38 P.R. Dec. 573 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Seguiremos estos recursos con el título que los terceris-tas pusieron en sus demandas, a saber “José de Gracia v. Gerardo Guardiola y Mario Escudero, tercerista”, e igual forma en el otro pleito, con la diferencia de ser el tercerista Algio Guardiola, cuando en realidad ban debido titularse Mario Escudero, o Algio Guardiola, según el caso, v. José de Gracia y Gerardo Guardiola.
Para asegurar José de Gracia después de sentencia la condena de pagar dinero que obtuvo contra Gerardo Guar-diola hizo que el 9 de junio de 1926 se embargaran dos auto-ómnibus, que en adelante llamaremos guaguas por ser el nombre con que generalmente son conocidos aquí esos vehículos de pasajeros, de las cuales una, que tiene el nom-bre de Eisman, estaba en poder de Mario Escudero, y fué tasada entonces por el marshal en $1,500, cuya devolución obtuvo mediante fianza que fué prestada por cantidad de $3,000: la otra guagua, cuyo nombre es María Luisa, fué embargada en poder de Algio Guardiola, tasada por el marshal en $4,000, y obtuvo su devolución también con fianza de $8,000.
Después de esos embargos presentaron Mario Escudero y Algio Guardiola demandas separadas de tercería con el fin de que esos vehículos, quéden libres del embargo, alegando cada uno ser el dueño respectivamente de una de esas gua-guas por haberla comprado. A esas demandas se opuso so-lamente el demandado José de Gracia y celebrados los co-rrespondientes juicios recayó sentencia en ellos declarando sin lugar las respectivas demandas y condenando a Mario Escudero y a Algio Guardiola y a sus fiadores a pagar $1,500 el primero y $4,000 el segundo a José de Gracia con intere-ses legales desde el embargo y las costas.
De esas sentencias apelaron los terceristas para ante nos-
El motivo fundamental de la corte inferior, como lo demuestra su argumentación, para declarar sin lugar esas demandas de tercerías es, que apareciendo probado que ambas guaguas fueron compradas por los terceristas a la mercantil Alvarez Hermanos en contratos de venta condicional en los que esos vehículos quedaban de la propiedad absoluta del vendedor mientras su precio pagadero en plazos fuese satisfecho, los terceristas carecen de acción y personalidad para establecer dichas demandas como dueños de esas guaguas.
Ese fundamento se impugna como erróneo en el primer motivo de estos recursos y lo es, según hemos resuelto hoy en el caso de Montalvo v. Valdivieso, No. 4322, (pág. 545) en el que por las razones allí consignadas decidimos que en los contratos de venta condicional la propiedad se transfiere al comprador aunque sujeta a la condición resolutoria del contrato y que por tanto tal comprador puede ejercitar la ac-ción correspondiente por daños causados a la propiedad así comprada, y por consiguiente puede también reclamar en tercería la propiedad comprada de esa manera.
También dijo la corte como razón adicional en cada uno de esos casos lo siguiente: “Por otra parte, examinada en conjunto toda la evidencia presentada en este caso (aun suponiendo que un título de venta condicional fuere suficiente para interponer una tercería), llegamos a la conclusión de que, por todas las circunstancias que concurren en este caso y que aparecen de la prueba, debe declararse sin lugar la demanda de tercería.” Esto es todo lo que se dice sobre ese fundamento en el que no se expresan cuáles son las circunstancias concurrentes para que la prueba justifique que se declaren sin lugar las respectivas demandas de - tercería.
Hemos examinado la prueba en ambos casos y no encon-
Las sentencias apeladas deben ser revocadas en ambos casos, dictándose otras declarando con lugar las demandas, de tercerías sin especial condenación de costas.