Díaz Correa v. Registrador de la Propiedad de San Juan

63 P.R. Dec. 270 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944

El Juez Asociado .Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura número noventa de 30 de junio del año pa-sado ante el notario Heriberto Torres Solá, Pedro Díaz Co-rrea, dueño de un crédito hipotecario sobre cierta finca ur-bana del deudor Bartolomé Fiol Gomila, amplió dicho cré-dito mediante un nuevo préstamo de cuatro mil dólares que hiciera Fiol con garantía del inmueble previamente gravado a favor del mismo acreedor. En dicha escritura Pedro Díaz Correa compareció asistido de su esposa y expresaron que la cantidad de cuatro mil dólares objeto del préstamo tenía carácter de bien privativo del esposo. Para demostrar la procedencia del dinero dado a préstamo, se hizo en la escri-tura una exposición de las distintas transacciones realizadas por Díaz Correa con bienes privativos suyos. Se acompaña-ron los documentos relacionados con dichas transacciones, siendo uno de ellos la copia certificada de la escritura mi-mero veintiocho de 4 de marzo de 1943 ante el mismo nota-rio señor Torres Solá. Por esa escritura Díaz Correa y su esposa vendieron a Ricardo Mosquera Vázquez cierta finca urbana en la cual Díaz Correa poseía privativamente un condominio de tres mil dólares en el valor de cinco mil dó-lares dado a la finca, correspondiendo los dos mil dólares, resto del valor de la finca, a la sociedad de gananciales.

El registrador inscribió la referida escritura número no-venta consignando el defecto subsanable de no haberse acre-ditado la procedencia privativa de una parte del préstamo, ya que la escritura número veintiocho a que antes se ha he-cho referencia, no contenía nota de inscripción, y la finca que en ella se describía estaba radicada en la demarcación del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, por lo que el registrador no venía obligado a recurrir a los libros de dicho registro para determinar el carácter priva-tivo' o ganancial del condominio que por dicha escritura ven-dió Díaz Correa.

*272Se queja el recurrente de que el registrador, antes de consignar el indicado defecto, no diera cumplimiento al artículo 19 de la Ley Hipotecaria, según fue enmendado pol-la Ley núm. 20 de 7 de julio de 1923 (Sesión Ordinaria, pág. 213), que prescribe:

“Cuando el registrador notare alguna falta referente a la lega-lidad de las escrituras que se presenten o de capacidad de lo.s otor-gantes lo comunicará po;r escrito al presentante o al notario que hubiere autorizado el documento para que lo recojan y subsanen la falta en el término que dure los efectos del asiento; de presen-tación o cuando menos dentro de los cinco días después de hecha la notificación, pudiendo el notario o el presentante dejar de reco-ger el documento cuando, para subsanajr la falta sólo fuere necesaria acompañar otro o los antecedentes correspondientes. De no sub-sanarse la falta en el término indicado, el registrador denegará la inscripción si se tratare de defecto insubsanable o hará constar el defecto si fuere subsanable; Disponiéndose, que la notificación al pre^ sentante del documento o al notario se hará constar al margen del asiento de presentación. ’ ’

El hecho de que el registrador dejara de notificar al pre-sentante o al notario que autorizó el documento para que lo recogiera y subsanase la falta, no es una cuestión revisable dentro de un recurso gubernativo, que sólo procede para re-visar una nota denegatoria o de defecto subsanable. Sin duda fué una inadvertencia del registrador el no dar cum-plimiento a lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Hipote-caria; pero sea como fuere, su incumplimiento de ese pre-cepto legal no puede afectar la calificación que hiciera del documento que se le presentó para inscripción.

Pasemos a considerar ahora si la calificación de defecto subsanable por no haberse acreditado el carácter privativo del crédito hipotecario, es o no correcta.

Prescribe el artículo 1307 del Código Civil (ed. 1930) que “Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al ma-rido o a la mujer.” Habiéndose adquirido el crédito hipote-cario a título oneroso en constante matrimonio, debe presu-*273mirse ganancial mientras no se .demuestre lo contrario. A ese efecto no basta con que los dos cónyuges comparezcan en la escritura de adquisición y expresen que el inmueble o derecho real pertenece privativamente a uno u otro cónyuge. Entendiéndolo así el recurrente, acompañó como documentos 'complementarios las copias certificadas de las escrituras a que hemos hecho referencia. <

Es verdad que si del registro resulta, la condición de privativo del inmueble o derecho real que se describe en el documento complementario, el hecho de que éste no aparezca inscrito es indiferente. Pero como la inscripción de la es-critura número noventa se solicitó en el Registro de la Pro-piedad de San Juan, Sección Primera, y la finca a que se contrae el documento complementario se halla dentro de la demarcación del Registro de la Propiedad de San Juan, Sec-ción Segunda, el Registrador de la< Sección Primera no está obligado a recurrir al otro registro para determinar por las constancias de sus libros el carácter privativo o ganancial que pueda tener el inmueble en cuestión. Arguye el recu-rrente que las dos secciones del Registro de la Propiedad de San Juan constituyen un solo registro, y que por consiguiente el registrador de la Sección Primera puede recurrir al re-gistro de la Sección Segunda y examinar sus libros en rela-ción con la finca a que se refiere el documento complementa-rio. No está en lo cierto el recurrente. El Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, y el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, constituyen dos registros distintos e independientes entre sí, tan distintos e independientes entre sí como lo es el de Mayagüez con res-pecto al de Humacao. Las denominaciones de “Sección Pri-mera” y “Sección Segunda” no tienen importancia, pues ese aditamento sólo tiene por objeto distinguir uñ registro del otro, ya que ambog- tienen su sede en la ciudad de San Juan. El registrador de una sección ninguna ingerencia tiene en las operaciones que se practican en la otra, y los empleados de la Sección Primera ninguna relación tienen con la See-*274ción Segunda, y vice, versa. En nada afecta la independen-cia que existe entre dichos registros el hecho de que ambos se encuentren actualmente en el mismo edificio. Cf. P. R. Auto Corporation v. Registrador, 61 D.P.R. 429.

No habiéndose demostrado que el condominio de la finca a que se contrae la escritura número veintiocho perteneciese privativamente al recurrente, y que por consiguiente el dinero producto de dicha venta que se invirtió en el préstamo a que se contrae la escritura número noventa, tuviese carác-ter privativo, actuó correctamente el registrador al consignar el defecto súbsanable objeto de este recurso.

Procede confirmar la nota recurrida.