123 P.R. Dec. 261 | Supreme Court of Puerto Rico | 1989
emitió la opi-nión del Tribunal.
En dos (2) ocasiones recientes hemos tenido la oportunidad de examinar la aplicación interjurisdiccional de la figura de cosa juzgada. Se trataba de sentencias dictadas previamente por el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En Díaz v. Navieras
Los casos de autos presentan una variante de este mismo problema.
I — I
Hechos del caso de Díaz Maldonado v. Lacot
En este caso, los demandantes recurrentes son un grupo de maestros que durante el año escolar 1976-1977 ocupaban plazas directivas de carácter temporal en el Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto
El 19 de junio de 1978, José Ortiz Rivera, uno de los em-pleados a quien no se le renovó el contrato, presentó una reclamación ante el Tribunal de Distrito federal contra el en-tonces Secretario del D.I.P., Carlos Chardón, y el entonces Secretario Auxiliar a cargo del personal del D.I.P., Oscar Ramos, en su carácter personal y oficial. Alegó la violación de derechos civiles garantizados por la Primera y Decimo-cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y por la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. see. 1983. También reclamó al amparo de 18 L.P.R.A: sees. 214, 249a, 249e y ss. Solicitó, además, la certi-ficación del pleito como uno de clase. El 21 de agosto de 1978 el tribunal denegó la certificación de la clase por no ser ésta suficientemente numerosa.
A partir de 10 de enero de 1979, noventa y un (91) em-pleados del D.I.P. presentaron ante el Tribunal de Distrito federal demandas individuales en las que aducían los mismos reclamos planteados en el pleito de clase. De estos noventa y un (91) casos, el tribunal consolidó cincuenta y cinco (55) bajo el epígrafe Soto v. Chardón, y los restantes treinta y seis (36) bajo el epígrafe Rivera Fernandez v. Chardon.
Los aquí demandantes formaban parte de otro grupo de treinta y seis (36) empleados del D.I.P. en circunstancias si-milares que también habían hecho idénticas reclamaciones. En cuanto a este grupo, el Tribunal de Distrito federal de-sestimó las demandas por entender que sus acciones estaban prescritas. Navarro v. Chardon, 506 F. Supp. 229 (D.C. P.R. 1980); Velazquez v. Chardon, 500 F. Supp. 10 (D.C. P.R. 1980). Los demandantes apelaron ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito. Éste revocó la deci-sión. Rivera Fernandez v. Chardon, 648 F.2d 765 (1er Cir. 1981). Mediante certiorari, los demandados recurrieron ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el cual resolvió que las acciones estaban prescritas, revocó al Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito y confirmó lo re-suelto por el Tribunal de Distrito federal. El Tribunal Supremo federal determinó que el término prescriptivo aplica-ble en estos casos de violación de derechos civiles federales es el de un (1) año establecido por el Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298(2). También re-solvió que dicho término había comenzado a decursar cuando se notificó a los demandantes la resolución oficial de cesantía
El 27 de mayo de 1982 el Tribunal de Distrito federal, siguiendo las instrucciones del Tribunal Supremo federal, dictó una orden desestimando las acciones. El 24 de mayo de 1983 los demandantes, a base de los mismos hechos, presen-taron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una de-manda reclamando sustancialmente lo mismo que, al amparo de las leyes locales,, habían solicitado en la acción federal.
Fundamentada en la doctrina de cosa juzgada, la parte demandada presentó moción de desestimación y/o de senten-cia sumaria acompañada por documentos. A esta moción se opuso, oportunamente, la parte demandante. Al no haber controversia sobre los hechos, el foro de instancia acogió el planteamiento de los demandados y desestimó la acción. En-tendió que ya el asunto había sido resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. En la alternativa, encontró que se llegaba al mismo resultado al analizar los hechos especí-ficos del caso, ya que entendía que de todos modos la acción estaba prescrita.
No conformes con esta decisión, los demandantes recu-rrieron ante este Tribunal planteando la comisión de tres (3) errores que pueden resumirse así: (1) que el tribunal de ins-tancia erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada o su modali-dad de impedimento colateral por sentencia; (2) que erró al determinar que el término prescriptivo comenzó a decursar cuando se notificó a los demandantes sobre la destitución y no cuando se consumó efectivamente la misma, y (3) que erró al concluir que no se había interrumpido el término prescrip-tivo mediante reclamación judicial.
Los hechos en el caso de García Santiago v. Federal Express Corp.
Sobre los hechos que dan lugar a la cuestión planteada en este caso, tampoco existe controversia. El 10 de agosto de 1983, la demandante Gloria M. García Santiago, por sí y en representación de la sociedad de gananciales compuesta por ella y su esposo Héctor R. Pérez García, presentó ante el Tribunal de Distrito federal una demanda contra Federal Express Corporation y Federal Express de Puerto Rico, Inc., entre otros. Alegó haber sido objeto de discrimen por razón de sexo en el empleo, en violación a lo dispuesto en la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de Es-tados Unidos de América, L.P.R.A., Tomo 1; Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964 (42 U.S.C. see. 2000e et seq.); 42 U.S.C. see. 1981; Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146.
En la primera causa de acción, la codemandante García Santiago reclamó al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra. Solicitó ser reinstalada a su puesto o a uno similar, el pago del salario dejado de percibir y los beneficios perdidos, una suma igual a éstos más intere-ses y honorarios de abogado. En la segunda causa de acción, reclamó bajo la Ley Núm. 100, supra, daños por sufri-mientos mentales. En la tercera causa de acción, el codeman-dante Pérez García solicitó daños y perjuicios por sufri-mientos mentales al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141.
El 1ro de noviembre de 1985, el Tribunal de Distrito federal dictó sentencia desestimando la demanda. Como funda-mento, adujo que la demanda se presentó después de expirar el término de noventa (90) días desde la notificación del dere-cho a reclamar hecho por la Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.). 42 U.S.C. sec. 2000e-5(f)(l). Resol-
El Tribunal federal reseñó los hechos del caso de la ma-nera siguiente. El 24 de agosto de 1981, la codemandante García Santiago comenzó a trabajar como courier con la co-demandada Federal Express Corporation. Una semana des-pués, el 31 de agosto, fue despedida. Entonces, el 8 de marzo de 1982, García Santiago presentó querella ante la E.E.O.C. alegando que su despido fue fundado en discrimen por razón de sexo. Aproximadamente un (1) año más tarde, el 25 de abril de 1983, la E.E.O.C. le envió a García Santiago una notificación sobre su derecho a reclamar y, el 10 de agosto de 1983, García Santiago presentó la demanda en el Tribunal de Distrito federal. El 1ro de noviembre de 1985, el Tribunal federal desestimó la demanda.
El 11 de marzo de 1986, los demandantes presentaron ante el foro local una demanda contra Federal Express Corporation y Federal Express de Puerto Rico, Inc., reclamando sustancialmente lo mismo que, al amparo de las leyes locales, habían reclamado en el Tribunal federal. Al acoger una mo-ción de sentencia sumaria de la codemandada Federal Express Corporation fundamentada en la defensa de cosa juz-gada, el tribunal desestimó la demanda. No conformes, los demandantes presentaron, ante este Tribunal, un recurso de revisión. Alegaron, en síntesis, que el tribunal de instancia erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada.
III
Principios generales sobre la aplicación interjurisdiccio-nal de la doctrina de cosa juzgada
Los dos (2) casos en que hemos examinado la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada (federal y estatal) reflejan esta falta de normas unitarias. En Díaz v. Navieras de P.R., supra, adoptamos la jurisprudencia mayoritaria federal y resolvimos que, en situaciones en que se trate de sentencias previas dictadas por tribunales federales que han asumido jurisdicción fundamentados en diversidad de ciudadanía, 28 U.S.C. see. 1332, la doctrina estatal de cosa juzgada es la que gobierna. En Ramos González v. Félix Medina, supra, reconocimos que las normas federales de cosa juzgada aplican cuando se trata de un dictamen federal acerca de una cuestión federal. Sin embargo, a pesar
En Ramos González v. Félix Medina, supra, también expresamos, en relación con la jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) de un tribunal federal sobre una causa de acción estatal, que para que éste pueda asumir jurisdicción es necesario que la causa de acción federal que fundamenta la acción presentada sea suficientemente sustancial como para conferirle jurisdicción sobre la materia. Dijimos también que “[e]sta sustancialidad se determina a base de las alegaciones (pleadings) independientemente de la disposición ulterior del caso. Si la reclamación federal es sustancial, el tribunal puede considerar todas las reclamaciones, estatales o federales, que surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales (common nucleus of operative facts) siempre que hubiera sido de esperarse que el demandante las litigara todas en un solo procedimento judicial. 13B Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters (Federal Question Jurisdiction — Diversity Jurisdiction), 2da ed., Sec. 3567.1, págs. 114-116 (1984)”. Ramos González v. Félix Medina, supra, pág. 333. En estas circunstancias, aun cuando el demandante no solicita del tribunal federal que asuma jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) sobre la reclamación estatal, la sentencia federal podría tener el efecto de cosa juzgada sobre la misma.
En relación con la desestimación de una acción, tanto bajo la doctrina de cosa juzgada nuestra como bajo la federal, se exige, para que ésta sea aplicable, que tal desestimación haya sido en los méritos. Restatement of the Law of Judgments, supra, Sec. 49;
> I — I
Desestimación por prescripción y la aplicación interjuris-diccional de la doctrina de cosa juzgada
En lo que respecta a la desestimación de una acción por prescripción, diferentes jurisdicciones han aplicado distintas normas al darle o no efecto de cosa juzgada a la sentencia, dependiendo de si consideran que el caso ha sido resuelto en los méritos. Hartmann v. Time, supra, págs. 138-139; Santos v. Todd Pacific Shipyards Corp., supra; Henson v. Columbus Bank & Trust, supra; Nilsen v. City of Moss Point, Miss., supra; Hernandez Jimenez v. Calero Toledo, supra, págs. 403-404. En nuestra jurisdicción, al igual que en la federal, como regla general una desestimación por prescripción es una desestimación en los méritos y aplica la norma de cosa juzgada, especialmente si el estatuto aplicable es el mismo en ambos foros. Serán cosa juzgada no sólo las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino también aquellas que pudieron haberse litigado y adjudicado. Díaz v. Navieras de P.R., supra; Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, supra; Riera v. Pizá, 85 D.P.R. 268 (1962); Wright, Miller and Cooper, supra, Secs. 4441, 4446 y 4472.
El problema interjurisdiccional surge cuando se desestima una acción por prescripción en una jurisdicción y luego se pretende darle valor de cosa juzgada en otra, donde, por privar otro término prescriptivo, la acción no está prescrita. El problema se agrava cuando se da la situación de que al presentarse por primera vez la causa de acción, ésta no estaba prescrita y, sin embargo, el tribunal la desestima —sin siquiera considerarla— como corolario de haber desestimado otra causa de acción que sí estaba prescrita. Sobre
Successive actions in different systems of courts yield to ready answers in some settings. If the actions are on claims that both systems would regard as separate and controlled by different limitations periods, dismissal of the first action does not bar a second. If the actions are on a single claim and the second court would look to the same source of limitations law as the first court, preclusion should apply. (Escolios omitidos.) Wright, Miller and Cooper, supra, Sec. 4441, pág. 369.
De otra parte, en el Restatement of the Law of Judgments, supra, Sec. 49, págs. 194-195, se hace el comentario siguiente:
[I]f the plaintiff brings an action to enforce a claim in one State and the defendant sets up the defense that the action is barred by the Statute of Limitations in that State, the plaintiff is precluded from thereafter maintaining an action to enforce the claim in that State. He is not, however, precluded from maintaining an action to enforce the claim in another State if it is not barred by the Statute of Limitations in that State.
Al determinar qué efecto se le debe dar a una sentencia de un tribunal federal desestimando la acción por prescripción, hay que tomar en consideración y ponderar el principio normativo, tanto federal como estatal, que exige que las reclamaciones no se fraccionen al considerar como cosa juzgada no sólo lo que se litigó y adjudicó, sino también lo que se pudo haber litigado y adjudicado.
En Rose v. Town of Harwich, 778 F.2d 77, 80-81 (1er Cir. 1985) el Tribunal Federal de Apelación para el Primer Cir-cuito criticó la norma establecida en Hernandez Jimenez v. Calero Toledo, supra, al indicar que la tendencia actual es la de conceder efecto de cosa juzgada a las desestimaciones por prescripción. Expresó que la norma establecida en dicho caso debería limitarse a la aplicación de términos de natura-leza técnico-procesal, al distinguir éstos de los términos prescriptivos orientados hacia la sustancia, constitutivos de defensas en los méritos.
V
Limitación de los efectos de la Regla Jpl (b) de Procedimiento Civil federal
Sólo nos resta por aclarar el posible efecto de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C., sobre
Según expresara el Juez Brennan en Costello v. United States, 365 U.S. 265, 285-286 (1961):
We regard the exception [“any dismissal not provided for in this rule, other than a dismissal for lack of jurisdiction, for improper venue ... operates as an adjudication upon the merits”] as encompassing those dismissals which are based on a plaintiff’s failure to comply with a precondition requisite to the Court’s going forward to determine the merits of his substantive claim.
In defining the situations where dismissals “not provided for in this rule” also operate as adjudications on the merits, and are not to be deemed jurisdictional it seems reasonable to confine them to those situations where the policy behind the enumerated grounds is equally applicable. (Énfasis suplido.)
VI
Conclusión
A. Díaz Maldonado v. Lacot, Civil Núm. PE 83-667 (905).
Si aplicamos los principios de derecho que hemos discu-tido al caso del grupo de maestros del D.I.P., quienes fueron removidos de sus plazas directivas y devueltos a sus plazas permanentes de maestros, encontramos que el tribunal de instancia actuó correctamente al darle efecto de cosa juz-gada a la sentencia del Tribunal federal. Los demandantes presentaron ante el Tribunal federal la misma reclamación bajo las leyes locales que más tarde presentaron ante el Tribunal Superior. Además, los hechos que fundamentaron la reclamación federal y los del caso de autos surgieron del mismo núcleo común de hechos operacionales. La misma prueba sostendría ambas acciones, y la adjudicación en los méritos de cualesquiera de ellas destruiría los derechos que da la otra. Mercado Riera v. Mercado Riera, supra.
En el foro federal, en relación con la reclamación federal, la parte demandada prevaleció en su defensa de prescrip-ción. El caso fue apelado hasta el Tribunal Supremo de Es-
Ahora bien, el término prescriptivo de un (1) año estable-cido por el Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, supra, aplica tanto a la acción federal como a la local. Bajo estas circunstancias, no cabe la menor duda de que el caso federal se decidió en los méritos y que tal adjudicación tuvo el efecto de cosa juzgada tanto sobre la acción federal como sobre la local.
La desestimación de todas las causas de acción por el Tribunal federal fue en los méritos y tiene el efecto de cosa juzgada sobre la acción presentada ante el Tribunal Superior. Además, principios de deferencia (comity) hacia la decisión interpretativa del Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, supra, por el Tribunal Supremo federal impiden que nuestros tribunales, en el mismo caso, pasen juicio sobre la corrección de dicha interpretación.
Este caso presenta una situación distinta a la anterior. Aquí se trata de la aplicación de una limitación técnica proce-sal de noventa (90) días para la presentación de la demanda desde la notificación por la E.E.O.C. del derecho a reclamar que establece la ley federal. 42 U.S.C. sec. 2000e-5(f)(l). La parte demandante tenía más de un remedio disponible para vindicar la violación de sus derechos. Los reclamó todos co-rrectamente en la acción presentada ante el Tribunal federal.
Bajo las circunstancias específicas de este caso, no debió considerarse la desestimación de la acción local como una en los méritos. La acción fundamentada en la ley local que se presentó ante dicho foro, se desestimó sólo como corolario de la desestimación de la acción federal. Los estatutos de pres-cripción para ambas acciones eran distintos y con diferentes términos. El Tribunal Superior erró al darle a la sentencia federal efecto de cosa juzgada.
Por todo lo antes expuesto, procede que se dicte sentencia confirmando la dictada el 7 de enero de 1986 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en el caso Enrique Díaz Maldonado, etc. v. Dra. María Socorro Lacot, etc., RE-86-59, revocando la sentencia de 28 de enero de 1987, dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en el caso Gloria García Santiago, etc. v. Federal Express Corporation, etc., RE-87-120, y que se devuelva este caso al tribunal de ins-tancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con esta opinión.
La jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) permite que un tribunal federal pueda adjudicar una reclamación fundada solamente en una ley estatal, que de otra forma estaría fuera de su jurisdicción, si la cuestión estatal surge de la misma situación de hechos que la reclamación federal que se encuentra propia-mente ante la consideración de dicho tribunal. En United Mine Workers v. Gibbs, 383 U.S. 715 (1966), caso normativo en esta área, el Tribunal Supremo federal expresó que un tribunal federal tiene jurisdicción accesoria sobre una reclama-ción estatal cuando: (1) hay una cuestión federal propiamente ante el tribunal; (2) la reclamación estatal y la reclamación federal se derivan de un núcleo común de hechos operacionales, y (3) la relación entre los hechos es tal que es de esperarse que el demandante, de ordinario, litigue ambas reclamaciones en un sólo procedi-miento judicial.
Por plantear básicamente la misma cuestión de derecho, motu proprio, consolidamos los recursos.
Revocó la concesión de salarios dejados de percibir.
Por la conclusión a que llegamos no es necesario que discutamos estos dos (2) últimos errores.
También alegaron que el tribunal erró al desestimar la demanda en su totalidad, cuando existen dos (2) demandados y sólo uno de ellos compareció y pidió la desestimación. Por el resultado a que llegamos, no es necesario discutir este error.
En relación con la aplicación de la doctrina de res judicata en los tribu-nales federales cuando se trata de una sentencia previa estatal, véase S.H. Nah-mod, Civil Rights and Civil Liberties Litigation, 2da ed., Colorado Springs, Ed. McGraw-Hill, 1986, Cap. 5, See. 6.20, págs. 335-336.
Restatement of the Law of Judgments Sec. 49, pág. 193 (1942), lee como sigue:
“Where a valid final personal judgment not on the merits is rendered in favor of the defendant, the plaintiff is not thereby precluded from thereafter maintaining an action on the original cause of action and the judgment is conclusive only as to what is actually decided.”
En relación con el hecho de qne existen distintos términos preseriptivos en distintos foros aplicables a reclamaciones surgidas del mismo núcleo común de hechos operacionales, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en un caso sobre aplicación de lá doctrina de contactos mínimos, expresó lo siguiente:
“The chance duration of statutes of limitations in nonforum jurisdictions has nothing to do with the contacts among respondent, New Hampshire, and this multistate libel action. Whether Ohio’s limitations period is six months or six
En el esc. 10, el Tribunal hizo la observación siguiente:
“There has been considerable academic criticism of the rule that permits a forum State to apply its own statute of limitations regardless of the significance of contacts between the forum State and the litigation_But we find it unnecessary to express an opinion at this time as to whether any arguable unfairness rises to the level of a due process violation.” Keeton v. Hustler Magazine, Inc., supra, pág. 779.
Cuando la acción presentada ante el foro federal, al amparo de su juris-dicción accesoria (pendent jurisdiction), es contra funcionarios estatales en la cual se reclama por haber éstos violado una ley estatal en el desempeño de sus funciones, hay que tomar en consideración los recientes pronunciamientos del Tribunal federal respecto a la falta de jurisdicción de los tribunales federales. Pennhurst State School & Hosp. v. Halderman, 465 U.S. 89 (1984).
Esta regla equivale a nuestra Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En su parte pertinente, la Regla 41(b) federal dispone:
“Unless the court in its order for dismissal otherwise specifies, a dismissal under this subdivision and any dismissal not provided for in this rule, other than a dismissal for lack of jurisdiction, for improper venue, or for failure to join a party under Rule 19, operates as an adjudication upon the merits.” Fed. Rules Civ. Proc. rule 41(b) (28 U.S.C.).
La Regia 39.2(e) local, supra, expresa a su vez:
“. . . A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestima-ción, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.”
En relación con esta interpretación, en Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 361-362 esc. 8 (1988), señalamos:
“Más allá del ámbito del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, nuestra jurisprudencia también ha establecido que el término prescriptivo aplica-ble a las acciones civiles en daños y perjuicios, que surgen bajo la Ley de Dere-chos Civiles, es de un (1) año. Olmo v. Young & Rubicam ofP.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981).
“En Chardón v. Fernández, 454 U.S. 6 (1981), el Tribunal Supremo federal determinó que en una acción bajo 42 U.S.C. see. 1983, por el despido de unos profesores sin permanencia, el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el momento en que se les notificó que quedaban despedidos.
“Este enfoque es unánime. Por analogía, a la luz de la naturaleza de las acciones que surgen bajo 42 U.S.C. see. 1983, la jurisprudencia federal ha utili-zado en este tipo de acciones el término prescriptivo aplicable a las acciones en torts de los foros locales.”