105 P.R. Dec. 207 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
El trasfondo de hechos esenciales que rige el recurso ante nuestra consideración es el siguiente: El recu-
Así las cosas, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, en tal carácter y en representación del recurrente y la Sociedad Legal de Gananciales de éste, radica el 20 de junio de 1967 la acción Núm. 67-3337 ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de índole subrogatoria contra el tercero conductor y su aseguradora, Great American Insu-
Con posterioridad al inicio de la acción judicial antes mencionada, y concurrente al trámite de la misma el 1ro. de julio de 1967 el abogado del obrero informa su regreso y la Comisión Industrial, por conducto de su Subsecretario, dispo-ne el cumplimiento del trámite previamente ordenado; final-mente, el 6 de diciembre de 1972, el Administrador del Fondo del Seguro le reconoce una incapacidad de 85% por pérdida de las funciones fisiológicas generales dándole de alta defini-tivamente. Esta decisión se convirtió en final y firme.
El 6 de agosto de 1973 el demandante recurrente presenta nueva demanda (Caso Civil Núm. 73-5160) contra el conductor y la recurrida Great American Insurance Co. pidiendo resarcimiento en daños como consecuencia del accidente. Se consignaron alegaciones análogas a las expuestas en la causa civil Núm. 67-3337, adicionándose una referente a in-capacidad total por afección mental. La aseguradora recu-rrida solicitó la desestimación bajo los fundamentos de cosa juzgada y prescripción. Previa la presentación de memoria-les, el 28 de noviembre de 1975, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la defensa de cosa juzgada y, en su consecuencia desestimando la demanda.
El elaborado dictamen de la ilustrada sala sentenciadora, se apoya en nuestra doctrina de que una sentencia al
No existe duda, pues los autos ante nos así lo eviden-cian, que la causa de acción incoada por el recurrente es esen-cialmente igual a la antes promovida por el Administrador y que las partes son las mismas. En ese sentido, coincidimos con el tribunal de instancia en que aparentemente están pre-sentes los elementos de cosa, causa, persona y representa-ción.
Plasmemos los fundamentos de esta proposición. En nues-tra sociedad — donde prevalece el imperio de la ley — toda ac-tuación de una agencia gubernamental y sus funcionarios debe estar autorizada por un estatuto de ley, reglamento vá-lido o enmarcada en un ejercicio discrecional con límites razonables. Tal es el caso del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, quien mediante el andamiaje de un esta-tuto básico — Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo y los reglamentos debidamente promulgados — puede acudir a los tribunales y obtener resarcimiento por los gas-tos incurridos en un caso, compensado en su foro, y en deter-minadas circunstancias, reclamar a nombre de un obrero.
Para el año 1966 como al presente, esta disposición en lo pertinente señalaba que el administrador podría, respecto a un tercero responsable de los daños, “. . . entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a, la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria. . . .” (Énfasis suplido.) La lectura de este precepto pone de manifiesto que la acción en subrogación sólo puede deducirse después que la determinación administrativa es firme y está limitada a un espacio de tiempo de 90 días. Contrario sensu, no está autorizado dicho funcionario a ejercitar procedimientos antes de que su fallo sea firme. Como corolario de lo expuesto, resulta ultra vires y sin eficacia legal alguna la interposición de una reclamación antes del transcurso del tiempo prescrito en la ley y por ende cualquier acción iniciada en contravención con lo expresado es desestimable por prematura. Es premisa cardinal de ley que los actos ejecutados por un funcionario en contra de ésta no tienen valor jurídico. Admor. Fondo del Estado v. Northern Assur., 98 D.P.R. 253, 255 (1970); Pueblo v. Club Management Inc,, 88 D.P.R. 189, 196 (1963).
En el caso de autos, la acción Núm. 67-3337 incoada por el Administrador del Fondo contra el tercero conductor y su ase-guradora carecía de validez y era inoperante por haber sido ejercitada antes de que su determinación fuera firme y ejecu-toria, ya que habían mediado dictámenes previos de la Comi-sión Industrial ordenándole proveyera tratamiento ulterior al recurrente y que a la luz de los nuevos exámenes médicos a practicarse, dictaminara el grado de incapacidad existente, si alguno, atribuible al accidente. Las dos resoluciones de archivo “sin perjuicio” de la Comisión — ante las ausencias explicadas del obrero — en momento alguno imprimieron
Aun cuando reconocemos que el trámite observado pudo haber confundido al Administrador, a las partes y a sus abogados, no estamos, como sugiere la recurrida, ante un caso de recidiva pues el planteamiento del obrero desde sus comienzos ante la Comisión se dirigía a demostrar la exis-tencia de una incapacidad; señalamiento con apoyo en el tratamiento brindádole, en particular desde el 28 de marzo de 1967 en virtud de las recomendaciones del Dr. Sánchez Longo.
No milita en contra de esta decisión, la comparecencia del recurrente en el pleito anterior a través de su abogado. Por ministerio de ley, el Administrador no podía reclamar en el momento en que lo hizo y menos representarlo; tampoco el obrero podía instar acción directa por impedirlo el esta-tuto antes referido. Este eventualmente lo hizo después de expirado el término de 90 días de ser firme y ejecutoria la decisión del Administrador el 6 de diciembre de 1972. La situación fáctica es distinguible a la del caso de Alvarado v. Calaiño Romero, 104 D.P.R. 127 (1975).
Se dictará sentencia revocando la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan que desestimó la demanda por cosa juzgada.
No entró a considerar los méritos de la defensa de prescripción.
La acción de subrogación “. . . no pertenece al Administrador, sino propiamente al obrero lesionado . . . .” Gallart, Admor. v. Banco Popular, 91 D.P.R. 818 (1965).