Facts
- Dontre La Ron Nestle pled nolo contendere to murder based on a plea-bargain agreement, receiving a thirty-seven-year prison sentence. [lines=20-22]
- On July 16, 2024, the trial court issued a certification indicating that Nestle had no right to appeal the case, characterizing it as a plea-bargain case. [lines=23-25]
- The clerk’s record contained the trial court’s certification along with a written plea bargain showing no punishment exceeding the prosecutor's recommendation. [lines=28-36]
- No written motions for appeal were filed or ruled upon before the trial, nor did the trial court grant permission for an appeal. [lines=38-39]
- The appellate court informed Nestle that his appeal would be dismissed unless an amended trial court certification recognizing his right to appeal was filed, which was not done. [lines=45-50]
Issues
- Does the trial court’s certification accurately reflect that Nestle has no right to appeal due to the plea-bargain nature of the case? [lines=41-42]
- Should the appeal be dismissed due to the absence of a certification confirming the right to appeal? [lines=43]
Holdings
- The trial court’s certification is valid, indicating that Nestle has no right to appeal as it is a plea-bargain case. [lines=41-42]
- The appeal is dismissed pursuant to Texas Rule of Appellate Procedure 25.2(d), due to the lack of a valid certification of the right to appeal. [lines=53-54]
OPINION
José Luis Díaz Vázquez y otros v. Carlos Colón Peña y otros
Número del Caso: AC-2023-0063
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
25 de octubre de 2024
2024 TSPR 113 | 214 DPR ___
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Tribunal de Apelaciones: Panel III. Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. Thomas J. Ortiz Morales. Representante legal de la parte recurrida: Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos. Materia: Ley para la reforma del proceso de permisos de Puerto Rico – La parte contra la que se presenta un recurso de injunction estatutario bajo el Art. 14.1 de la Ley no tiene que ser el dueño del inmueble en que se originan las acciones que motivan la reclamación judicial.
El caso que está hoy ante nuestra consideración nos exige clarificar el alcance del Art. 14.1 de la
Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer los antecedentes fácticos que la originaron.
I
Luego de múltiples incidentes procesales, el 2 de noviembre de 2022, el señor Colón Peña presentó una Solicitud de desestimación. En resumen, alegó que no es el vecino de los Peticionarios, puesto que los dueños del predio colindante lo son sus padres, el Sr. Arístides Colón Navarro y la Sra. Carmen Milagros Peña Rivera (matrimonio Colón-Peña).4 A su vez, sostuvo que la jurisdicción primaria es de la Oficina de Permisos del Municipio de Salinas donde se está dilucidando la Querella Núm. 2022-SRQ-0104 sobre los mismos hechos y alegaciones objeto de la demanda. Adujo,
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia calendarizó una vista evidenciaria y argumentativa para el 8 de febrero de 2023.
En el interín, los Peticionarios solicitaron autorización para enmendar la demanda con el fin de incluir como partes indispensables a los alegados titulares del inmueble,5 que se presentara copia de la referida escritura de compraventa y que la vista de injunction se convirtiera en una sobre el estado de los procedimientos. Por su parte, el señor Colón Peña reiteró su petición de desestimación, se opuso a la solicitud de enmienda y solicitó se dejara sin efecto la vista señalada por razón de que, por no poder traerse otras partes a un procedimiento de esta naturaleza, procedía que se incoara un pleito por la vía ordinaria. El foro primario denegó la solicitud de conversión de vista a una de estado de los procedimientos.
Tras celebrar la vista, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, el foro primario dictó una Sentencia parcial. En síntesis, concluyó que el procedimiento sumario bajo la
Inconformes, los Peticionarios presentaron un recurso de Apelación en el Tribunal de Apelaciones. En este adujeron que el foro primario erró al desestimar la demanda en contra de los Recurridos siendo estos los poseedores de la propiedad colindante, quienes con sus actos y omisiones dieron vida a la causa de acción y por ser parte indispensable. De igual manera, señalaron que erró al
El 30 de junio de 2023, el foro revisor intermedio dictó una Sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido. En específico razonó que un remedio no era viable bajo la
Insatisfechos, los Peticionarios presentaron un recurso ante este Tribunal en el que plantean la comisión de los siguientes errores:
- Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia apelada concluyendo que la construcción de una verja sin permiso y excediendo los parámetros de ley, así como la operación de un negocio sin contar con los correspondientes permisos de las diferentes agencias reguladoras no constituyen acciones a las cuales le son aplicables los parámetros del Art. 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009 . - Erró al concluir que el señor Colón Peña, su cónyuge, la señora Angleró Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales no le es de aplicación el Art. 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009 por no tener un interés propietario en el inmueble objeto de la controversia. - Erró al concluir que a la luz de los hechos del caso procedía la desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil , supra. - Erró al confirmar la imposición de honorarios de abogado e ignorar la
Por su parte, el señor Colón Peña presentó su alegato para, en esencia, argüir que el reclamo de los Peticionarios es frívolo, temerario y contrario a lo determinado por los foros recurridos. En particular argumentó que los Peticionarios no presentaron prueba testifical o documental en apoyo de sus alegaciones y que el recurso extraordinario al amparo de la
Evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos a resolver el asunto, no sin antes pautar el Derecho aplicable que rige esta controversia.
II
A.
La
Por ello, hemos reconocido que la
Por medio de este estatuto se le transfirió a la OGPe la jurisdicción para evaluar, conceder y/o denegar permisos relacionados con el desarrollo de obras de construcción y el uso de terrenos. Esta ley también confirió dicha autoridad a ciertos Municipios Autónomos (con jerarquía I a la V a los cuales la Junta de Planificación les hubiese transferido mediante convenio de delegación parcial o total determinadas competencias sobre la ordenación territorial). Véase la Exposición de Motivos, Art. 8.1 de la
En lo aquí pertinente, la
La Junta de Planificación, así como cualquier Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo del presente Artículo, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por el Tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o autorización debidamente expedida.
El Tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte que presenta el recurso bajo este Artículo si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo este Artículo será[n] una suma igual a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el Tribunal entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo este Artículo ante el Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados mediante esta Ley y dicho foro tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la presentación del mismo. (Negrillas suplidas). Id.
De lo anterior, se desprende que el Art. 14.1 de la
De conformidad con la
otra”. Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521.
[l]as órdenes de paralización emitidas al amparo del procedimiento especial constituyen un remedio con cierta afinidad a los injunctions preliminares. Sin embargo, no gozan de la finalidad que caracteriza a los injunctions permanentes. Las órdenes de paralización emitidas al amparo del procedimiento especial son un remedio estatutario e independiente del injunction tradicional.
Los requisitos del injunction tradicional son más rigurosos que los requisitos exigidos al injunction estatutario. Para invocar el injunction estatutario reconocido en el Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, sólo se requiere que una parte legitimada alegue, por petición jurada, que: (1) determinada persona está realizando un uso u obra; (2) esa conducta viola una ley o un reglamento de planificación, y (3) ARPe tiene la obligación de velar por el cumplimiento de esa disposición. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., supra, pág. 409 (citas omitidas).10
Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, LexisNexis, 2017, págs. 595-596.
En otras palabras, este remedio -al ser de carácter estatutario y no surgir de la equidad- procede cuando se demuestre que la obra o el uso no cuenta con las autorizaciones y los permisos correspondientes o que se realizó en contravención a lo dispuesto en el permiso concedido.11 En fin, aunque este procedimiento especial
Bromedicon, et al., 190 DPR 474, 487 (2014); Asoc. De Vecinos de Villa Caparra v. Asoc. Fomento Educativo, 173 DPR 304 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355 (2000); Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776 (1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 200, 202 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929). Véase, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A., 2023, págs. 458-467.
Por otra parte, y en lo aquí material, los injunctions constituyen un remedio in personam, puesto que la sentencia o el mandamiento que se expida va dirigido contra la persona demandada o contra quien se dirija la acción y no contra sus bienes, ni en contra de la cuestión que es objeto del injunction. R. Hernández Colón, op.cit., pág. 589; Mari v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de P.R., 65 DPR 636 (1946) (“Arguye el apelante que la acción establecida es de carácter real y por tanto debe verse en Mayagüez. No estamos de acuerdo. La demanda es una de injunction, que es una acción in personam y no in rem. Veve et al. v. The Fajardo Development Co., 15 DPR 577 [(1909)]...”). Íd., pág. 639.
autorizaciones o certificaciones, el cual será expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley Núm. 161-2009. Art. 1.5 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011(59A). (“Todo edificio existente o nuevo, con usos no residenciales, así como todo negocio nuevo o existente, obtendrá el Permiso Único para iniciar o continuar sus operaciones, el cual incluirá: permiso de uso; certificación de exclusión categórica; certificación para la prevención de incendios; certificación de salud ambiental; licencias sanitarias; y cualquier otro tipo de licencia o autorización aplicable requerida para la operación de la actividad o uso del negocio”). Art. 8.4 A de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9018c-1.
B.
Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una persona solicite la desestimación de una reclamación judicial presentada en su contra cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023) (citas omitidas).
En particular, la
En lo aquí concerniente, hemos reconocido que, al resolver una solicitud de desestimación en virtud de esta Regla, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022); González Méndez v. Acción Social, supra, pág. 234.
Como resultado, para que una parte demandada prevalezca al presentar una moción de desestimación en virtud de la
A causa de lo anterior, hemos reiterado que una demanda no debe ser desestimada a menos que la razón para solicitar el remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada para subsanar cualquier posible deficiencia. Pressure Vessels of Puerto Rico vs. Empire Gas de Puerto Rico, 137 DPR 497 (1994); Clemente González v. Departamento de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1983).
III
En síntesis, los Peticionarios aducen que los foros recurridos erraron al concluir: (1) que la construcción de una verja sin permiso y excediendo los parámetros estatutarios, así como la operación de un negocio comercial sin el correspondiente permiso de las entidades reguladoras, no constituyen acciones a las cuales les aplican los remedios extraordinarios dispuestos en el Art. 14.1 de la
A.
Surge del derecho precitado que el Art. 1.2 de la
En otras palabras, al presentarse un recurso de injunction en virtud de esta disposición, la parte demandante o peticionaria procura que el tribunal le ordene a la parte demandada que cese de incurrir en ciertas conductas, acciones o actividades que aparentan estarse realizando sin los correspondientes permisos y autorizaciones o en aparente violación al permiso concedido. Por consiguiente, se puede solicitar la paralización de un uso no autorizado, como lo sería el operar un negocio comercial sin contar con un permiso para ello, o la paralización y demolición de un proyecto de construcción realizado sin permiso. Art. 14.1 de la
Nótese que estas fueron, precisamente, las alegaciones presentadas por los Peticionarios tanto en la demanda jurada como en la demanda enmendada. Estos adujeron que el señor
A la luz del Derecho antes reseñado, se desprende con claridad que estas alegaciones constituyen el tipo de reclamo cobijado por el Art. 14.1 de la Por ello, determinamos que erraron los foros recurridos al dictaminar que los Peticionarios debían presentar un recurso de injunction preliminar o permanente en virtud de la Resuelto que los reclamos de los Peticionarios estaban amparados bajo los remedios disponibles en el Art. 14.1, procedemos a considerar la desestimación de la acción en contra del señor Colón Peña bajo el fundamento de que no es el titular del inmueble colindante con el de los Peticionarios. Según consignamos antes, el recurso de injunction, indistintamente de si se trata del clásico o es uno estatutario, es en esencia una orden emitida por el tribunal para requerirle a una persona natural o jurídica que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. Véase, Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521. A su vez, el injunction es un remedio extraordinario que se caracteriza por su perentoriedad dirigida a evitar la producción de un daño inminente o a restablecer el régimen de ley quebrantado por una conducta opresiva, ilegal o violenta. Mun. De Loíza v. Sucns. De Suárez, 154 DPR 333, 366 (2001); Procedimiento Civil, supra, y la normativa respecto a la acumulación de reclamaciones consignada en la Regla 14 de Procedimiento Civil, supra, tal reclamo de daños, de haberlo, pudiera ser atendido mediante el procedimiento ordinario tras resolverse el asunto interdictal. Recordemos además que en materia de injunction estatutario no le es aplicable la exigencia de ausencia de un remedio adecuado en ley como requisito para su concesión a diferencia del injunction tradicional bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. Véase, Next Step Medical v. Bromedicon, supra, págs. 498-499. En ese sentido, el Art. 14.1 contiene un mandato legislativo expreso para viabilizar que ciertas personas, entidades o instrumentalidades tengan el acceso y la legitimación para acudir a los tribunales y vindicar un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado por las acciones o conducta de un tercero en aparente incumplimiento con las disposiciones de la A su vez, adviértase que la legitimación activa estatutaria con relación a la parte que puede incoar la acción judicial como demandante es que esta posea un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado si la parte demandada inició una obra sin contar con los permisos correspondientes, está realizando un uso En cuanto a esto, y contrario a lo resuelto por los foros recurridos, dicho estatuto no exige que la parte demandada posea un interés propietario o titular con respecto al inmueble o propiedad donde se alegue que se realizan las acciones o conductas que originaron la acción judicial. Es decir, el Art. 14.1 no requiere que el procedimiento especial y sumario proceda únicamente en contra del titular o dueño del inmueble objeto de la controversia. Retomando al estándar de adjudicación ante una moción de desestimación, mencionamos que nos corresponde examinar la solicitud bajo la En este caso en particular, también debemos considerar las alegaciones en atención al remedio particular solicitado por los Peticionarios y al procedimiento especial que invocaron al presentar la acción en virtud del injunction estatutario del Art. 14.1 de la 3. Por información y creencia los demandados adquirieron… [la] propiedad que colinda con los demandantes en o alrededor de junio de 2021. 4. Con el propósito de establecer y operar un negocio de cuidado y mantenimiento de embarcaciones marinas los demandados depositaron cantidades sustanciales de material de relleno en el predio. 5. Por información y creencia dicho material de relleno fue depositado por los demandados sin contar con los correspondientes permisos del Departamento de Recursos Naturales (DRNA). [...] 7. En o en alrededor del mes de octubre de 2021 el demandado Carlos Colón Peña comenzó a levantar una verja lateral colindante con la propiedad de los demandantes que no cumple con las medidas y requerimientos de Ley, y bloquea el flujo de aire hacia la propiedad de los demandantes, e impide la visibilidad de esta. [...] 9. La parte demandada mantiene en su propiedad una operación comercial como parte de la cual se dedica a reparar y pintar embarcaciones. 10. Por información y creencia se afirma que dicha operación comercial carece de los permisos requeridos por ley. 11. La parte demandada hace uso de compresores de aire para la aplicación de pintura en las embarcaciones lo que tiene el efecto de esparcir en el ambiente una nube de pintura fugitiva que inunda la residencia de los demandantes impidiéndoles el libre uso y disfrute de su vivienda y afectando seriamente su salud. [...] 12. La codemandante señora Hilda Beltrán Cortés es sobreviviente de cáncer y paciente de asma.14 Similarmente, en la Demanda enmendada jurada que presentaron posteriormente los Peticionarios, además de incluir como codemandados al matrimonio Colón-Peña, padres del señor Colón Peña y titulares del inmueble colindante, también enmendaron ciertas alegaciones de las cuales se desprenden los posibles siguientes hechos demostrativos:15 b.I. [E]l señor Colón Peña, su esposa, Jerikka Angleró Sánchez...están en posesión del inmueble que colinda con la propiedad de la parte demandante. b.II. Los esposos Carmen Milagros Peña Rivera y Arístides Colón Navarro...por información y creencia son los dueños de la propiedad que utilizan los poseedores antes mencionados. [...] 5. Por información y creencia los codemandados Carlos Colón Peña, su esposa, Jerrika Angleró Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos efectúan actos de posesión con la anuencia de los dueños de [sic] [la propiedad] y operan un negocio en la misma. 6. Por información y creencia los codemandados el señor Carlos Colón Peña su esposa... con el propósito de establecer y operar un negocio de cuidado y mantenimiento de embarcaciones marinas depositaron cantidades sustanciales de material de relleno en el predio. [...] 9. En o en alrededor del mes de octubre de 2021 el co-demandado Carlos Colón Peña comenzó a levantar una verja lateral colindante con la propiedad de los demandantes que no cumple con las medidas y requerimientos de Ley… [...] 11. La parte co-demandada mantiene en su propiedad una operación comercial…la cual se dedica a reparar y pintar embarcaciones. 12. Por información y creencia se afirma que dicha operación comercial carece de los permisos requeridos por ley. 13. En la operación de su negocio la parte co-demandada Carlos Colón Peña hace uso de de compresores de aire para la aplicación de pintura en las embarcaciones lo que tiene el efecto de esparcir en el ambiente una nube de pintura fugitiva…[...]16 Resolvemos que, contrario a lo resuelto por los foros recurridos, de una lectura sosegada de los escritos de los Peticionarios se desprenden alegaciones suficientes y bien hechas sobre la construcción de una verja, el depósito de relleno y la operación de un negocio comercial sin aparente permiso para ello atribuibles al codemandado señor Colón Peña, que, de probarse en la vista evidenciaria para ello, pudieran dar lugar a la concesión de un remedio interdictal en virtud del Art. 14.1 de la En consecuencia, debemos resolver, además, que ambos foros recurridos también erraron al imponerle a los Peticionarios la suma de $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado fundamentado en que la demanda de injunction estatutario careció de mérito y razonabilidad. A juicio de este Tribunal, su reclamo está cobijado bajo el Art. 14.1 de la Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En particular, se deja sin efecto la desestimación del recurso en contra del señor Colón Peña y la imposición de honorarios de abogados a los Peticionarios. En consecuencia, se devuelve el caso al Se dictará Sentencia de conformidad. Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado José Luis Díaz Vázquez y otros v. Carlos Colón Peña y otros AC-2023-0063 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 25 de octubre de 2024 Certiorari En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024. Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la desestimación del recurso en contra del señor Colón Peña y la imposición de honorarios de abogados a los Peticionarios. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto, con el procedimiento estatuido en el Art. 14.1 de la Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
C.
IV
Sentencia
