91 P.R. Dec. 203 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
emitió la opinión del Tribunal.
De acuerdo con las conclusiones de hechos probados de la ilustrada Sala sentenciadora: “El 11 de marzo de 1962 el demandante estacionó su automóvil Chevrolet ... en el par-que de estacionamiento de la demandada en el Aeropuerto Internacional situando dicho automóvil en lugar por el de-mandante seleccionado en el área de estacionamiento y subiendo los cristales y cerrando puertas y baúl con llave la que se llevó en el bolsillo dirigiéndose al edificio del aero-
En sus conclusiones de derecho, la ilustrada Sala sen-tenciadora considera los siguientes factores como suficientes para determinar la falta de responsabilidad de la recurrida; (1) “Que la demandada en el negocio que explota únicamente provee a los clientes local para [el] estacionamiento de sus automóviles mientras acuden al aeropuerto mediante el pago de una pequeña cantidad de dinero sin recibir directamente a su cargo dichos automóviles o propiedad dejada en los mismos; (2) Que la demandada al entregar el boleto de admisión al parque de estacionamiento advierte en dicho boleto que no es responsable de artículos dejados dentro del carro y que solamente dará atención adecuada a los carros allí estacionados; (3) que habiendo mantenido el demandante
1 — El primer fundamento de derecho establecido para negar la responsabilidad, basado en el hecho, que la recurrida sólo provee a los clientes un local para el estacionamiento de sus automóviles sin recibir directamente a su cargo dichos automóviles o propiedad dejada en los mismos, parece partir del supuesto que el arrendatario o usuario en este caso puede escoger libremente entre el local que ofrece la recurrida y otros locales de estacionamiento que ofrecen los competidores de la recurrida y entonces la voluntad contractual, aunque sea en la forma reducida que suele manifestarse en un caso como éste, funciona como un acto libre de la voluntad, sin coerción o encasillado administrativo. En dicho supuesto, nuestra opinión en el caso de Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P.R. 414 (Blanco Lugo) (1964) cita precisa a la pág. 420 contiene una variada exposición de las distintas modalidades contractuales que pueden producirse en el con-trato de aparcar. No empece, en el caso de Rivera no estudia-mos el supuesto de una concesión exclusiva.
El problema que presentan las concesiones exclusivas, aunque se relacionen con una forma mínima del instituto contractual, es que el elemento de la voluntad está restringido porque el arrendatario del solar, el usuario del sitio o el de-positante voluntario, no puede ejercer su autonomía jurídica para escoger entre unas condiciones u otras. Como cuestión de realidad, en ausencia de una prolija reglamentación
2-4 Hay, sin embargo, una limitación en la causa de pedir, que merece especial estudio. Como el automóvil estaba asegurado contra destrucción, depreciación o cualquiera otra pérdida indebida, por otra póliza independiente mantenida por el doctor Dávila, queda el caso reducido a determinar la responsabilidad de la compañía que opera el área de estacionamiento por ciertos bienes muebles guardados en el baúl del automóvil hurtado. Las conclusiones de hecho de la ilustrada Sala sentenciadora se refieren a la descripción de dichos bienes en la alegación 5 de la demanda, resultando ser: un portafolio conteniendo documentos personales con un valor de $50.00; una máquina de cauterizar valorada en $80.00; un maletín conteniendo instrumentos quirúrgicos valorados en $500.00 y una máquina de afeitar eléctrica valorada en $20.00, todo para un total de $650.00. Es un hecho satisfactoriamente probado que el doctor Dávila no le informó a ningún empleado de la demandada recurrida que el baúl del automóvil contenía dichos bienes muebles, y
Si bien es verdad, como nos advierte Puig Peña, estudiando una situación análoga en el contrato de hospedaje, que puede obtenerse por pacto entre las partes una limitación de responsabilidad, la doctrina entiende, justificadamente, que cualquier declaración unilateral del dueño del sitio limitando su responsabilidad, violaría los principios generales que determinan tal responsabildad dentro del Derecho Civil y no tendría efecto ni validez alguna: IV-II Puig Peña — Tratado de Derecho Civil Español — 424 (ed. 1951).