112 P.R. Dec. 797 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
De conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil y la Núm. 27 del Reglamento de este Tribunal, I Práctica Forense, R. 53.1, Ap. I-A R. 27, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico nos ha certificado las siguientes preguntas por referirse las mismas a cuestiones de Derecho puertorriqueño que pueden determinar el resultado de la causa pendiente ante ese foro.
1. Si la Ley Núm. 75, de 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. see. 278 y ss.) conocida como. Ley de Contratos de Distribución,, es de aplicación a la relación entre un asegurador y un agente general que está haciendo negocios en Puerto Rico bajo el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1 y ss.
2. Si fue la intención legislativa el no hacer efectiva la Ley Núm. 75, supra, a la relación entre un asegurador y un agente general que hace negocios bajo el Código de Seguros, supra.
3. Si la Ley Núm. 75, supra, es inconstitucional en su aplicación prospectiva por constituir una deprivación de propiedad sin el debido procedimiento de ley.
Las primeras dos preguntas propiamente se reducen a un solo planteamiento: si aplica la Ley de Contratos de Distribución, Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A.
Con esta advertencia pasamos a resolver el plantea-miento, luego de exponer brevemente los hechos que le sirven de marco.
Córdova y Simonpietri Insurance Agency, Inc. fue el agente y representante en Puerto Rico de la aseguradora Crown Life Insurance Company of Canada desde el 1970 hasta marzo de 1979, cuando ésta le notificó la terminación del contrato de agencia a tenor con la cláusula 30 del mismo. Dicha cláusula autoriza a cualquiera de las partes a dar por terminada la agencia mediante notificación al efecto con 30 días de anticipación.
Con motivo de la terminación unilateral del contrato, Córdova y Simonpietri inició en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción de reclamación de daños contra Crown, fundada en la mencionada Ley Núm. 75. A petición de Crown el caso se trasladó a la Corte federal, en donde se suscitó la cuestión que nos ha sido certificada para resolución.
La posición de la aseguradora Crown es que el Código de Seguros excluye la aplicación de la Ley Núm. 75 a la
Es principio general de interpretación de estatutos que una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Este principio dimana del Art. 12 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 12,
La licencia de un agente se cancelará a petición por escrito presentada al Comisionado, bien por el agente o bien por el asegurador. Si es el asegurador quien hace la petición, ésta deberá ir acompañada con prueba de que asimismo se ha enviado por correo aviso de dicha petición al agente, y dicha cancelación no será efectiva hasta después que el agente haya recibido la notificación por los canales regulares del correo. La petición del asegurador podrá expresar las causas de dicha cancelación y la información que se sumi-nistre al Comisionado será de carácter privilegiado y no podrá utilizarse como prueba en ninguna acción contra el asegurador ni ninguno de sus representantes. Código de Seguros, Art. 9.430 (26 L.P.R.A. see. 943).
Igualmente es inaplicable el Art. 9.460 del Código de Seguros que autoriza al Comisionado a denegar, suspender, revocar o negarse a revocar una licencia de corredor de seguros excedentes o la de agente general por los motivos que allí se mencionan.
Es cierto que el Código de Seguros proscribe los métodos de competencia desleal o cualquier acto o práctica injusta o engañosa en el negocio de seguros, así como todo acto de boicot, coerción o intimidación que conduzca o tienda a conducir a una restricción irrazonable o a un monopolio del negocio de seguros, Arts. 27.090, 27.100 y
En ausencia, pues, de una disposición específica del Código de Seguros que cubra la materia, es necesario acudir a la Ley Núm. 75 como estatuto de carácter general para determinar si dicha Ley cubre o no la terminación de contratos de agencias de seguros.
La Ley Núm. 75 define la figura del distribuidor y del contrato de distribución en los siguientes términos:
(a) Distribuidor: persona realmente interesada en un contrato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o repre-sentación de determinada mercancía o servicio.
(b) Contrato de distribución: relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual. .. el primero se hace . . . cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico.
Ya en San Juan Merc. v. Canadian Transport Co., 108 D.P.R. 211, 215 (1978), reconocimos que al interpretar estas disposiciones los distribuidores protegidos por la Ley Núm. 75 no sólo son los que distribuyen mercancías, sino también los que prestan un servicio al principal. Allí identificamos la figura del distribuidor con la “gestión de crear un mercado favorable y conquistar una clientela para un producto o servicio mediante la promoción y conclusión de contratos de venta”. El agente de seguros cae de lleno dentro de esta definición.
El Art. 9.010 del Código de Seguros lo define como “la persona, razón social o corporación nombrada por un asegurador para gestionar solicitudes de seguro o negociar seguro en su nombre, y si fuere autorizado para ello por el
Entre los auxiliares autónomos del empresario (v. núm. 29) destacan por su actual importancia en el tráfico los llamados agentes comerciales. La función típica que éstos desempeñan consiste en promover en su actividad, y median-te una retribución, la conclusión de contratos en favor de su principal, o bien la de concluirlos por sí pero a nombre y por cuenta de este último. El empresario recurre, por tanto, a los agentes con objeto de crear, conservar o ampliar la clientela propia de su establecimiento. (Énfasis nuestro.) Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, lima ed., 1976, see. 581.
En orden a lo anterior, concluimos que la actividad mercantil del agente de seguros, en tanto en cuanto promueve y concluye contratos de seguro, constituye la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia en el mercado de Puerto Rico bajo la Ley de Contratos de Distribución, supra.
Resuelto afirmativamente el planteamiento esbozado al comienzo de la opinión y, en consecuencia, contestadas las primeras dos preguntas certificadas por la Corte federal, procede que dispongamos de la tercera interrogante relativa a la constitucionalidad de la Ley Núm. 75.
La tercera pregunta plantea la validez constitucional de la Ley Núm. 75 en su aplicación prospectiva porque, según se alega, constituye una privación de propiedad sin el debido procedimiento de ley, tanto bajo la Constitución del Estado Libre Asociado como bajo la Constitución federal. En Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982), establecimos la norma de no contestar preguntas certificadas cuando la cuestión planteada se refiere a la validez constitucional de una ley
Se dictará la correspondiente sentencia la cual se remitirá a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
El Art. 12 del Código Civil dispone:
“En las materias que se rijan por leyes especiales la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este título.”