40 P.R. Dec. 489 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Log artículos 1387 y 1389, en parte, y el artículo 1393' del Código Civil leen como signe:
“Artículo-1387.- — El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la Racen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen .de tal modo e'ste uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella; ...”
“Artículo 1389. — En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre de'sistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos ...”
“Artículo 1393. — Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.”
El demandado apela de una sentencia adversa en una acción entablada al amparo de los dos primeros artículos citados, solicitando una rebaja proporcional en el precio de la compra de una casa y su solar. Alega que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar una excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción; y al dictar una sentencia que no está sostenida por la prueba.
La contestación enmendada que se radicó un mes antes de la fecha en que se vió el caso va procedida de una excepción previa que especifica los dos fundamentos indicados en el señalamiento de errores. Nada hay que demuestre que se llamara la atención de la corte hacia este extremo en momento alguno antes de llamarse el caso para juicio, o que la excepción previa de falta de hechos suficientes para detei’-
La contención del apelante respecto a falta de hechos suficientes para determinar causa de acción es que la demanda no especifica el uso a que se destinaba tanto la casa como ei solar, ni alega que los defectos en cuestión hacían la pro-piedad inservible para tal uso. En cuanto no aparecen por inferencia razonable de otras alegaciones, estos hechos omi-tidos fueron- suplidos por la prueba.
La escritura de enajenación fué otorgada en 5 de octubre de 1926. La demanda se radicó el 5 de abril de 1927.
En lo referente a la cuestión de prescripción, la resolu-ción de la corte inferior se basó en el artículo 388 del Código Político, que dispone que:
“El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cum-plirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea de fie'sta, en cuyo caso será también excluido.”
No hallamos conflicto alguno entre este artículo del Código Político y el 1393 del Código Civil que el apelante ha invocado en el sentido de que exige que el día de la entrega sea incluido al computarse el tiempo-. Fuera de cualquier cuestión de horas, a diferencia de los días, la regla que ex-cluye el primero e incluye el último día es meramente una de lógica y sentido común. Aun en ausencia de cualquier disposición legislativa que excluya el primer día, el incluirlo equivaldría a contar desde el día anterior, y no desde la entrega de la cosa vendida. Si el tiempo ha de medirse “desde la entrega de la cosa vendida,” en verdad, aquella parte del día de la entrega que haya precedido al momento de la entrega no puede ser contada. Tampoco aparecen de la faz de la demanda la hora de la entrega de la cosa vendida ni la hora de la radicación.
Debe confirmarse la sentencia apelada.