72 P.R. Dec. 297 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
El 2 de noviembre de 1945 Simón Morales Pagán fué juzgado ante el tribunal de distrito al mismo tiempo por los delitos de mutilación y portar armas que surgieron de los mismos hechos. Fué convicto en ambos casos y apeló para ante este Tribunal de las sentencias que le impusieron 4 años de presidio y 4 meses de cárcel, respectivamente. El 8 de noviembre de 1946, desestimamos estas apelaciones. El 10 de enero de 1947, a solicitud del acusado, la corte inferior' suspendió la sentencia de 4 años y puso al acusado en pro-batoria a tenor con la Ley núm. 259, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 535). El mismo día, y a petición del acu-sado, la corte inferior suspendió la ejecución de la sentencia de 4 meses hasta que se cumpliera el período probatorio de-la sentencia de mutilación. El 10 de enero de 1951, luego de expirar el período probatorio, la corte inferior ordenó que se ejecutara la sentencia de 4 meses. Se expidió el correspondiente mandamiento; la corte inferior denegó una. moción de reconsideración; y el acusado fué encarcelado. Expedimos el auto de hábeas corpus para determinar la lega-lidad de su encarcelación.
La primera cuestión a resolver es si convenimos, con el peticionario en que la corte inferior carecía de poder
En aquellos casos en que se justifica la probatoria, el cumplimiento de la sentencia por el primer método es el objetivo primordial de nuestro estatuto sobre probatoria,
El tribunal de distrito se confrontó con un difícil problema en este caso. La teoría de la probatoria es que ésta deberá concederse en aquellos casos en que está justificado el evitar encarcelación alguna. United States v. Murray, 275 U. S. 347. Esta teoría no podía lograrse total-
Como somos de opinión que la corte inferior tenía poder para suspender la ejecución de la sentencia de cuatro meses hasta después que sé cumpliera el período probatorio de la sentencia de cuatro años, podríamos anular el auto sin ulterior discusión. Sin embargo, uno de los propósitos que tuvi-mos al expedir el auto fué determinar una segunda y quizá más importante cuestión; o sea, si una corte de distrito puede ordenar la ejecución de una sentencia varios años después de haberse ésta dictado pero suspendido ilegalmente. El Fiscal Auxiliar de este Tribunal, como hemos visto, admitió que la sentencia de cuatro meses fué suspendida ilegalmente y argumentó solamente esta segunda cuestión. Ambas par-tes han argumentado este punto y el Fiscal Auxiliar nos pide que reexaminemos y revoquemos el caso de Pueblo v. Acosta, 10 D.P.R. 306. Bajo todas las circunstancias, creemos de interés público resolver esta cuestión.
El sumario del caso de Acosta dice como sigue: “Un tribunal no tiene facultades para suspender el cumplimiento de una sentencia dictada en una causa criminal, o para dejarla sin efecto, mas si lo hiciere y permitiere que el prisionero
El caso de Acosta es contrario a los casos que interpre-tan estatutos idénticos o similares a los nuestros. Él abru-mador peso de las autoridades es al efecto de que cuando se dicta una sentencia en un caso criminal, pero se dicta una orden nula suspendiendo la ejecución de la sentencia, el acusado puede ser requerido para que pague su multa sus-pendida o cumpla en presidio su período suspendido, no obs-tante la orden errónea suspendiendo la ejecución de la sentencia. El cumplimiento de la sentencia que ha sido sus-pendida sin autoridad alguna puede tener efecto en cual-quier momento después de tal suspensión, aun después de haber expirado el término dentro del cual se dictó la orden nula. Además, la mayoría de los casos resuelve que el acu-sado puede ser requerido para que cumpla una sentencia de presidio, aun después de haber expirado el período que debió haber cumplido en prisión, ya que la sentencia de presidio se cumple, no por el transcurso del tiempo sino cumpliendo de hecho la sentencia en presidio, y para todo fin práctico el acusado está en la posición de aquél que se ha escapado de la prisión, durante el tiempo en que goza de libertad bajo la suspensión de la ejecución de una sentencia. Anotación, 141 A.L.R. 1225, 1229-31.
Convenimos con las anteriores autoridades. Por tanto, el caso de Pueblo v. Acosta, supra, queda revocado. Aun bajo la suposición de que la suspensión de la ejecución de la sentencia de cuatro meses fuera ilegal, la corte inferior no solamente tenía facultad sino que venía obligada a orde-nar su ejecución cuando se le llamara la atención hacia la ile-galidad de la suspensión de tal sentencia.
El auto de habeas corpus será anulado.
El artículo 327 prescribe como sigue: “Cuando se haya dictado sentencia se entregará inmediatamente una copia certificada del original al oficial que tenga la obligación de ejecutarla, y no será necesaria nin-guna otra orden ni autorización para justificar o pedir la ejecución.”
El artículo 329 provee así: “Si la sentencia es a prisión, o al pago de una multa y prisión hasta que la multa sea satisfecha, el reo deberá ser confinado sin demora al cuidado del oficial correspondiente, y será detenido por éste hasta que la sentencia se haya cumplido.”
Ley núm. 259, Leyes de Puerto Rico, 1946; artículo 263, Código Penal, ed. 1937; Ley núm. 19, Leyes de Puerto Rico, 1914 (pág. 157).
En el caso de Korematsu la Corte Suprema citó con aprobación el de Cooper. En éste la-corte dijo a la pág. 199 que la probatoria “es una manera autorizada de castigo tenue y ambulante, siendo su pro-pósito disciplinar reformando. Aquél que está bajo probatoria no es un hombre libre, sino sujeto a vigilancia, y a aquellas condiciones que la corte pueda imponerle.”
La Ley núm. 108 derogó el artículo 31 del Código Penal, que permitía sentencias consecutivas solamente en aquellos casos en que se encontrara culpable al acusado por un segundo delito antes de haber sido sentenciado por el primero. Bajo la sección 2 de la Ley núm. 108, el juez sentenciador determina si los períodos de encarcelación serán con-secutivos o concurrentes. La sección 3 dispone entre otras cosas que los términos no serán concurrentes “(o) Cuando los términos de prisión fueren impuestos para cumplirse en diferentes instituciones penales”. La sección 5 dispone que cuando la corte sentenciadora guardare silencio sobre el particular, las sentencias serán cumplidas consecutivamente. Cf. Buiz v. Saldaña, 58 D.P.R. 634, y Pueblo v. Acevedo, 60 D.P.R. 92, que fueron resueltos bajo el artículo 31 del Código Penal, el cual, como ya hemos visto, fué derogado por la Ley núm. 108.
Cuando impuso las sentencias en 1947, la corte inferior no tenía autoridad para concederle al acusado probatoria por la sentencia de cuatro meses, porque la Ley' núm. 259 de 1946 solamente permitía la proba-toria en ciex’tos casos graves (felonies). Pueblo v. Tribunal de Distrito, 66 D.P.R. 399. La Ley núm. 259, según fué enmendada por la núm. 177, Leyes de Puerto Rico, 1949 ((1) pág. 557), aún no autoriza la probatoria en casos misdemeanor. Esto es así aun cuando el caso misdemeanor surja, como aquí, de los mismos hechos por los cuales el acu-sado recibe otra sentencia pqr delito grave, la cual ha sido suspendida.
Al mismo efecto, United States v. Hill, 4 F. Supp. 748 (Dist. Ct., Pa., 1933); Ex pane Clark, 234 Pac. 109 (Cal., 1925); In re Nottingham, 268 Pac. 587 (Col., 1928); Ex parte Jennings, 267 Pac. 227 (Idaho, 1928); Dawson v. Sisk, 4 N.W.2d 272 (Iowa, 1942); Burnstein v. Jennings, 4 N.W.2d 428 (Iowa, 1942); State v. Parks, 36 N.E.2d
El caso de Miller v. Aderhold, 288 U. S. 206, también llegó al mismo resultado en la situación análoga en que se suspendió la imposición más bien que la ejecución de la sentencia. Y véase Ex parte Martin, 185 P.2d 645 (Cal., 1947).