No. 6 | Supreme Court of Puerto Rico | Feb 4, 1904

Lead Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary

emitió la opinión del Tribunal.

*236En la presente cansa el Señor De Diego con nueve miem-bros más de la Cámara de Delegados, presentó á esta Corte una solicitud de auto de Mandamus para obligar á la Cámara á declarar vacantes los asientos de cinco Delegados porque no ban asistido á la presente sesión durante los primeros diez días de la misma.

Dichos Delegados fundan su petición en la Sección 210 del Código Político, que á la letra dice:

“Si mientras duran los trabajos de una legislatura de la Asam-blea Legislativa, algún miembro de la Cámara de Delegados per-maneciere ausente de sus tareas por más de cinco días consecutivos, sin el permiso de la Cámara de Delegados, se considerará su cargo vacante, y el Gobernador podrá convocar á elección para cubrir dicha vacante, según prescribe la ley”.

Los solicitantes alegan que ciertos delegados, cuyos nom-bres se expresan, ban estado ausentes durante más de cinco días consecutivos, y que el Señor de Diego bizo una moción en la Cámara para declarar vacantes los asientos de dichos Delegados, la que discutieron, él por una parte, y el Señor Don Juan Hernández Lopez por otra, poniéndose luego á votación por el Speaker, con resultado negativo y la Cámara, de esta manera, rehusó declarar vacantes los asientos de los citados miembros.

La Sección 30 de la Ley Poraker prescribe:

“Que la Cámara de Delegados será el único Juez de las elec-ciones, listas, y capacidad de sus miembros, y ejercerá las mismas atribuciones con respecto á la dirección de sus procedimientos que usualmente competen á cuerpos legislativos parlamentarios”.

Bajo la sección de la ley citada la Cámara tuvo poder am-plio para considerar y determinar si estaban ó no estaban vacantes los asientos mencionados, como se ha dicho en la presente, lo que ha resultado negativamente, no obstante el texto de la Sección 210 del Código Político arriba citada.

*238Una solicitad á una Corte Judicial para mandamus contra nn cnerpo legislativo, obligándolo á expulsar á uno ó más de sus miembros es una anomalía en la jurisprudencia americana. Hasta donde be llegado en mis pesquizas nin-gún caso semejante ba podido encontrarse en los anales de litigios Americanos. Ciertamente no existe semejante caso en los informes de las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

El Señor Wood en su obra de mandamus dice:

"Habrá lugar al auto de mandamus, en casos propios contra cortes inferiores^ corporaciones y funcionarios ministeriales”.

Ciertamente la Legislatura no se puede considerar entre estas tres clases. Nuestro propio estatuto sobre mandamus dice lo siguiente:

"El auto de "Mandamus” podrá dictarse por el Tribunal Supremo ó por las Cortes de Distrito ó por cualquiera de sus magis-trados ó jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones 6 en sus oficinas, y se dirigirá á cualquier tribunal inferior, cor-poración, junta ó persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un em-pleo, cargo ó función pública: pero aún cuando puede requerir á un tribunal inferior ó cualquiera de sus jueces para que adopte este criterio, ó para que proceda al desempeño de cualquiera de sus funciones, el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial”.

Esta es sustancialmente una ampliación del precepto de-clarado en el libro-texto arriba citado, y ciertamente la Cámara de Delegados no podría considerarse igual á nin-guna de las clases mencionadas en dicbo estatuto, á no ser que se dijera que es una corporación, pero tampoco puede considerarse, propiamente, como tal. El Canciller Kent la define así:

"Una franquicia poseída por uno ó más individuos, que subsisten *240como un cuerpo político, bajo una denominación especial, investidos por la ley con la capacidad de sucesión perpetua y de actuar en varios respectos, sea como fuere la asociación en cuanto á números, como un sólo individuo. 2 Kent’s Com., 267.

Una corporación se define en Bouvier’s Law Dictionary como signe:

“Un cuerpo compuesto de una ó más personas, establecido por la ley, usualmente para algún propósito específico y continuado por una sucesión de miembros”. 1 Bouvier’s Law Dictionary, 443.

El Tribunal S.upremo del Estado de Illinois define una Corporación de la manera siguiente:

“Un ser artificial creado por la ley, y compuesto de individuos que subsisten como un cuerpo político, bajo una denominación especial, con la capacidad de sucesión perpetua, y actuando dentro del alcance de su carta constitucional como una persona natural”. 122 Ill., 293" court="Ill." date_filed="1887-09-28" href="https://app.midpage.ai/document/fietsam-v-hay-6963494?utm_source=webapp" opinion_id="6963494">122 Ill., 293.

El Juez Bronson define el término de la manera siguiente:

“Una corporación agregada es una colección de individuos unidos en un cuerpo por tal concesión de privilegios que ase-gure una sucesión de miembros sin cambiar la identidad del cuerpo, y constituye los miembros, por el tiempo actual, capaces de bacer los negocios de la corporación como una persona natural”. 1 Hill, N. Y., 62.

Nuestra ley sobre corporaciones, que se encuentra en los Títulos primero y segundo del Código Civil de Puerto Bico, no permitiría á cualquiera Cámara de la Asamblea Legisla-tiva, ni á las dos juntas, clasificarse como corporación, ni pú-blica ni privada. En vista de estas definiciones, la Cámara de Delgados no puede considerarse bajo ningún concepto como una corporación.

Así es que ya se atienda á los preceptos generales, ya á los mismos estatutos, la Cámara de Delegados de la Asam-*242blea Legislativa de Puerto Rico no está 'sujeta al auto de Mandamus expedido por este Tribunal.

La Constitución de los Estados Unidos, al definir los po-deres del Congreso, en la Sección 5a. del Artículo 1 á la letra dice:

‘ ‘ Cada Cámara será el Juez de las elecciones, listas y capacidad de sus miembros, y una mayoría de cada cual constituirá un “quorum” para determinar cuestiones, pero un número más pequeño podrá levantar la sesión día por día y podrá autorizarse para exigir la asistencia de miembros ausentes de tal manera, y bajo las penas que provee cada Cámara”.

Este lenguaje es muy parecido á la sección de la Ley Foraker arriba citada, que bace la definición de los poderes de nuestra Asamblea Legislativa, y problablemente esta pro-visión en la Constitución, así como la bien conocida indepen-dencia del Departamento Legislativo del G-obierno Nacional, basta abora baya impedido que se formulara petición en nin-gún tribunal de los Estados Unidos, como la que aquí se presenta. Resulta claro, de la falta de autoridades sobre este punto, y de una lectura de los estatutos, y de la natura-leza del sistema de gobierno Americano, que no bay lugar al auto de mandamus en un. caso como el que aquí se ba presentado.

Aún si hubiera lugar al mismo por parte de este Tribunal contra la Cámara de Delegados, no se podría expedir en el presente caso, porque al declarar vacante el puesto de un miembro, la Cámara tiene que ejercitar una discreción y su acción no es meramente ministerial, la cual solamente es la que podría gobernarse por los tribunales, mediante el auto de mandamus. En" otras palabras, si el Speaker de la Cámara tuviera autoridad para declarar vacante el asiento de un miembro bajo ciertas condiciones, ejercitando su dis-creción, no habría lugar al mandamus de un Tribunal contra él, obligándole á hacerlo, y mucho menos habría lugar al *244mandamus obligando á la Cámara á tomar tales medidas. States v. Elder, X. L. R. A., p. 796.

Por lo tanto en ningún caso podrían los peticionarios en este caso lograr su objeto mediante el auto de mandamus. Esta Corte jamás pretendería asumir una jurisdicción que no le está conferida por la ley, y no desea intervenir en los derechos y los deberes de otros departamentos como el de la Asamblea Legislativa, ó la Cámara de Delegados, que constituye una parte de la misma.

La solicitud para el auto de mandamus en el presente caso será denegada.

Denegada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Quiñones y Aso-ciados Hernández y Figueras. El Juez Asociado Sr. Sulzbacher no tomó parte en la discusión de este caso.





Concurrence Opinion

Opinion Concurrente del Juez Asociado Se. Figueras.

Se solicita un auto de Mandamus para obligar á la Cámara á que cumpla con el Artículo 210 del Código Político, declarando vacantes los cargos de Delegados para que fueron electos Don Carlos Cabrera, Don Luis Sánchez Morales, Don Federico Torregrosa, Don Darío Rola y Don G-eorge W. Fish-back.

Esta es la única cuestión que debe considerarse, porque las resoluciones deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente. Del respeto á este principio nos ha dado ejemplo reciente la Corte Suprema de los Estados Unidos al'resolver el caso de la Señora Gonzalez, puesto que declaró solamente que no es extrangera y omitió toda otra clase de argumentos sobre si era ó no ciudadana Americana porque este extremo no fue á dicha Corte en el grado y forma procedentes.

*246Por esto en el presente caso no deben generalizarse las consideraciones.

La Corte Suprema del Estado de Nebraska con fecba de 14 de Enero de 1891 ordenó un auto de mandamus solicitado por Thomas H. Benton contra Samuel M. Eider, speaker de la Cámara de Eepresentantes. Tomo X del Lawyers’ Reports, Annotated, página 796, y yo quizás en caso semejante estaría conforme con los razonamientos del Hon. Cobb., Cr. J., encargado de redactar la opinión de la Corte, en cuyo dictámen se desarrolla á mí juicio una doctrina justa y racional, llegando á afirmar dentro del caso que se resolvió que “ningún cuerpo legislativo tiene poder para interponer un artificio de parlamento en contravención á las expresas prescripciones de la Constitución del Estado”.

Eludiendo, por tanto, toda generalización y limitándome á la cuestión hoy planteada, entiendo que esta Corte no puede intervenir en los actos legislativos ó discrecionales de la Cámara respetando así la independencia de los Poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

El auto de mandamus se solicita contra la Cámara y ade-más se funda la petición en el supuesto de que aquélla se ha negado á cumplir el Artículo 210 del Código Político ya citado, pero como esta disposición reserva á la misma Cámara la consideración de las vacantes á que dicho artículo se re-fiere, aquélla, después de una discusión en que intervino la mayoría y minoría, ha considerado como acuerdo final, y por mayoría de votos, que no deben declararse las vacantes y esta función y procedimiento, después de la moción presen-tada por el Delegado Don José de Diego, es el adecuado á toda resolución de la Cámara, de donde resulta que el acuerdo negativo se tomó en virtud de las facultades discrecionales que entraña el mismo Artículo 210.

Pero supongamos que esa disposición contiene un pre-cepto imperativo y categórico, es decir, que la Cámara está obligada á declarar las vacantes, siempre resultará que la *248entidad Cámara no pnede manifestar sn pensamiento y voluntad sino por medio de acuerdo, y siendo el voto libre, siempre resultaría que obra dentro de facultades discre-cionales, cualquiera que fuese el acuerdo que sobre las va-cantes tomase.

Por esta sola razón creo que debe denegarse el auto de mandamus que se ba solicitado, por D. José de Diego y D. Herminio Diaz, por su derecho propio, y en la representación que ostentan.

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