emitió la opinión del tribunal.
Por escritura de marzo 4 de. 1941, don Emilio de Aldrey Montilla, tenedor de nn pagaré hipotecario al portador, con-fesó haber recibido en esa misma fecha el total importe de la obligación y sus intereses devengados, otorgó a favor de sus deudores carta de pago, canceló totalmente la obligación y la hipoteca que la garantizaba y dió su consentimiento para que la misma fuera cancelada en el registro.
Presentada dicha escritura para su inscripción, el regis-trador la denegó por las razones expuestas en la siguiente nota:
"Denegado este documento por no haber consentido Sylvia Ferrer Besosa, esposa de Emilio de Aldrey, en esta cancelación, tomándose anotación por 120 días a los efectos legales.”
Isidra Davila Rivera, dueña de la finca hipotecada en ga-rantía del pagaré, no conforme con la nota denegatoria ha interpuesto el presente recurso.
En defensa de su nota recurrida, alega el registrador:
Que en el presente caso se trata de la cancelación de un derecho real de hipoteca, representado por un pagaré, sin que haya consentido la esposa del acreedor; que aun cuando es indudable que la enmienda al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, por la ley núm. 33 de marzo de 1912 (pág. 70), favorece la libre transmisión del crédito, y esta Corte Su-prema ha resuelto en Nichols v. Registrador, 31 D.P.R. 298,
Sostiene la recurrente, que el registrador ha dejado de advertir que de acuerdo con la citada decisión en Nichols v. Registrador, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, el traspaso de una obligación transferi-ble por endoso, o de un título al portador, cuyo cumplimiento esté garantizado con hipoteca, envuelve el traspaso de la hi-poteca, que es un derecho real; que si el traspaso de la hi-poteca, como consecuencia del endoso o - entrega del pagaré, es una enajenación válida del derecho real de hipoteca, aun cuando la esposa del acreedor no haya dado su consenti-miento, por lógica inferencia debe también considerarse vá-lida la cancelación de la hipoteca que garantiza el pagaré a la orden o al portador, otorgada sin la intervención de la esposa del tenedor del documento, pues la cancelación de un derecho real de hipoteca es también un acto de enajenación, según lo ha resuelto esta Corte Suprema en Baquero v. Registrador, 22 D.P.R. 24; Gómez v. Registrador, 26 D.P.R. 253, y Loubriel v. Registrador, 26 D.P.R. 728; que si bien el artículo 91 del Código Civil prohibe la enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, excepto me-diante el consentimiento de ambos cónyuges, el artículo 268 del mismo código establece que han de tener el carácter de-
La cuestión legal envuelta en el presente recurso es nueva en esta jurisdicción. Nos inclinamos a resolverla de acuerdo con la contención de la recurrente.
El artículo 91 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal. ¿Es un pagaré a la orden de persona determinada o al portador, garantizado por hipoteca, en manos de una persona casada, un bien inmueble, presuntivamente perteneciente a la sociedad de gananciales? La contestación a esta pregunta la encontramos clara y terminante en el artículo 266 y en el 268 del Código Civil, ed. 1930, que en lo pertinente leen así:
"Artículo 266. — Los bienes muebles lo son, o por su propia natu-raleza o por disposición de la ley.
*134 "Artículo 268. — Las cosas muebles por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque diclias obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca.”
Los artículos transcritos no tienen equivalentes en el Có-digo Civil español y, por tanto, para interpretarlos, no po-demos recurrir a los comentaristas de dicho cuerpo legal. La letra del estatuto es tan clara, que su interpretación no ofrece serias dificultades. Una obligación para el cobro de dinero, como lo es un pagaré transmisible por endoso o por la mera entrega del documento, es por disposición de la ley un bien mueble aun cuando esté garantizada con liipoteea sobre bienes inmuebles. Siendo el pagaré garantizado con hipoteca un bien mueble y como tal trasmisible por el endoso o por la entrega, hecho por un cónyuge sin la concurrencia del otro, por no oponerse a ello el artículo 91 del Código Civil y permitirlo expresamente el artículo 153 de la Ley Hi-potecaria, no encontramos razón alguna para sostener que la cancelación de la obligación subsidiaria que garantiza el pagaré no pueda hacerse sin el consentimiento de ambos cónyuges.
Se dirá que la concurrencia de ambos en la cancelación es necesaria para la protección de los intereses de la esposa que no intervino en la transmisión del pagaré, por endoso o por la mera entrega. Pero, cabe preguntar, ¿qué protección da la ley a la esposa contra el endoso o entrega del pagaré, por el esposo, a una persona soltera, para que ésta cancele la hipoteca, sin necesidad del consentimiento de la esposa del endosante? ¿Cómo puede evitarse, para proteger a la esposa del tenedor del pagaré hipotecario, que éste reciba su importe y lo entregue al deudor, para que éste a su vez lo presente al registro, como readquirido por tradición o endoso, y soli-cite la cancelación de la hipoteca que lo garantiza, a tenor de lo dispuesto por el artículo 132 del Reglamento para la Eje-cución de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado por la Ley núm. 33 de marzo 7 de 1912? A nuestro juicio, los in-
Por las razones expuestas debe revocarse la nota recu-rrida y ordenarse la inscripción solicitada por la recurrente.
