Díaz Delgado v. Partido Popular Democrático

121 P.R. Dec. 165 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rebo-llo López.

Nos vemos impedidos de suscribir la posición que asume una mayoría de los integrantes de este Tribunal en el pre-sente caso. La misma priva injustamente a un ciudadano de su derecho a competir por un puesto público. Al declarar sin lugar el recurso radicado, el Tribunal le imparte su aproba-ción a una de las más crasas violaciones al debido procedi-miento de ley de que hemos tenido conocimiento en los últimos años. La mejor evidencia de que ello es así la consti-tuyen los erróneos fundamentos que tanto el tribunal de ins-*167tancia como este Tribunal brindan en justificación de su posi-ción. Verdaderamente nos resulta difícil entender y com-prender la decisión que hoy se emite en el presente caso.

I — I

Los hechos no pueden ser más sencillos. Celebrada por el Partido Popular Democrático el día 8 de noviembre de 1987, al amparo de las disposiciones de la Ley Electoral vigente, una “elección interna tipo primaria” en relación con la candi-datura al cargo de Alcalde del Municipio de Salinas resultó victorioso el alcalde incumbente, el Lie. Guillermo Valero Zayas, sobre el recurrente Dr. Felipe Díaz Delgado por una mayoría de ciento sesenta y nueve (169) votos. Este último prontamente —dos (2) días después— le notificó por escrito al Secretario General del referido partido su “intención” de impugnar la elección llevada a cabo.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1987, el doctor Díaz Delgado formalmente impugnó ante el Partido Popular la primaria interna celebrada. Alegó, entre otras, las siguientes irregularidades en apoyo de la impugnación:

A. Apertura intencionalmente tardía de los Colegios Elec-torales, teniendo tal acción un efecto disuasivo en la participa-ción de electores que optaron por retirarse.

B. En diversos Colegios correspondientes a unidades elec-torales, favorecedores del incumbente depositaron su voto en más de una ocasión.

C. En diversos colegios electorales no se utilizaron urnas electorales.

D. En los colegios en que no se presentaron delegados pre-sidenciales correspondientes a otros precintos, los mismos fueron presididos mayormente por delegados del incumbente, quienes no registraron el voto de electores en las listas electo-rales.

E. Varios colegios electorales nunca cerraron.

F. Se produjeron sobre setenta y cinco (75) recusaciones, quedando cerca de cincuenta (50) sin adjudicar, principal-*168mente contra electores favorecedores de la candidatura del aquí peticionario.

G. En múltiples Colegios, electores no firmaron la hoja de cotejo.

H. En otros Colegios, varios electores favorecedores de la candidatura del aquí Peticionario no pudieron ejercer su dere-cho al voto por falta de papeletas de votación. Exhibit III, pág. 20.

Procede que se enfatice que el recurrente Díaz Delgado radicó, conjuntamente con su escrito de impugnación, decla-raciones juradas de electores en apoyo de todas y cada una de las antes alegadas irregularidades.

En cumplimiento de la Regla 26 del Reglamento de Pri-marias Internas del Partido Popular Democrático —promul-gado de conformidad con el mandato a esos efectos de la Ley Electoral vigente— el recurrente Díaz Delgado intentó in-fructuosamente notificar personalmente al Alcalde Valero Zayas dentro del término de cinco (5) días de haber radicado la antes mencionada solicitud de impugnación. Así no pudo hacerlo por razón de que el licenciado Valero Zayas conve-nientemente se había ausentado temporeramente de vaca-ciones del Municipio de Salinas. Por dicha razón, se notificó de la impugnación realizada a la secretaria personal del li-cenciado Valero Zayas en la Alcaldía de Salinas y al Auditor Municipal de Salinas, Sr. Ángel Santiago, quien era el funcio-nario que actuaba en dicho municipio en sustitución del Al-calde —notificación sancionada por la Regla 29(8) del citado Reglamento— quienes le informaron al licenciado Valero Zayas de la impugnación radicada.

El licenciado Valero Zayas —quien venía obligado por las disposiciones de la citada Regla 26 a contestar o contro-vertir la impugnación del recurrente Díaz Delgado en el término de diez (10) días so pena de entenderse corneo acep-tada la misma— no contestó dicha impugnación.

Ello no obstante, el Partido Popular Democrático señaló una vista alegadamente para dilucidar la impugnación reali-*169zada y designó a una oficial examinadora para presidir la misma. Surge de la transcripción de evidencia de dicha vista(1) —en la cual el licenciado Valero Zayas aceptó haber sido informado por sus subalternos de la radicación de la impugnación— que en la misma, ante el planteamiento del recurrente Díaz Delgado de que su impugnación se debía te-ner por aceptada, por razón de que el licenciado Valero Zayas no había contestado la misma dentro del término pro-visto por el Reglamento del Partido Popular Democrático, no se dilucidaron en sus méritos las alegaciones de irregulari-dad que había hecho el recurrente en su impugnación. Esto es, la examinadora designada dio por celebrada la vista sin que se pasara o recibiera prueba alguna sobre dichas alega-ciones de irregularidad.

Inexplicablemente, el Secretario General del Partido Popular Democrático —sin contar con un récord evidenciario y sin determinaciones de hecho relativas a las alegaciones de irregularidad del recurrente Díaz Delgado— emitió una re-solución, la cual fue notificada con fecha de 14 de marzo de 1988, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del recurrente Díaz Delgado “por aducir fundamentos insufi-cientes para declarar la nulidad de la primaria interna del Municipio de Salinas”, Exhibit VII, pág. 94, y por razón de que el referido recurrente no aportó “prueba clara, robusta y convincente”, id., en apoyo de su posición. En dicha resolu-ción se le advirtió al doctor Díaz Delgado de su derecho a “apelar” de la misma ante la Junta de Gobierno del Partido Popular Democrático dentro del término de cinco (5) días.

El recurrente Díaz Delgado así lo hizo dentro del referido término. Mediante una escueta resolución de fecha 5 de abril de 1988, la Junta de Gobierno del Partido Popular Democrá-tico declaró, “por unanimidad”, sin lugar la apelación inter-*170puesta por el recurrente Díaz Delgado. No se adujo funda-mento alguno en apoyo de dicha decisión. Tampoco se le advirtió al doctor Díaz Delgado de su derecho de revisar dicha decisión.

El recurrente Díaz Delgado, con fecha de 14 de abril de 1988, radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, un escrito que denominó “Petición Urgente de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente y Solicitud de Descertificación de Candidato y Orden Provisional” en el cual, en síntesis y en lo pertinente, solicitó de dicho tribunal dejara sin efecto la certificación del licenciado Valero Zayas como candidato oficial a Alcalde en el Munici-pio de Salinas por el Partido Popular Democrático, y que or-denara la celebración de unas nuevas primarias internas o, en su defecto, le ordenara a la Comisión Estatal de Elec-ciones le permitiera radicar su petición para las primarias oficiales a ser celebradas en el mes de junio de 1988.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la petición radi-cada. Entendió dicho foro, en síntesis y en lo pertinente, que el recurrente Díaz Delgado había acudido tardíamente ante dicho tribunal (incuria) y que estaba “impedido” de solicitar participar en las primarias oficiales a ser celebradas en el mes de junio de 1988 por razón de haberse acogido al proce-dimiento interno de primarias del Partido Popular Democrá-tico.

Inconforme el doctor Díaz Delgado con la sentencia emi-tida por el tribunal de instancia acudió, vía certiorari, ante este Foro. En el día de hoy, apoyándose en una ambigua dis-posición legal, una mayoría de este Tribunal declara sin lu-gar el recurso radicado por no haber el recurrente acudido ante la Comisión Estatal de Elecciones en revisión de la re-solución emitida por la Junta de Gobierno del Partido Popular.

*171II

El presente caso nunca ha debido haber llegado al foro judicial. Si el Partido Popular Democrático hubiera aplicado su propio Reglamento, como viene obligado a hacerlo, el asunto hubiera sido resuelto en su propio seno mediante la anulación de la primaria interna impugnada y la celebración de una nueva primaria libre de irregularidades.

La Regla 26 del Reglamento de Primarias Internas del referido partido dispone, en lo pertinente, que:

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante el Secretario General una contestación bajo juramento al escrito del impugna-dor, entregándole a éste o a su representante en la Junta de Elecciones Internas, copia de la misma, disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la im-pugnación como cierta. (Énfasis suplido.) Exhibit TV, pág. 54.

Es un hecho incontrovertido que el alcalde incumbente, licenciado Valero Zayas, no radicó “ante el Secretario General una contestación bajo juramento al escrito del impugna-dor” Díaz Delgado. Exhibit III, págs. 19-42. No ofreció razón alguna para así no haberlo hecho. Por lo tanto, resul-taba mandatorio que se entendiera, y se resolviera, por dicho partido que el licenciado Valero Zayas había aceptado como cierta la impugnación realizada por el recurrente Díaz Delgado. En su consecuencia, el Partido Popular Democrático venía obligado a anular la elección interna celebrada y a or-denar la celebración de una nueva primaria.

Es del conocimiento de todos que hemos resuelto que un organismo administrativo —y en este caso, el Partido Popular Democrático es un “organismo administrativo”— viene en la obligación de observar estrictamente sus propios re-glamentos. Cf. García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978); Texidor v. Superintendente de la Policía, 109 D.P.R. 156 (1979). La Ley Electoral vigente ciertamente *172contempla, en adición a la celebración de primarias oficiales, que un partido político pueda celebrar sus propias primarias internas. Dicha ley le exige a los partidos políticos, sin embargo, que por reglamento al efecto establezcan unas salva-guardas que garanticen los derechos de las personas que se sometan a dichas primarias internas, las cuales salva-guardas vienen en la obligación de observar.

Mediante la decisión que hoy emite una mayoría de este Tribunal se le permite al Partido Popular Democrático violar impunemente el propio reglamento que dicho partido esta-bleció para garantizar los derechos de los participantes en esas primarias internas.

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En el presente caso no sólo nos enfrentamos a una viola-ción de su propio reglamento por parte de un “organismo administrativo”, sino a una situación en que dicho “orga-nismo” sumariamente desestima una fundamentada impug-nación de sus procedimientos en una forma caprichosa y sin base alguna para ello.

Recordemos que el recurrente Díaz Delgado acompañó, con su escrito de impugnación, declaraciones juradas de electores bona fide del Partido Popular Democrático en apoyo de todas y cada una de las irregularidades que él alegó fueron cometidas en dicha elección interna; señala-mientos que revisten la más seria gravedad, cualesquiera de cuyos señalamientos sería suficiente para anular la mencio-nada elección. En la vista señalada por dicho partido para dilucidar la impugnación, sin embargo, no se desfiló prueba ante la oficial examinadora sobre las referidas irregulari-dades.

Cabe preguntarse: si ello fue así, ¿cómo es posible que el Secretario General del Partido Popular Democrático deter-minara que el recurrente no aportó “prueba clara, robusta y convincente” en apoyo de su impugnación si nunca hubo la *173oportunidad de así hacerlo? No debe perderse de vista que la única “prueba” que tuvo el referido Secretario ante su consi-deración para llegar a dicha sorprendente conclusión preci-samente fueron las declaraciones juradas a que hemos hecho referencia, las cuales sostienen ampliamente los señala-mientos hechos por el aquí recurrente.

Lo anteriormente señalado a nuestro juicio es suficiente, por sí sólo, para revocar la “determinación administrativa” realizada por el Partido Popular Democrático por cuanto ello constituye prueba irrefutable de una actuación arbitraria y carente de fundamento y base evidenciaría por parte de un “organismo administrativo”, razón por la cual dicha deter-minación no merece deferencia de clase alguna por los tribunales. Cf. Chase Manhattan Bank v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981); Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151 (1973); López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958).

H-I <¡

Ante esta situación de manifiesta injusticia y violación crasa del debido proceso de ley, Iqué hace el poder judicial ante los válidos argumentos esgrimidos por el recurrente en apoyo de su solicitud de que se le permita concurrir a, y competir en, otra primaria? Aun cuando por distintos fun-damentos, tanto el foro de instancia como este Tribunal de-claran sin lugar su reclamo de justicia.

Los fundamentos aducidos por el tribunal de instancia en la sentencia desestimatoria que emitiera son palpablemente erróneos. No creemos que, a la luz de los hechos del presente caso, se le pueda imputar incuria al aquí recurrente. Por otro lado, de la única forma que se puede sostener la validez cons-titucional de la disposición contenida en el Art. 4.006-A, in-ciso (i), de la vigente Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3156a(i), a los efectos de que todo “aspirante en el proceso de selec-ción interna aquí establecido que no resultare favorecido en *174el mismo, estará impedido de concurrir y competir como can-didato en cualquier proceso de primarias”, es que dicho pro-ceso interno haya sido uno válido. Eso precisamente es lo que está aquí en controversia. Esto es, lo que el aquí recu-rrente impugna es la validez de la primaria interna cele-brada en el presente caso. De eso es lo que se trata.

V

Por su parte, una mayoría de este Tribunal sostiene que no procede el reclamo de justicia que hace el recurrente por éste no haber “recurrido a la Comisión Estatal de Elecciones dentro del término legal, según el procedimiento administra-tivo dispuesto en el Art. 4.006-A de la Ley Electoral de Puerto Rico”. Resolución, pág. 166. En otras palabras, el Tribunal entiende que dicha disposición legal establece un tér-mino de carácter jurisdiccional.

¿Es jurídicamente correcto el fundamento aducido por una mayoría de este Tribunal al denegar el auto de certiorari solicitado? Esto es, en un caso como el presente, ¿viene obli-gado —como requisito previo para acudir al foro judicial— a recurrir ante la Comisión Estatal de Elecciones un miem-bro de un partido político que resulta perjudicado por la de-cisión emitida por dicho partido en relación con sus aspiraciones a un cargo electivo público? Aceptando a los fines de la argumentación que la interpretación que del in-ciso (i) del citado Art. 4.006-A de la Ley Electoral hace el Tribunal es correcta, lo cual es debatible, entendemos que no se justifica la interpretación excesivamente restrictiva que de la misma se hace.

El citado Art. 4.006-A de la vigente Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3156a, dispone:

Los partidos políticos podrán adoptar métodos internos para la nominación de sus candidatos siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas:
*175(a) Que el procedimiento de nominación adoptado asegure la expresión representativa de los electores afiliados a ese partido en las jurisdicciones correspondientes. A esos efectos, se autoriza la selección de los candidatos nominados mediante el voto directo y secreto de los afiliados, la selección de éstos por un organismo reglamentario de ese partido o por un sis-tema de delegados basado en la población, o en número de electores, o el número de votos obtenidos por ese partido en la elección general anterior.
(b) Que los procedimientos para el mecanismo de selección hayan sido formalmente adoptados y estén disponibles para los militantes de ese partido y se les notifique a los partici-pantes el proceso de selección. A esos efectos los procedi-mientos de selección adoptados serán radicados en la Comi-sión Estatal de Elecciones con no menos de 15 días antes de la celebración del proceso de selección. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fecha y horas donde se han de celebrar los mismos.
(c) Que todo candidato tenga acceso previo a la lista de par-ticipantes en el proceso de selección y se le garantice un foro adecuado para impugnar la misma.
(d) Que todos los candidatos tengan derecho a representa-ción efectiva en las etapas críticas del proceso de selección, tales como en la de elección de delegados, en la del registro de los participantes y en el proceso de votación y de escrutinio. •
(e) Que las posiciones y lugar en que ha de figurar el nom-bre de los nominados en las papeletas sean seleccionadas me-diante sorteo en presencia de los candidatos o sus represen-tantes.
. (f) Que garanticen el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en este Subtítulo y las que se dispongan en el reglamento de su partido.
(g) Que exista igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de selección.
(h) Que la votación sea libre y secreta.
(i) Que existan mecanismos internos eficaces para impug-nar la violación de estas normas y agotado ese foro el derecho de recurrir en apelación a los organismos oficiales dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación del partido. (Énfasis suplido.)

*176Como podemos notar, la antes transcrita disposición legal no establece requisitos para ser observados por los miem-bros del partido político que, no estando conformes con la decisión del partido en un caso de esta naturaleza, deseen revisar las mismas. Por el contrario, dicha disposición legal lo que hace es imponerle a los partidos políticos la obliga-ción de adoptar reglamentariamente las garantías enume-radas en dicho artículo si es que interesa celebrar- elecciones mediante métodos internos para la nominación de sus can-didatos. Dicho de otra forma, se supone que dicha disposi-ción legal sea en beneficio del miembro del partido político afectado por la decisión de éste; no en su perjuicio.

No existe razón jurídica válida para la interpretación ex-tremadamente restrictiva que hace una mayoría del Tribunal del inciso (i) del citado Art. 4.006-A de la Ley Electoral. Interpretar que ello constituye un requisito sine qua non con el que tiene que cumplir ese miembro del partido político — so pena de perder su derecho a acudir ante los tribunales— resulta ser no sólo una interpretación errónea, restrictiva e innecesaria en contravención del derecho fundamental de acceso a los tribunales que este Tribunal le ha reconocido a nuestros ciudadanos, Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986), sino que, a nuestro juicio, constituye una violación al debido proceso de ley aun mayor que la cometida por el Par-tido Popular Democrático en el presente caso contra el aquí recurrente. Después de todo debe recordarse que reiterada-mente hemos resuelto, en relación con situaciones similares, que cuando de las alegaciones de una demanda se desprende un agravio de patente intensidad a los derechos del indivi-duo, se puede obviar el trámite administrativo y acudir directamente a los tribunales de justicia. Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205 (1982); García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987); Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 D.P.R. 272 (1979); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978).

*177 <

Por las razones antes expresadas es que disentimos. Re-vocaríamos, en su consecuencia, la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Permitiríamos que el recurrente Díaz Delgado pueda aspirar nuevamente al cargo público en controversia en las primarias oficiales generales a ser celebradas por la Comisión Estatal de Elecciones.

La cual obra en autos.






Concurrence Opinion

Voto concurrente del

Juez Asociado Señor Ortiz, al cual se une el Juez Asociado Señor Alonso Alonso.

La ausencia de dos (2) documentos de importancia vital, dificultan el análisis de los planteamientos sobre el debido proceso de ley y violación al Reglamento del Partido Popular Democrático.(1)

Primero, no tenemos ante nos, por no haberlo acompa-ñado el recurrente, el informe de la Oficial Examinadora, Lie. Marylin Rivera, que según su decisión, fue ponderado por el Secretario General del partido. Segundo, descono-cemos por no acompañarse al Escrito de Apelación, qué planteamientos, si algunos, se levantaron ante la Junta de Gobierno del Partido Popular Democrático.

Por otro lado, la contención del recurrente —avalada en las opiniones disidentes— de que el mero hecho de que el candidato victorioso no contestara el documento de impug-nación conlleva la anulación del proceso primarista, es clara-mente improcedente. Aparte de que los motivos de la impugnación están fundados en actuaciones y omisiones de los funcionarios del partido, no atribuibles al licenciado Va-*178lero Zayas, la omisión de éste sólo tendría el efecto de dar por ciertos los hechos alegados. Bajo ninguna circunstancia puede ello decir que dichas alegaciones dan lugar, como cues-tión de derecho, a la anulación del proceso.(2)

Aunque coincido con el fundamento de nuestra decisión —el no haberse acudido al organismo oficial, 16 L.P.R.A. see. 3156a(i), por ser el mismo correcto y suficiente en derecho para sostener la decisión de instancia— expongo estos crite-rios alternos para una mayor claridad de la situación pre-sente.

AI decidir debemos recordar que: “No es absoluto ni existe el alegado derecho fundamental a ser candidato a un puesto electivo.” García v. Luciano, 115 D.P.R. 628, 630 (1984). Opinión del Juez Asociado Señor Negrón García.

Como cuestión de realidad, en la decisión del Secretario General del P.P.D. se da por sentado que los hechos alegados son ciertos. El Secretario General del P.P.D. resolvió que estos hechos no ameritaban que se anulara la primaria y se convocara una nueva.






Dissenting Opinion

Voto disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García.

“[E]l sujeto de la democracia es el ciudadano, no los par-tidos políticos, de ahí que en el Colegio Electoral debe haber prudencia en el manejo del margen de actuación de los vo-tantes; lo contrario implicaría el predominio de los par-tidos sobre los ciudadanos, lo que no es democracia sino partidocracia, que es una desviación óntica y pervertida de aquélla, y lo que es más grave una desnaturalización de la vida democrática, al desconfiar de los ciudadanos.” (Énfasis suplido y citas omitidas.) A.E. Mooney, La elección del Poder Ejecutivo nacional (legalidad versus legitimidad), 1985E Rev. Jur. Arg. La Ley 545, 547 (1985).

Expediríamos el recurso y oportunamente ordenaríamos la celebración de unas nuevas primarias —bajo la supervi-sión directa de la Comisión Estatal de Elecciones— para se-leccionar el candidato por el Partido Popular Democrático (P.P.D.) a la Alcaldía del Municipio de Salinas. No hacerlo “atenta contra la integridad orgánica de los partidos polí-*179ticos, la moral de sus afiliados bonafide y la utilidad demo-crática de estos eventos”. Santos v. P.P.D., 109 D.P.R. 798, 801 (1980), voto disidente del Juez Asociado Señor Negrón García. Expongamos el trasfondo fáctico y jurídico de esta controversia.

I

El P.P.D. acordó y ordenó dilucidar las candidaturas de sus miembros aspirantes a los comicios de este año de acuerdo con el método alterno de elección interna autorizado en el Art. 4.006-A de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3156a.

Esta disposición legal, en lo pertinente, requiere la adop-ción de un reglamento que garantice la pureza de los proce-dimientos para candidatos y electores. Entre los extremos de importancia que cabe destacar están los lugares, fecha y horas donde se celebrarán; el acceso previo a los candidatos de las listas de participantes; un foro adecuado para impug-nar las mismas; selección por sorteo .en presencia de los candidatos o sus representantes de las posiciones y lugar en que han de figurar sus nombres en las papeletas; el derecho a una representación efectiva en las etapas críticas del proceso de selección, tales como en la de elección de delegados, regis-tro y el proceso de votación y escrutinio; el derecho a recusa-ción por las razones dispuestas en la ley y en el reglamento del partido; igual acceso y protección en todas las etapas del proceso; votación libre y secreta, y que existan mecanismos internos eficaces papa impugnar la violación de estas normas, incluso el derecho a recurrir en apelación a los or-ganismos oficiales dentro de los cinco (5) días laborables si-guientes a la determinación del partido.

A tono con este esquema estatutario, el P.P.D. promulgó su Reglamento de Primarias Internas del Partido Popular Democrático (en adelante Reglamento). La Regla 26, que cu-bre las impugnaciones, dispone:

*180Cualquier candidato que impugnare la elección de otro de-berá presentar ante el Secretario General, dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de notificación de la certificación de los resultados de la elección, un escrito expo-niendo bajo juramento la razón o razones que fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, basta-rían para cambiar el resultado de la elección. Copia fiel y exacta del escrito, se entregará personalmente al impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación en la Secretaría del Partido Popular Democrático.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante el Secretario General una contestación bajo juramento al escrito del impugna-dor, entregándole a éste o a su representante en la Junta de Elecciones Internas, copia de la misma, disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la im-pugnación como cierta. (Énfasis suplido.) Exhibit IV pág. 54.

Además, la Regla 29(8) del Reglamento, in fine, dispone que la “notificación, escrito y contestación prescritas en estas Reglas podrán ser diligenciadas por cualquier persona competente para testificar, y se diligenciarán entregándolas personalmente a las respectivas partes, a sus represen-tantes electorales, o dejándolas con alguna persona mayor de diecis[é]is años, en la residencia o lugar de trabajo de la persona a quien fueren dirigidas”. (Énfasis suplido.) Exhibit IV pág. 55.

El 8 de noviembre de 1987 se llevó a cabo dicho procedi-miento de primarias internas en el Precinto de Salinas. Un total de cuatro mil quinientos setenta y nueve (4,579) elec-tores votaron por los dos (2) candidatos principales, a saber, el Dr. Felipe Díaz Delgado y el actual Alcalde, Lie. Guillermo Valero Zayas. El primero logró dos mil doscientos cinco (2,205) votos no recusados y el incumbente Valero Zayas dos mil trescientos sententa y cuatro (2,374), esto es, ciento se-senta y nueve (169) más. No conforme, el doctor Díaz Delgado, dos (2) días después, notificó su intención de impugnar *181dichas primarias y, el 16 de noviembre, presentó su Petición de Impugnación ante el P.P.D. Con la misma acompañó un sinnúmero de declaraciones juradas de electores expositivas de las irregularidades siguientes: entrega tardía del material electoral; algunos colegios electorales no cerraron a las 2:00 P.M., otros fueron reabiertos o permanecieron siempre abiertos; en un colegio electoral había material de propaganda del otro candidato; unos colegios electorales no tenían urnas electorales y en uno la existente era de cartón; no se firmaron por los electores las hojas de cotejo; no se instruye-ron ni orientaron debidamente a los delegados presiden-ciales en propiedad y sustitutos; se llenó una hoja de cotejo fuera del colegio; a un elector se le mutiló intencionalmente la papeleta; a personas que votaban por primera vez no se les permitió votar al asociárseles, por razón de nexos familiares, con electores pertenecientes al Partido Nuevo Progresista (P.N.P.); se permitió a electores entrar a los colegios después de las 2:00 P.M.; muchos electores no votaron; algunos no aparecieron en las listas y fueron recusados, y ciertos cole-gios electorales no estaban rotulados. Ello generó confusión y dio lugar a que electores se marcharan sin votar.

Esta impugnación fue notificada al Alcalde Valero Zayas el 17 de noviembre de 1987, a las 9:00 A.M., a través de su secretaria Nilda Ledée quien, a su vez, entregó la impugna-ción al Ayudante del Alcalde y Auditor Municipal, Ángel Santiago. Este último acusó recibo de la misma mediante firma. Aun así, el Alcalde Valero Zayas no contestó la im-pugnación. Simplemente, el 1ro de febrero de 1988, notificó al Secretario General del P.P.D., Lie. Antonio J. Fas Alza-mora, su criterio de que debió ser notificado personalmente.

El Secretario General Fas Alzamora designó a la Lie. Maritza Rivera para examinar la impugnación y rendirle un in-forme. Previa vista administrativa, el Secretario General Fas Alzamora declaró sin lugar la impugnación. Se funda-mentó en que las irregularidades apuntadas —apertura de *182colegios tardíaiiiente, entrega de material retrasado y otros— a su juicio, no afectaron la integridad del proceso ni tuvieron un efecto disuasivo en la participación real de los electores. Tales alegaciones se consideraron especulativas. Sobre la omisión de registrarse el voto de los electores en las listas electorales, el Secretario General del P.P.D. estimó que ello no era ilegal ni afectaba el resultado. Concluyó que las papeletas recusadas —aun de acuerdo con la hipótesis de que ellas favorecían al doctor Díaz Delgado— numérica-mente no invalidaban la elección. Finalmente, en cuanto a la inobservancia reglamentaria de no haber el Alcalde Valero Zayas contestado la impugnación, el Secretario General del P.P.D. concluyó que ello era un error procesal no perjudicial ni podía afectar el resultado final.

Notificado de esta decisión, el doctor Díaz Delgado apeló a la Junta de Gobierno del P.P.D. la cual, mediante decisión de 4 de abril de 1988, confirmó al Secretario General y rati-ficó al licenciado Valero Zayas como único candidato. Esta decisión fue notificada el viernes 8 de abril.

Mientras tanto, en observancia de las disposiciones sobre primarias de la Ley Electoral, el doctor Díaz Delgado pre-sentó su candidatura al puesto de Alcalde de Salinas y soli-citó de la Comisión Estatal de Elecciones las peticiones de endoso que sustentan y gobiernan dicha nominación. Tanto la Comisión Estatal de Elecciones como el representante del P.P.D. se negaron a entregar las peticiones de endoso solici-tadas, “impidiendo así de forma radical el derecho del doctor Felipe Díaz de convertirse en candidato a primarias por el Precinto de Salinas del Partido Popular Democrático”. Exhibit I-B, pág. 15.

Contra la decisión de la Junta de Gobierno, el 14 de abril —dentro del término de cinco (5) días laborables dispuesto en el Art. 4.006-A de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3156a(i)— el doctor Díaz Delgado presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una “Solicitud de Injunction *183Provisional e Interdicto Preliminar y Permanente para que se anularan las primarias, descertificaran la candidatura del Alcalde Valero Zayas y se ordenaran unas nuevas primarias. Debido a que la acción judicial se presentó un día antes de la fecha límite fijada para presentar las peticiones de endoso ante la Comisión Estatal de Elecciones, 16 L.P.R.A. see. 3159, el ilustrado tribunal, por voz del juez Hon. Pedro López Oliver —aun cuando presumió la certeza y veracidad de los hechos alegados, según antes relacionados— aplicó la doc-trina de incuria y el 15 de abril desestimó el injunction.

El 22 de abril, el doctor Díaz Delgado acudió a este Foro. Con carácter urgente solicitó nuestra intervención, reafirmó su pedido de que el P.P.D. instituyera un procedimiento de primarias para el Precinto de Salinas bajo la supervisión de la Comisión Estatal de Elecciones o, en la alternativa, desca-lifique a Valero Zayas o realice la celebración de unas nuevas primarias internas. Al doctor Díaz Delgado le asiste la razón.

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La Ley Electoral, por interacción de sus Arts. 4.006 y 4.008 (16 L.P.R.A. sees. 3156 y 3158), reconoce a todo elector miembro de un partido político el derecho a que se le nomine como candidato a cualquier cargo electivo a través de las pri-marias, directamente supervisadas por la Comisión Estatal de Elecciones, las cuales se celebrarán el segundo domingo del mes de junio del año de las elecciones generales. Esta regla general sufre una excepción. El Art. 4.006-A de la Ley Electoral antes mencionado confiere a los partidos la alter-nativa de acogerse a un método que, aunque interno, tiene que estar sujeto a múltiples garantías para asegurar que sus resultados reflejen fielmente la voluntad mayoritaria. El pro-cedimiento está inmerso en el debido proceso de ley y la igual protección de los electores. Por la íntima correspon-dencia que este esquema tiene con la Constitución, el enfo-*184que judicial debe ser cónsono con el espíritu de mayor parti-cipación y pureza.

La aplicación al caso de autos de estas disposiciones de ley y reglamentarias nos lleva, como única opción adjudica-tiva, a revocar al foro de instancia y ordenar unas nuevas primarias. Dos fundamentos apoyan esta decisión.

Primero, las decisiones del Secretario General Fas Alza-mora y la Junta de Gobierno del P.P.D. —sancionadas por el Tribunal— son contrarias al propio Reglamento. Éste, clara y taxativamente, dispone que si la persona impugnada no contesta “se entenderá que acepta la impugnación como cierta”. Exhibit IV pág. 54. Aquí, el Alcalde Valero Zayas no contestó el escrito de impugnación, sino que meramente adujo que no fue debidamente emplazado. Ya hemos visto cómo el propio Reglamento disponía que la notificación reali-zada fuera válida en derecho.

Ante esta circunstancia, el Secretario General Fas Alza-mora no podía —so pretexto de salvar la voluntad de los elec-tores— hacer caso omiso a los efectos procesales y eviden-cíanos del propio Reglamento. Al descartarlo, infringió pa-tentemente el debido proceso de ley. El Secretario General entremezcló y vició su función de adjudicador imparcial. El resultado de esa actuación fue imprimir un corte oficialista decisivo negativo a la impugnación y legítimas aspiraciones del doctor Díaz Delgado.

Y segundo, las irregularidades cometidas —si bien ais-ladas, no justificarían nuestra intervención— fueron de tal magnitud y seriedad que, por sus efectos acumulativos, afec-taron la integridad y puridad del proceso. “La presunción de regularidad quedó ampliamente destruida.” Santos v. P.P.D., supra, pág. 800.

El efecto acumulativo de todas estas irregularidades salta a la vista. Las mismas fueron serias, críticas y de tal naturaleza que anulan el espíritu de la ley. Difícilmente pue-den tacharse de mínimas. Menos para concluir que no ameri-*185tan un remedio judicial bajo la tesis de que es especulativo un reclamo en el cambio del resultado. La validez de unas primarias internas, de acuerdo con lo dispuesto en el método alterno, está condicionada al cumplimiento cabal de los re-quisitos de la Ley Electoral.

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En instancias de este tipo, corresponde al Poder Judicial limitar la natural tendencia de los partidos políticos y sus maquinarias de controlar el acceso de nuevos candidatos, máxime cuando la lucha se proyecta contra incumbentes. Aunque en otra dimensión, ya hemos rechazado ese trato preferencial y anulado una disposición de ley que legislativa-mente crea una clasificación que favorece únicamente a los funcionarios incumbentes. Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984).

Ante los hechos específicos del caso de autos, el remedio judicial apropiado sería anular las primarias internas y orde-nar —bajo el manto protector de la Comisión Estatal de Elecciones— unas nuevas primarias en el mes de junio. Contra este decreto no es impedimento el tiempo límite fijado en la Ley Electoral. El mismo “debe considerarse como susceptible de ser ampliado como parte del fiel cumplimiento y mandato en ejecución del dictamen .... Cf. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 288 (1976)”. Santos v. P.P.D., supra, pág. 801.

Finalmente, por varias razones no podemos refrendar la determinación de incuria del ilustrado foro de instancia. La tardanza en el proceso decisorio interno no es exclusiva-mente atribuible al recurrente, doctor Díaz Delgado. Éste inició diligentemente el trámite de impugnación. De haber el Secretario General Fas Alzamora aplicado las disposiciones del Reglamento con tiempo suficiente, el problema pudo re-mediarse y resolverse sin dejadez. No debe el recurrente *186doctor Diaz Delgado cargar sobre sus hombros las conse-cuencias de esa inobservancia.

Notificado el viernes 8 de abril de la decisión de la Junta de Gobierno del P.P.D. —y conocida la negativa de la Comi-sión Estatal de Elecciones a entregarle las peticiones de en-doso dentro de los cinco (5) días laborables previstos por la ley— el doctor Díaz Delgado acudió al tribunal. Es cierto, podía prescindir del trámite ulterior ante la Comisión Esta-tal de Elecciones. El acudir ante la Comisión Estatal de Elecciones hubiese inexorablemente consumido los pocos días que le restaban para hacer valer sus derechos. Máxime si recordamos que la situación fue creada por la demora en la resolución de su impugnación ante los organismos internos del P.P.D. En estas circunstancias, ¿cómo entonces impo-nerle el ejercicio de la futilidad procesal de agotar los trá-mites ante la Comisión Estatal de Elecciones? Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Quiñones v. A.C.A.A., 102 D.P.R. 746, 750 (1974); Vda. de Iturregui v. E.L.A., 99 D.P.R. 488, 492 (1970). Tal rigurosidad es irrazo-nable, injusta y desvirtúa el espíritu del estatuto.






Lead Opinion

RESOLUCIÓN

A la solicitud de revisión, no ha lugar, por no haberse recurrido a la Comisión Estatal de Elecciones dentro del tér-mino legal, según el procedimiento administrativo dispuesto en el Art. 4.006-A de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3156a(i). Esta disposición establece que, agotado el trámite interno de revisión de los partidos políticos, cualquier deci-sión adversa se revisará mediante apelación a “los orga-nismos oficiales dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación del partido”.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Ortiz emitió voto concurrente, al cual se une el Juez Asociado Señor Alonso Alonso. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto disidente y el Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión disidente.

(.Fdo.) Bruno Cortés Trigo Secretario General