81 P.R. Dec. 1009 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La peticionaria fue convicta de violar la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948 {Leyes, pág. 171, 33 L.P.R.A., see. 1471)
Se alega por la peticionaria en este recurso que la citada Ley núm. 53 es inconstitucional por estar en conflicto con la legislación federal sobre actos subversivos, debido a que el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar la Ley Smith, 18 U.S.C. see. 2385, tuvo el propósito “de ocupar el campo de castigar la sedición contra todo gobierno establecido en Esta-dos Unidos, incluyendo el gobierno de los Estados Unidos, el gobierno de cualquier estado, territorio, distrito o posesión o el gobierno de cualquier subdivisión política de éstos.”
En su parte esencial el indulto otorgado a la peticionaria provee lo siguiente:
“Yo, Luis Muñoz Marín, Gobernador del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución de Puerto Rico, por la presente indulto a Leonides Díaz Díaz, relevándola de cumplir la sentencia en el caso arriba mencionado por violación a la Ley Núm. 53 y restituyéndole todos sus derechos y prerrogativas bajo la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico.”
Nos informa la peticionaria que el indulto no afecta en nada la disposición final del caso porque ella no acepta dicho indulto y sin esa aceptación éste no tiene validez. El Pueblo sostiene, por el contrario, que el indulto ha eliminado la fianza prestada y que en su virtud la peticionaria está completa-mente libre. Añade que el habeas corpus existe para obtener la libertad de una persona que se encuentra bajo custodia ile-gal, que tal condición no se cumple en este caso, y que, por consiguiente, el recurso se ha tornado académico (moot). Por las razones que a continuación expresamos, resolvemos que es correcto el criterio de El Pueblo y que procede decretar el archivo del recurso.
En McNally v. Hill, Warden, 293 U. S. 131 (1934) el Tribunal Supremo federal, luego de un examen riguroso de los orígenes del auto en Inglaterra y de su desarrollo en los Es-tados Unidos, expresó lo siguiente: “No existe autoridad en la ley o en el recurso que permita su uso para invocar la deter-minación judicial de cuestiones que no han de afectar la lega-lidad de la custodia y detención, y no hemos hallado indicación alguna de tal uso en los comentarios sobre el derecho común inglés. Una búsqueda diligente de las autoridades inglesas y de los digestos anteriores a 1789, no arroja ningún caso en el cual se hubiera solicitado o utilizado el auto, antes o después de la convicción, como un medio para obtener un dictamen judicial sobre una cuestión, que aun cuando se resolviese en favor del peticionario, no produciría su inmediata libertad.
Los principios fundamentales expuestos en las citadas sen-tencias han sido aplicados por el Tribunal Supremo federal en diversas situaciones. Por estos motivos se ha negado el auto cuando la restricción es puramente moral—Wales v. Whitney, 114 U. S. 564 (1885); el encarcelamiento es voluntario—Baker v. Grice, 169 U. S. 284 (1898); la prisión habría ter-minado antes de que pudiera completarse el procedimiento inicial—Ex parte Báez, 177 U. S. 378 (1900) ; el peticionario puede obtener su libertad por otros medios—In re Lincoln, 202 U. S. 178 (1906); el peticionario está en libertad bajo fianza en la causa criminal—Stallings v. Splain, 253 U. S. 339 (1920); Johnson v. Hoy, 227 U. S. 245 (1913); no está cumpliendo aún la sentencia que sostiene es ilegal—McNally v. Hill, supra; se encuentra en libertad bajo palabra — Weber v. Squier, Warden, 315 U. S. 810 (1942); ha cumplido la sen-tencia en su totalidad, Parker v. Ellis, supra; o cuando por
En nuestro país, la ley de habeas corpus concede el derecho de solicitar el auto a “cualquier persona que por cualquier pretexto sea encarcelada o ilegalmente privada de su liber-tad.” (34 L.P.R.A., see. 1741.) La solicitud deberá espe-cificar “que la persona a cuyo favor se solicita el auto está encarcelada y privada de su libertad, el funcionario o persona que le privó de la libertad, y el sitio o lugar donde se encuen-tra . ..” (See. 1742.) “El auto ha de dirigirse a la persona o autoridad que tenga detenido al presunto culpable a cuyo favor se ha hecho la solicitud, ordenándole, que presente a la persona detenida o arrestada ante el tribunal o juez donde haya de tener lugar la vista del auto, en la hora que se deter-mina en el mismo” (See. 1745). La persona contra quien se dicte el auto deberá contestar declarando “si tiene o no bajo su custodia, detenida, o bajo su poder a la persona a cuyo favor se dicte el auto”, la causa o autorización de la prisión, o si ha
Surge claramente de las citadas disposiciones, y de las demás que componen nuestra ley de habeas corpus, que el re-curso desempeña en Puerto Rico el mismo papel que histórica-mente le fue asignado en Inglaterra y los Estados Unidos: proteger la libertad personal contra detenciones ilegales. Tiene, por consiguiente, que existir una custodia o detención ilegal y una persona que tenga detenido ilegalmente a aquél en cuyo favor se solicita el auto. Nuestra jurisprudencia invariablemente ha exigido el cumplimiento de esos requisitos indispensables. Ex parte Soldini, 4 D.P.R. 168, 175 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247, 273 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90, 93 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153, 179 (1904); Ex parte Dessús, 11 D.P.R. 386, 387 (1906); Rivera v. El Pueblo, 26 D.P.R. 186, 187 (1918); López v. Corte, 40 D.P.R. 499, 501 (1930); Amadeo, ob. cit. págs. 18-20.
El problema específico que ahora nos concierne resolver — el efecto de un perdón incondicional sobre un recurso de habeas corpus — -nunca ha sido discutido por este Tribunal. Hay, sin embargo, varios precedentes federales y estatales. En Hudspeth v. Tornello, 128 F.2d 172 (1942) la Corte de Circuito revocó una orden de una Corte de Distrito federal dictada en un procedimiento de habeas corpus y por la cual se decretaba la libertad del peticionario. Este solicitó del Tribunal Supremo federal expidiera un auto de certiorari para revisar la mencionada sentencia. En Tornello v. Hudspeth, 318 U. S. 792 (1943) el Tribunal resolvió lo siguiente:
En la jurisprudencia de los tribunales federales inferiores existe un precedente que analiza ampliamente el problema, ante una situación de hechos casi idéntica a la que hoy con-frontamos.
El tribunal consideró entonces los efectos que podría tener sobre el recurso el hecho de que el peticionario no hubiere acep-tado el perdón. Y añadió: “Todo lo anterior podría conce-derse y suponemos que un prisionero puede aceptar o rehusar un perdón incondicional, si así lo deseare. No negamos que cuando se hubiere solicitado un auto de error contra una sen-tencia no se puede prohibir al prisionero, por medio de un perdón, que lleve hacia adelante el recurso con el fin de lograr una revocación del error. Él puede preferir que la sentencia sea anulada o revocada; pero esa no es la función del auto de habeas corpus en tal caso, según lo demuestran los precedentes a los cuales me he referido. Si él prefiere rehusar el perdón, no está en condiciones de decir que ése no es otra cosa que su acto voluntario, no importa cuál sea el motivo . . .” (Pág. 1078.)
Nos parece evidente que la fianza así prestada no puede 'tener efecto alguno sobre el problema planteado.
En vista de todo lo anteriormente expresado, resolvemos que por haber cesado la custodia con motivo del perdón abso-luto e incondicional que se le otorgó a la peticionaria, no existe restricción alguna de su libertad y que, en consecuencia, pro-cede anular el auto expedido por haberse tornado académico (moot) el recurso. Parker v. Ellis, supra. Este fallo en modo alguno debe interpretarse como un abandono de nuestra reiterada actitud de salvar los tecnicismos de procedimiento para resolver los asuntos en su fondo. El vicio procesal que hemos considerado afecta la esencia misma del recurso de
Por las razones expuestas, no es posible resolver la cues-tión constitucional planteada por la peticionaria en este proce-dimiento, o si el perdón incondicional otorgádole tenía o no “que ser aceptado por ella. La peticionaria tendrá la oportu-nidad de hacer esos planteamientos ante el tribunal senten-ciador si presenta una moción para anular la sentencia.
Se dictará sentencia anulando el auto expedido por ser académico el recurso y ordenando la cancelación de la fianza.
Esta ley fue derogada por la Ley núm. 2 de 5 de agosto de 1957 {Leyes, pág. 554, 33 L.P.R.A., see. 1471).
La acusación contra la peticionaria se presentó antes de la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Examínense sobre el problema Pueblo v. Burgos, supra; Pennsylvania v. Nelson, 350 U. S. 497 (1956); Uphaus v. Wyman, 360 U. S. 72 (1959); Nostrand v. Balmer, 335 P.2d 10, 19 (Wash. 1959); Constítutional Law-Preemption of State Subversive Activities Law by Federal Law, 19
The Freedom, Writ-The Expanding Use of Federal Habeos Corpus, 61 Harv. L. Rev. 657 (1948); Amadeo, El Habeas Corpus en Puerto Rico (1948) págs. 5-8; Church, Habeas Corpus (1893) págs. 2-33; Fellman, The Defendant’s Rights (1958) págs. 64-67.
En California el habeas corpus se utiliza no sólo para obtener un remedio contra una detención ilegal sino también para librar al preso de condiciones ilegales de prisión. Ex parte Collins, 97 Pac. 188, 190 (1908); Ex parte Byrnes, 161 P.2d 376, 377 (1945); Application of Chessman, 279 P.2d 24, 27 (1955); Application of Gonsalves, 311 P.2d 483, 486 (1957); Application of Rye, 313 P.2d 914, 915 (1957); Habeas Corpus on Ground of Unlawful Treatment of Prisioners Lawfully in Custody, 155 A.L.R. 145 (1945). En cuanto a la jurisdicción federal, examínese Application of Hodge, 262 F.2d 778, 780 (9 Cir. 1958); Coffin v. Reichard, 143 F.2d 443 (6 Cir. 1944); Coffin v. Reichard, 148 F.2d 278 (6 Cir. 1945); Williams v. Steele, 194 F.2d 32, 917 (8 Cir. 1952) cert. denegado, 344 U. S. 822 (1955). No expresamos criterio alguno sobre esa cuestión por no estar planteada en el presente recurso.
Situaciones parecidas han surgido en los tribunales federales infe-riores. Examínese entre otros, Darr v. Burford, 172 F.2d 668 (10 Cir. 1949) conf. en 339 U. S. 200 (1950); Van Meter v. Sanford, 99 F.2d 511 (5 Cir. 1938); López v. Swope, 205 F.2d 8 (9 Cir. 1953); Whitte v. Ferber, 219 F.2d 113 (3 Cir. 1955); United States ex rel Toran v. Thompson, 192 F.2d 807 (2 Cir. 1951); United States ex rel St. John v. Cummings, 233 F.2d 187 (2 Cir. 1956); Reger v. Hudspeth, 103 F.2d 825 (10 Cir. 1939); Ex parte Beach, 259 Fed. 956 (D. C. Cal. 1919); Jones v. Biddle, 131 F.2d 853 (8 Cir. 1942); Kelly v. Aderhold, 112 F.2d 118 (10 Cir. 1940); Lowrey v. Clark, 82 F. Supp. 1009 (D. C. Pa. 1948); In re Rowland, 85 F. Supp. 550 (D. C. Ark. 1949); 15 Cyclopedia, of Federal Procedure (3ra ed. 1953) secs. 86.28-86.33. En los estados prevalece la misma situación. Véanse como ejemplos, State v. Huffman, 297 P.2d 831 (Or. 1956); Hyde v. Nelson, 229 S. W. 200 (Mo. 1921); State v. Cohen, 201 Pac. 1027 (Nev. 1921); Ex parte Wilken, 115 N. W. 1075 (S. D. 1908); Hendershott v. Young, 120 A.2d 915 (Md. 1956); Ex parte Rubly, 261 S.W.2d 4 (Ark. 1953); When criminal or contempt case becomes moot so as to preclude review by higher court, 87 L. ed. 1201 (1943); Habeas Corpus — Nature and Extent of Restraint Necessary to Warrant Issuance of Writ, 42 Col. L. Rev. 1214 (1942); Parolee’s Right to Habeas Corpus, 148 A.L.R. 1243 (1944); Fellman, ob. cit. 68-69; Right of one at large on bail to writ of habeas corpus, 14 A.L.R. 344 (1921).
Aunque conocemos las repetidas advertencias del Tribunal Supremo federal en el sentido de que una denegatoria de certiorari no crea jurispru-dencia, entendemos que tal doctrina no se aplica cuando el Tribunal expre-samente basa su denegatoria en un fundamento jurisdiccional. Véanse Parker v. Ellis, supra; Factor v. Fox, 175 F.2d 626, 629 (6 Cir. 1949).
No hemos hallado, ni se nos ha citado, sentencia alguna de los estados que analice el problema específico que estamos discutiendo. Existen algunas sentencias que declaran académico (moot) el recurso por haberse otorgado un perdón al peticionario, pero no discuten la cuestión. Ex parte Davis, 146 Pac. 1085 (Okl. 1915); Ex parte Whitley, 233 Pac. 769 (Okl. 1925); Ex parte Ellard, 43 S.W.2d 931 (Tex. 1931).
Es, desde luego, obvio que una fianza prestada dentro del propio .Tecurso de habeas corpus no puede utilizarse como razón para anular el •auto, alegando que el peticionario se halla “en libertad”. En tales cireuns--tancias, se suspende la custodia temporalmente como parte del procedimiento ■mismo de habeas corpus. Si el auto finalmente se expide, la libertad del preso es completa e incondicional. Si se deniega, la custodia puede reco-menzarse legalmente. Examínense Eagles v. Samuels, supra, y casos en él citados.
En Ex parte Whitley, 233 Pac. 769 (Okl. 1925) sucedió exactamente lo mismo que en el presente caso — el peticionario recibió un perdón completo ■e incondicional luego de estar en libertad bajo una fianza autorizada por el •tribunal de apelaciones, en un procedimiento de habeas corpus instituido .originalmente ante dicho tribunal y ya sometido para decisión final. Se • ordenó la desestimación (dismissal) de la solicitud por motivo del perdón, •pero el tribunal no discutió el problema. Cf. Stephens v. State, 239 Pac. 450 (Okl. 1925).
Pcr el contrario, la Diiectora de la Cárcel Estatal de Mujeres en su carta a la peticionaria enviándole el mandato del Gobernador, dijo lo si-guiente: “Kec'ba usted mi felicitación y que Dios le ilumine para que llaga usted buen uso del privilegio que le ha sido concedido.” Y el representante legal de la Directora ante este Tribunal, repetidamente nos dice que la peticionaria “goza de completa libertad” en virtud del indulto otorgádole.
Si tal cosa sucediera, la peticionaria tendría claro derecho a solicitar de este Tribunal la expedición de un auto de habeas corpus.
En Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934, 940 (1953) resolvimos que •“Si una sentencia lesiona los derechos constitucionales o fundamentales del .acusado, o si se ha dictado sin jurisdicción, la validez de esa sentencia puede ;ser atacada directamente mediante moción, aun si la moción no participa ■directamente de la naturaleza de un auto de eoram nobis.” Y añadimos: “Tratándose de cuestiones constitucionales de carácter fundamental, el hecho de que las apelaciones contra las sentencias hubiesen sido desestima-,das por este Tribunal, por abandono, no debe ser obstáculo o impedimento :a la consideración de tal moción.” (Pág. 941.) Véanse, además, Pueblo v. Gerena, 72 D.P.R. 222 (1951); Pueblo v. Soto, 72 D.P.R. 412 (1951); Román v. Jefe Penitenciaría Estatal, 78 D.P.R. 767 (1955).
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del Juez
Estoy conforme con que se archive, por académico, el recurso. No creo, sin embargo, que “la restricción de la li-bertad de la peticionaria por parte de las autoridades ejecu-tivas terminó como cuestión de hecho en el momento en que a ella se le comunicó el perdón.” En ese momento, a mi juicio, ?n© se produjo un nuevo estado de hecho, sino de derecho, por
La custodia de la peticionaria quedó sustituida, bajo nues-tra autoridad, por un estado de libertad provisional que puso fin a su custodia física por parte de las autoridades del penal mientras se investigaba el derecho que invocaba a su plena libertad. Esa libertad provisional normalmente hubiera sub-sistido hasta que la fianza prestada hubiere sido cancelada por este Tribunal y ordenada nuevamente su encarcelación, si no prosperaba el derecho que reclamaba a su libertad definitiva. Pero habiendo mediado un perdón absoluto e incondicional, que borró para siempre la convicción del delito imputado, Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 541; Cf. Pueblo v. Albizu, 77 D.P.R. 888, y que no tenía, por tanto, que ser aceptado por la peticionaria para que el mismo causara estado de libertad, de pleno derecho, el presente recurso se convirtió en académico, por razón del perdón, ya que el hecho de la libertad que disfrutaba provisionalmente no quedó alterado por éste. Lo que quedó alterado fue la naturaleza del derecho en que se fundaba el hecho de su libertad, y el carácter de ésta.
El perdón tuvo el efecto jurídico de convertir en definitivo el estado de libertad disfrutado provisionalmente por la peticionaria en virtud de la fianza prestada dentro del proce-dimiento de hábeas corpus, y como consecuencia de ello, dicha fianza dejó de tener existencia jurídica por haber sido sus-tituido el derecho a la libertad provisional bajo la misma, por el mejor derecho a la libertad plena bajo el perdón concedido. En ese sentido este Tribunal no tendría que ordenar la can-celación de la fianza por ser ésta ya inexistente en derecho.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Convengo en que no es necesario resolver el recurso de hábeas corpus en sus méritos. Llego a esa conclusión por las
La peticionaria Leonides Díaz Díaz levantó en este recurso de hábeas corpus la nulidad e inexistencia legal de la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948 — 33 L.P.R.A., see. 1471,— bajo la cual fue condenada a reclusión de dos a diez años de presidio. En 21 de mayo de 1956 expedimos el auto. El 12 de junio de 1956 se celebró la vista y las partes fueron oídas. El 10 de julio de 1957 la peticionaria solicitó que se le fijara fianza para permanecer en libertad mientras se resolvía el caso y oído el fiscal, quien se opuso por escrito, en 18 de julio de 1957 se expidió mandamiento poniendo a la peticionaria en libertad provisional mediante la prestación de una fianza, hasta tanto se resolviera el caso en los méritos. La fianza según fue aprobada por el Tribunal respondía, por toda obli-gación, de que la peticionaria comparecería ante el Tribunal y que en todo tiempo acataría las órdenes y providencias lega-les que se dictaren y comparecería al pronunciamiento de la sentencia y se sometería al cumplimiento de la misma, ya fuere dictada en primera instancia o en grado de apelación. Aparte de la obligación antes expresada, la peticionaria, como cuestión de hecho, quedó provisionalmente en el goce y disfrute de plena libertad sin restricción otra alguna. El 23 de diciembre de 1957 el Tribunal, por propia iniciativa, dictó la siguiente resolución:
“Se ordena a la parte demandada el envío al Secretario de este Tribunal de copia certificada del indulto concedido a la peti-cionaria por el Honorable Gobernador de Puerto Rico. Se le concede a las partes un término de treinta días a partir de hoy para radicar alegatos complementarios en que se discuta la natu-raleza del indulto y los efectos, si algunos, de dicho indulto sobre las cuestiones planteadas y la disposición final de este caso.”
En cumplimiento de la anterior resolución ambas partes expusieron sus respectivas posiciones. La peticionaria in-formó el hecho de haber sido notificada a través de dos comu-nicaciones de un indulto concedídole por el Gobernador, Hon.
Por otra parte, el Fiscal asume la posición, citando del caso de Pueblo v. Albizu, 77 D.P.R. 888 y a Emanuelli v. Tribunal, 74 D.P.R. 541, que el indulto borra para siempre la convicción del delito cometido quedando de ahí en adelante el indultado tan limpio de ella como si nunca hubiera sido con-victo ; que la acusada goza ahora de plena libertad en virtud del indulto otorgado en forma total e incondicional; que el efecto del indulto es eliminar la causa y con ella cualquier fianza prestada por la peticionaria, y que si la peticionaria se ampara en dicho indulto para disfrutar de la libertad que el mismo le concede lo ha aceptado, pues siendo legal su encar-celación no procede alegar coacción por este motivo, al aceptar el mismo. Arguye finalmente que estando libre la peticio-naria y no estando restringida de su libertad, no hay utilidad
La cuestión surgida en este caso dado los hechos del mismo, no se circunscribe al principio clásico conocido de que no pro-cede expedir o resolver un recurso de hábeas corpus cuando la persona no tiene restricción alguna de su libertad, salvo en los casos, por supuesto, en que se le pone bajo fianza. Una vez que tomamos a nuestro cargo el derecho de la peticionaria a su libertad y expedimos el auto mientras se hallaba bajo custodia, decretando más tarde que quedara libre hasta que hiciéramos la determinación de su derecho, desapareció toda consideración en cuanto a la necesidad de una restricción fí-sica para que proceda resolverle el recurso. El problema que se crea en torno al principio antes expuesto que no ocurre en nuestras decisiones anteriores ni en las citas que somete el Fiscal, inclusive el caso de Callicot, supra,
No termina aquí el problema, ya que la peticionaria ha puesto en controversia en este procedimiento la validez del perdón como cuestión de derecho por falta del requisito de la aceptación, y le niega cualquier efecto legal. Sin lugar a dudas su planteamiento descansa en autoridades de peso. Véanse por ejemplo: United States v. Wilson, 8 L. ed. 640, 7 Peters, 32 U. S. 149; Burdick v. United States, 236 U. S. 79; Ex parte Prout, (Idaho) 86 Pac. 275, 277; Weigel v. McCloskey, (Ark.) 166 S. W. 944; Chapman v. Scott, 10 F.2d 156; 10 F.2d 690 (C. A. 2),cert. den. 270 U. S. 657; Carpenter v. Lord, (Oregon) 171 Pac. 577, 580; People v. Frost, (N. Y.) 117 N.Y.S. 524, 528; Anotación, 52 A.L.R. 835; Fordham L. Rev., Vol. 6 pág. 255-269; 26 Colum. L. Rev. 624; Cf. Biddle v. Perovich, 274 U. S. 480.
No intento extenderme en una discusión dilatada de la cuestión que se suscita, por cierto muy discutida. Este Tribunal ha hecho pronunciamientos sobre los efectos de un in-dulto incondicional y absoluto para la persona indultada que a mi juicio hacen innecesaria una tal discusión. El primer pronunciamiento sobre el requisito de la aceptación del perdón
“Si el [perdón] podía probarse sin ser alegado es sustancial-mente la misma cuestión que la presentada en el segundo punto, que es, ‘que el prisionero no podía, bajo esta convicción, obtener ventaja del perdón sin traer el mismo judicialmente a la corte mediante alegación, moción o de otra manera.’
“La Constitución concede al Presidente, en términos gene-rales, ‘el poder de conceder suspensiones de sentencias y perdones por delitos contra los Estados Unidos.’
“Conforme este poder se había ejercido desde tiempo inme-morial por el ejecutivo de esa nación cuyo idioma es nuestro idioma, y con cuyas instituciones judiciales las nuestras guardan estrecha semejanza; nosotros adoptamos sus principios respecto a la acción y efecto de un perdón, y buscamos en sus libros las normas sobre la manera en que debe ser usado por la persona que desea valerse del mismo.
*1027 “Un perdón es un acto de gracia, procedente del poder encar-gado de hacer cumplir las leyes, que exime al individuo a quien se le otorga del castigo que la ley impone por un crimen que él ha cometido. Es el acto particular, aunque oficial, del primer magistrado, comunicado al individuo para cuyo beneficio se ha intentado, y no notificado oficialmente a la corte. Es parte constitutiva del sistema judicial el que el juez ve sólo con ojos judiciales, que no sabe de nada, respecto a cualquier caso en particular, de lo cual no es judicialmente informado. Un docu-mento privado que no se le comunica, cualquiera que pueda ser su naturaleza, sea un perdón o descargo, es totalmente descono-cido y no puede actuarse sobre él. La relajación que se intro-duciría en los procedimientos judiciales resultaría fatal a los grandes principios de justicia, si el juez pudiera tomar conoci-miento sobre hechos no traídos en forma regular a la causa. Tal proceder, en casos corrientes, subvertiría los mejores principios establecidos, y trastornaría aquellas reglas asentadas por la sabi-duría de los tiempos.
“¿Existe algo peculiar en un perdón que obliga a distinguirlo en este respecto de otros hechos?
“No conocemos principio legal alguno que sostenga tal distinción.
“Un perdón es un instrumento [deed], para la validez del cual la entrega es indispensable, y la entrega no está completa sin aceptación. Puede a la sazón ser rechazado por la persona a quien se le ofrece; y si fuere rechazado, no hemos descubierto poder en una corte para imponérselo.” (Énfasis adicionado.)
Citando autoridades inglesas, todas en cuanto a que un perdón debe ser alegado, concluyó Marshall que no habiéndose traído el perdón judicialmente ante la corte inferior mediante alega-ción, moción o en otra forma, el mismo no podía ser de cono-cimiento de los jueces. En el pronunciamiento enfatizado por mí que se repite una y otra vez en numerosas decisiones, descansa la doctrina, a veces raciocinada de distintas maneras, de que la aceptación del perdón constituye un elemento intrín-seco del mismo necesario para su validez y efecto legal, si bien es curioso notar que el caso de Wilson no presentaba, ni de hecho se resolvió en él semejante proposición. Como cuestión de realidad en ese caso el perdón se había aceptado. Tampoco
Fue en Burdick v. United States, supra, (1915) donde efectivamente se decidió en términos inequívocos como una proposición de derecho que un perdón no aceptado, aun cuando fuera incondicional y absoluto, carece de validez y no produce efecto legal alguno. El Tribunal descansó enteramente en el pronunciamiento de Marshall, — el acto particular del ejecu-tivo que requiere la entrega y aceptación del perdón, — si bien se expandió el concepto de la aceptación más allá de lo que surge del propio pronunciamiento.
Doce años después, en 1927, se resolvió el caso de Biddle v. Perovich, supra, en donde se había conmutado por el Presi-dente una pena capital por otra de reclusión perpetua.
“No nos iremos a la historia, pero diremos una palabra acerca del principio de los perdones en la ley de los Estados Unidos. Un perdón en nuestros días no es un acto de gracia particular proveniente de un individuo que resulta poseer poder. Es parte del designio constitucional. Cuando se concede, es la determi-nación de la autoridad final de que el bien público queda mejor servido infligiendo menos de lo que la sentencia fijó. (Cita.) De la misma manera que el castigo original sería impuesto sin consideración al consentimiento del prisionero y a despecho de su voluntad, le hubiera a él gustado o no, el bienestar público, no su consentimiento, determina lo que deberá hacerse.”
. Preferiría creer más bien, junto al Juez Holmes, que el poder de gracia ejecutiva de nuestro Primer Magistrado es función de la soberanía del pueblo confiada a él, bajo la estruc-turación constitucional que adoptamos, como una prerrogativa de su alto cargo que ejerce sin dictados extraños de clase alguna; y cuando la ha ejercido, lleva la determinación, según apunta Holmes, de que el interés público ha sido así mejor ser-vido. Constitución, Artículo I, Secciones 1, 2; Artículo IV, Sección 4. Siendo una función del poder público en interés general la que lleva a cabo el Ejecutivo bajo el plan constitu-cional y no su particular gestión, me inclino a creer que debe-ría estar fuera de toda consideración la aceptación o no de un indulto absoluto, que no impone condición alguna a aceptar o a ser cumplida por el indultado a cambio del mismo, como requisito de su validez y efecto legal.
Pero aún queda un punto, acaso el más sensible. Sostiene la peticionaria, siguiendo una línea de autoridades, que el indulto no borra la culpabilidad, que el aceptarlo voluntaria-mente implica la aceptación de una culpa que ella rechaza, y que en esas circunstancias imponérselo contra su voluntad es
Existen dos líneas de autoridades en abierto conflicto, las que sostienen que el perdón sólo alcanza el castigo, librando al indultado del cumplimiento de la sentencia y de los efectos legales de la misma, y otras sosteniendo que también alcanza la culpabilidad borrando todo vestigio de la comisión de un delito. En Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 541, 548, nos pronunciamos a tono con una de esas líneas de cri-terio y dijimos:
“El indulto borra para siempre la convicción del delito come-tido, quedando de ahí en adelante el indultado tan limpio de ella como si nunca hubiera sido convicto.”
Véase: Downs v. Porrata, 76 D.P.R. 611. A tenor con el con-cepto que tengo de la función de la gracia ejecutiva bajo nues-tra Constitución, que no requeriría la aceptación de un perdón total sin condiciones, me adhiero igualmente al anterior pro-nunciamiento que a mi juicio debe continuar siendo la norma en esta jurisdicción como lo es en muchas otras. Cf: Com
Teniendo el indulto absoluto otorgado en este caso la con-secuencia de borrar la convicción de la peticionaria, y su cul-pabilidad, desaparece la razón del otro fundamento que haría necesaria su aceptación, así como el problema sensitivo de conciencia que ella levanta.
Por todo lo anteriormente expuesto, entiendo que el in-dulto fue válido y surtió todo su efecto legal tan pronto se notificó, y adviniendo la peticionaria a una libertad plena e irrevocable en virtud del efecto que en derecho tuvo dicho indulto, no es necesario, como dije antes, que dictemos una sentencia que nunca podría concederle una libertad mayor.
De acuerdo con los hechos de este caso se trataba de la etapa inicial de si procedía o no expedir un auto de hábeas corpus para una persona ya indultada que, según dijo el Juez, si permanecía en prisión lo sería por su propia voluntad y estaba en libertad de partir cuándo y adonde quisiera.
Posiblemente los hechos de este caso dan la explicación. Burdick era un director de un periódico que se negó a declarar ante el gran jurado en cuanto a las fuentes de información de artículos publicados en relación con fraudes de aduana que el gran jurado investigaba, alegando que su declaración podría incriminarlo. Citado en una segunda ocasión se le en-tregó un perdón que le habían obtenido del Presidente Wilson. El docu-mento exponía como hechos que Burdick se había negado a declarar por el fundamento de que se incriminaría; que el Fiscal de Distrito deseaba usar el testimonio de Burdick con el fin de determinar si algún empleado del Departamento de Tesorería en la aduana había estado revelando informa-ción obtenida en su capacidad oficial, y en la creencia de que Burdick vol-vería a negarse a declarar a base de incriminación, el Presidente le concedía un perdón incondicional y completo por todos los delitos contra los Estados Unidos que Burdick hubiera cometido o pudiera haber cometido en relaeión con dichos artículos, y con cualquier otro artículo o asunto sobre el cual fuera interrogado, absolviéndolo de las consecuencias de tales delitos. Bur-dick se negó a aceptar el perdón y a declarar, insistiendo en que se incrimi-naría. Fue castigado por desacato y recluido hasta que se decidiera a prestar su declaración. Los motivos detrás de este perdón y las demás circunstancias en torno a este caso explican tal vez ciertos razonamientos del Juez McKenna (236 U. S. pág. 90).
Ls facultad del Presidente para conmutar sentencias cae bajo el poder general de conceder perdones. Distinto, por ejemplo a la nuestra, la Constitución federal no concede esa facultad por separado.