria pauliana y la de nulidad radical basada en la simulación que nunca prescribe, consideramos fraudulentas en perjuicio de acreedores las enajenaciones hechas por el deudor con proximidad al otorgamiento de un mero pagaré en sustitución de otros vencidos e impagados. En armonía con la corriente que preconiza la fulminación del fraude, sin que se llegue a determinarlo por simples conjeturas, dijo este Tribunal:
Hemos considerado la demanda y aunque nominalmente se titula como de “rescisión” de contrato, llegamos a la conclu-sión de que debe ser considerada como una que primordial-mente trata de dejar sin efecto o deshacer una transacción celebrada ficticiamente por el deudor del demandante y otros, con la intención fraudulenta de impedir que el demandante recobre lo que se le debe. La corte inferior, no sin justificación alguna, aplicaba lo que ella consideró ser el único estatuto bajo el cual podía instruirse el pleito, mas creemos que su decisión a este respecto debe ser revocada. Las cortes existen primordialmente con el fin de hallar un remedio para un daño legal. Esto es especialmente cierto en*640 casos de fraude, cuando las simpatías del juzgador deben estar con la persona defraudada, de suerte que no debe privársele de su derecho por algún motivo realmente técnico, como por ejemplo, el intitular su demanda indebidamente, cuando aparece que ella aduce suficientes hechos de los cuales se puede establecer una causa de acción definitiva a su favor. Pág. 651.
Se ratificó la norma de escrutar cada situación sin ataduras técnicas procesales para exponer el fraude, si la evidencia inclina la honrada conciencia y buen sentido del juzgador de hechos, al resolver que no es requisito indispensable a la causa de acción del demandante para anular un traspaso fraudulento, que la deuda u obligación estuviere vencida o fuera exigible en la fecha en que se efectuó la alegada enajenación; se estimó que el fiador demandado en daños por embargo ilegal se constituyó en deudor del afectado por éste, con un deber jurídico de resarcimiento, y que la condición de acreedor quedó fijada desde que se otorgó la fianza a su favor en fecha anterior a la del traspaso cuya nulidad se planteaba y no obstante la falta en esa temprana etapa de una determinación judicial sobre la ilegalidad del embargo; y reiterando la expresión en Roig Commercial Bank, supra, de que en casos de fraude las simpatías del juzgador —más propiamente la libre inclinación del arbitrio judicial— deben estar con la persona defraudada, y que aquél debe sobreponerse a los obstáculos técnicos, dijimos:
La misión principal de las cortes de justicia es proporcio-nar un remedio legal adecuado para la reparación de cualquier daño que haya sido ilegalmente causado al que ante ellas acude en demanda de auxilio. Ubi jus, ibi remedium. Mayor aún debe ser el celo y el cuidado de los tribunales, en el cumplimiento de tan alta misión, cuando se trata de perseguir o de evitar el fraude y la simulación. Castellón v. Padín, 60 D.P.R. 378, 385-386 (1942).
Del parentesco íntimo entre deudor y su primer adquirente, hecho que asoma en una pluralidad de contra-
Con especial relevancia al caso que nos ocupa, hace Castán el definitivo deslinde entre la acción rescisoria pauliana y la de nulidad radical o absoluta:
Finalmente, aunque en la práctica sea a veces confundida la Pauliana con la acción de declaración de simulación (a causa de que una y otra constituyen un recurso concedido a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor que les colocan en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos), son, en realidad, fundamentalmente distintas, ya que la de simulación es una acción de nulidad o inexistencia. El caso de la acción Pauliana es el del deudor que ha enajenado verdadera, pero fraudulentamente (por regla general, para reemplazar una cosa fácilmente embargable por valores fáciles de ocultar), mientras que el de la acción de simula-ción es el del deudor que aparenta realizar una enajenación, que, en realidad, no existe o es distinta de la verdadera-mente realizada. Al lado de esta diferencia esencial por razón de la naturaleza de cada una de estas acciones, existen*642 entre ellas otras diferencias en orden a las personas que pueden ejercitarlas, a los requisitos que para ello se exigen, a los efectos que producen y a la prescripción. Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma ed., 1967, T. 3, pág. 234.
A la luz de la teoría legal esbozada, no hay duda de que los recurrentes establecieron un caso prima facie de nulidad de actuaciones y presunción de fraude de acree-dores que transfiere el peso de la prueba al demandado-recurrido Carrero. La forma atropellada en que los deu-dores esposos Ocasio-Ferrao, ya notificados de la demanda en daños y perjuicios, comparecen ante su propio abogado actuando como notario justo un día después de presentar en el tribunal, no una contestación sobre los méritos de la cosa litigiosa, sino una alegación de insuficiencia de emplazamiento; el admitido parentesco íntimo entre deu-dores hipotecantes y Carrero; la desproporción en la cuantía de $120,000 a que quedó afecto el único patrimonio de los deudores consistente en V/2 cuerda y estructuras en un barrio de Bayamón; la posible falta de negociabili-dad de dichas obligaciones en las que no se garantiza una cantidad específica para costas y honorarios en caso de ejecución; el hecho de que no fueron negociadas ni puestas en circulación —su vencimiento común a cuatro años plazo las hacía poco menos que irredimibles— sino que aparecen todos los doce pagarés en manos del cuñado; la admisión por éste de que no tiene un solo documento notarial en que Ocasio o su sucesión reconozcan el total o parte de los $35,000 que él dice haberles entregado en efectivo en parte y la otra como colaterales de fianzas por motivaciones humanitarias de ayuda al prójimo; el silencio de la sucesión deudora en rebeldía y ausente el día del juicio, son circunstancias y hechos que acusan la existencia de fraude en perjuicio de acreedores, que integran una presunción o estado prima facie de conducta dolosa, de fraude de la ley, que elude el deber jurídico de pagar lo debido mediante un camino indirecto que constituye grosso modo un subterfugio.
Con estos antecedentes y fundamentos se expide el auto, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el pleito a instancia para continuación de procedimientos compatibles.
Transcribimos:
“Prueba documental:
*635 Parte demandante:
Parte demandada (Co-demandado Carlos M. Carrero)
1. Libreta de ahorro
2. Recibos de la Sucesión
3. Documentos del Tribunal en casos de fianza
4. Cualquier otro se notificará oportunamente.”
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil da por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, como efecto de la anotación de rebeldía, pero el juez de instancia consideró su deber relevarlos de dicha consecuencia después de comprobación de lo aseverado, extremo innecesario toda vez que la prueba documental admitida sin oposición, (expediente del pleito en que recayó sentencia en 1977, pagarés y escritura de constitución de hipoteca) y las admisiones de Carrero en autos establecieron un caso prima facie de conducta dolosa y fraudulenta.
Ss. de 31 mayo 1928,18 mar. 1929 y 23 feb. 1934.
Y sobre esta amplitud y las pruebas tan variadas del fraude, añade:
“Reina, por consiguiente, gran amplitud en esta materia, y cabe alegar infinitas presunciones ab homine, con la lógica diferencia, respecto a las legales, de que en éstas acreditado el hecho base, la aplicación de los preceptos del Código o de la ley Hipotecaria se impone al juzgador, so pena de que estime aquellas presunciones desvirtuadas por una prueba contraria, lo cual es muy difícil; y en cambio para las otras presunciones de fraude no establecidas por la ley goza de la ordinaria amplitud en cuanto a la apreciación del hecho base y de su conexión con el fraude, del que se pretende sea demostración. La amplitud de facultades en los Tribunales para rechazar estas presunciones particulares es tan amplia como para admitirlas, y está reconocida por la sentencia de 21 de Marzo de 1900.” Pág. 688.
S. de 10 de julio, 1896. Manresa, op. cit., págs. 688-689.
Diez-Picazo también reconoce dos hipótesis: una cuando el comportamien-to fraudulento del acreedor encaja en uno de los moldes típicos de la acción revocatoria o pauliana; y la otra cuando el subterfugio o escamoteo de bienes por el deudor para no pagar sus deudas sigue un curso peculiar de evasión de la ley y el deber. Expresa:
“La protección del acreedor frente al fraude del deudor puede ser establecida en dos líneas diferentes. La primera se realiza a través del ejercicio de las acciones típicas de objetiva defensa y tutela de los intereses de los acreedores (acción revocatoria, rescisoria y pauliana). La segunda, subsidiaria de la anterior, se produce mediante la aplicación de la regla general de la inadmisibilidad del fraude de la ley; con ella se trata de obtener la irrelevancia y la ineficacia de todos aquellos actos del deudor q,ue, sin encajar dentro del marco de las acciones revocatorias típicas, están presididos por un designio consciente de perjudicar el derecho de los acreedores y al mismo tiempo entrañan una circunventio legis; al amparo de una supuesta ley de cobertura se trata de vulnerar la norma que establece la responsabilidad universal del patrimonio del deudor (art. 1911 C.C. [1811 P.R.]): Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico puede reaccionar calificando como fraude de la ley los actos del deudor realizados con la finalidad de lesionar el derecho de crédito.” Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 1979, Vol. 1, pág. 741.
Remontándose a 27 C.J. see. 717, en The Texas Co. v. Estrada y Álvarez, supra, a las págs. 750-751, este Tribunal adoptó la siguiente cita, precursora de la remisión de hechos a la facultad estimativa hoy prevaleciente:
“Cuando las partes en el traspaso están emparentadas entre sí, este hecho, en relación con otros hechos, puede ser suficiente para levantar una presunción de fraude y transferir el peso de la prueba al cesionario para que establezca la buena fe por su parte al aceptar el traspaso y se ha sostenido que se requiere solamente una prueba ligera para hacer pasar el peso de establecer la buena fe de la transacción. Se levanta una presunción de fraude y se impone el peso de la prueba de buena fe al cesionario, cuando en conexión con el hecho del parentesco, se han establecido otros hechos, tales como la insolvencia o circunstancias embarazosas de la parte que hizo el traspaso. (Bastardillas nuestras.)”