47 P.R. Dec. 474 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Francisco García, demandado en una acción de daños y perjuicios, apela de una sentencia adversa. Sostiene que la corte de distrito cometió error al no declarar con lugar una excepción previa por falta de hechos suficientes para deter-minar una causa de acción. El demandante Díaz Miró alegó;
Se arguye que el demandante no era dueño de los bienes embargados y que el contrato de depósito del deman-dado fué celebrado con el márshal y no con el demandante. No era necesario que el demandante fuera dueño de la pro-piedad embargada a fin de que pudiera iniciar una acción para recobrar la pérdida de los beneficios que hubiera reci-bido como resultado de su embargo, a no ser por el proceder
La evidencia aportada sin objeción por parte del deman-dado, demostró que el márshal, en el momento de practicar el embargo, estaba acompañado del demandante, quien indicó los bienes que se debían embargar y propuso o convino en que se nombrara al demandado como 'depositario. El recibo suscrito por Francisco García dice que los bienes embargado;-fueron recibidos por él en calidad de depositario judicial designado por el márshal y que como tal depositario con-venía en tener bajo su custodia los bienes embargados “hasta que la corte resuelva en el presente caso.” Este recibo fué unido por el márshal al diligenciamiento hecho por él, for-maba parte del mismo y fué archivado con éste como parte del récord. De suerte que, a nuestro juicio, aparece sufi-cientemente que el embargo y el depósito fueron hechos cumpliendo sustancialmente con la sección 10 de la ley para asegurar la efectividad de sentencias (Estatutos de 1911, sección 5242) y el apelante no pone en tela de juicio la respon-sabilidad de un depositario así designado para la custodia y entrega de los bienes embargados al serles éstos exigidos por el márshal con el fin de venderlos bajo un mandamiento de ejecución expedido después de dictarse sentencia en favor del demandante. Bajo las circunstancias no podemos estar de acuerdo con el criterio de que la corte de distrito cometió error al no sostener la excepción previa sometida luego de celebrado el juicio del caso en sus méritos.
El segundo señalamiento es que la sentencia es contraria a derecho. El apelante se basa en el artículo 1658 del Código Civil, edición de 1930, que provee que “se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.” Se arguye que surge una presunción de propiedad al poseerse bienes muebles y que los hechos aducidos en la demanda no demuestran
El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al justipreciar la cuantía de los daños y perjuicios. Una de las partidas alegadas en la demanda, establecida por la prueba y concedida por la corte, fue la suma de $100 pagados por el demandante como honorarios de abogado y gastos incurridos en sus gestiones como interventor ante la corte municipal y en apelación para ante la corte de distrito en el pleito iniciado por Francisco García contra Reyes García. Se sostiene que no se concedieron honorarios de abogado como costas en dicho pleito y que los mismos no pudieron ser concedidos de acuerdo con el estatuto que rige la materia de costas, toda vez que la suma en controversia era menor de $500. La conclusión es que una parte a quien no se le han concedido las costas, incluyendo honorarios de abogado y que no ha presentado memorándum de costas en un pleito, no puede recobrar honorarios de abogado en una acción independiente. La respuesta a esta argumentación es que el aquí demandante no trataba de obtener honorarios de abogado como parte de las costas que pudieron concederse o no como tales en otro pleito, sino como daños y perjuicios causados por el proceder del demandado al ocultar o disponer de bienes embargados por el aquí demandante en el pleito iniciado por él contra Reyes García y puestos por el márshal bajo la custodia del demandado como depositario.
Debe confirmarse la sentencia apelada.