70 P.R. Dec. 555 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
El 30 de septiembre de 1948 el Tribunal de Distrito de San Juan dictó sentencias a favor de los demandantes por la suma total de $10,400 en los casos de epígrafe, en con-cepto de daños, contra la Caribbean Trucking Co. El 18 de marzo de 1949 desestimamos por abandono los recursos de apelación interpuestos contra dichas sentencias y nues-tros mandatos llegaron al Tribunal de Distrito el 4 de abril de 1949. El día 21 del mismo mes, a tenor con una “moción para ejecución de sentencia” radicada por los demandantes, el Tribunal de Distrito dictó resolución en cada caso orde-nando a Eduardo ft. Bonar y a Pepita Santiago, presidente y tesorera respectivamente de la corporación demandada, que comparecieran en determinado día con el fin de consignar en el tribunal de distrito el importe de las sentencias; y que de no consignarlo comparecieran a exponer las razones para ello, y a declarar bajo juramento en cuanto a sus bienes per-sonales y en cuanto al activo y pasivo de la corporación, con apercibimiento de desacato. La corporación y los dos direc-tores de la misma han apelado de estas resoluciones.
El primer error señalado es que las resoluciones fueron prematuras. Los apelantes sostienen que a este caso es de aplicación el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933; que dicho artículo dispone que el Márshal deberá devolver incumplimentada la orden de ejecución antes de que la corte de distrito requiera al deudor en la sentencia para que comparezca y conteste bajo juramento acerca de los bienes que posea; y que en este caso no se ha devuelto incumplimentada ninguna orden de ejecución
No podemos convenir con esta contención. Un embargo para asegurar la efectividad de una sentencia, de conformidad con la Ley de marzo 1 de 1902, según ha sido enmendada, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, págs. 96-102, puede hacerse antes o después de sentencia. En caso de que se efectúe con posterioridad a la sentencia, a tenor con M
Los apelantes también arguyen que cuando el deudor en la sentencia es insolvente, es innecesario dar cumplimiento al artículo 269. No nos detenemos para determinar si ésta es la regla, ya que nada encontramos en el récord que justifique afirmativamente que después de ser firmes las sentencias la corporación demandada era insolvente.
Los apelantes sostienen que no hay autoridad estatutaria que autorice la disposición en las órdenes al efecto de que la corporación y sus oficiales deban consignar los importes de las sentencias en el tribunal de distrito. La disposición en cuanto a los oficiales, como luego se indicará, fué incluida en la orden sin autoridad alguna. Pero en tanto en cuanto se aplicaba a la coi’poración, si bien no expresamente autorizada por ley, es inofensiva. En efecto legal meramente lo que hacía era manifestar nuevamente que las cantidades allí mencionadas se debían en las sentencias. Pero casi es innecesario decir que el no consignar estas cantidades no autoriza a la corte a castigar por desacato. Este procedería solamente si las personas citadas no comparecieran o se negaran a contestar bajo juramento las preguntas héchasles en cuanto a sus bienes, según lo dispone el artículo 269. Véase el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, las órdenes requerían a los oficiales de la corporación que comparecieran ante el Tribunal de Distrito de San Juan para prestar declaración, no obstante el liecho de que ellos residían en Ponce. Bajo el artículo 269' los oficiales de una corporación pueden ser interrogados en cuanto a los bienes de la corporación cuando ésta es deudora en una sentencia. South Bend Toy Manuf’g. Co. v. Pierre Fire & M. Ins. Co., 56 N. W. 98, 100 (S. D., 1893); Liberty Bank v. Superior Court, 235 P. 995 (Calif., 1925). Pero dicbo artículo requiere que se preste declaración ante la corte de distrito donde el “deudor” reside. Cuando se va a interrogar a oficiales de una corporación deudora en una sentencia, interpretamos que el artículo 269 quiere decir que el interrogatorio debe efectuarse en el distrito donde residen los oficiales. Por tanto los oficiales en este caso debieron ser interrogados en Ponce y no en San Juan. Sin embargo,
Las resoluciones del tribunal de distrito serán revocadas y se dictarán nuevas resoluciones declarando sin lugar en cada caso la “moción para ejecución de sentencia“ de abril 21 de 1949, sin perjuicio del derecho de los apelados a soli-citar ante el Tribunal de Distrito de San Juan una orden de ejecución; y, de devolverse dicha orden incumplimentada, solicitar de dicho tribunal que se ordene a los oficiales de la corporación demandada que comparezcan a declarar bajo juramento ante un árbitro o ante la Corte de Distrito de Ponce en cuanto a los bienes de la corporación.
El artículo 269 prescribe así:
“Cuando una orden de ejecución contra los bienes de un deudor declarado tal por la sentencia o de cualquiera de los deudores comprendidos en aquélla, librada al marslial del distrito en que resida aquél o si no reside en dicho distrito,*558 •al márshal del distrito en que estuviere archivado el legajo de la sentencia, fuere devuelta incumplimentada en todo o en parte, el acreedor declarado tal en aquélla, •en cualquier tiempo después de dicha devolución, tendrá derecho a una orden expedida por el juez de la corte requiriendo al deudor para que comparezca y conteste bajo juramento acerca de los bienes que poseyere, ante dicho juez, o ante un árbitro hombrado por éste, en la fecha y lugar que- so señalarán en la orden; 'pero ningún deudor por la sentencia será obligado a comparecer ante" un juez o árbitro fuera del distrito en que residiere.”
Cf. artículo 272 del Código de Enjuiciamiento Civil provee como sigue:
“Después del libramiento o devolución diligenciada de una orden de eje-cución contra los bienes del deudor declarado tal por la sentencia o de cualquiera de los deudores comprendidos en aquélla en virtud de prueba por declaración es-crita y jurada, o en otra forma, a satisfacción del juez, de que alguna persona o corporación, tiene en su poder dinero o bienes pertenecientes a dicho deudor o que le adeuda una suma mayor de $50.00, cincuenta dollars, deberá el juez, por una orden, requerir a dicha persona o corporación, o a cualquier oficial o miem-bro de ella, para que comparezca, en el día y hora, que señale ante él, o ante un árbitro nombrado por dicho juez a contestar sobre el expresado extremo.”
El caso de Coleman v. Galvin, 177 P. 2d 606 (Calif., 1947) resuelve que la orden para que se tome declaración a los deudores puede ser expedida por la corte de distrito donde reside la persona a ser interrogada. Pero dicho caso fué resuelto después de haber sido el estatuto de California expresamente enmendado para hacer esto factible. El artículo 269 no ha sido enmendado en esta forma.