101 P.R. Dec. 608 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
emitió la opinión del Tribunal.
Plantea este caso la transmisibilidad por herencia de la acción de daños y perjuicios sufridos por la causante, cuestión resuelta hoy en Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co. en el cual la muerte fue consecuencia del acto negligente del demandado. No altera el criterio allí expresado el hecho diferencial de que en el presente caso la víctima inicial que sufrió los daños murió de causa ajena al accidente torticero. La obligación de reparar el daño nacido del Art. .1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5141) crea en la parte perjudicada un correlativo derecho a recibir indemnización, en sí un bien valorable y transmisible a sus herederos por mandato del Art. 1065 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3029), al efecto de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario; y bajo las reglas de sucesión universal encarnadas en los Arts. 608 y 610 del Código Civil
Al morir la niña siendo todavía menor de edad, su causa de acción, su derecho a reclamar por los daños sufridos, estaba vivo y latente, amparado por disposición expresa del Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil (32'L.P.R.A. see. 254) cuyo texto relevante ordena que si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de acción menor de edad, el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción. Resulta meridianamente claro que no es hasta ocurrida la muerte de su hija que advienen los padres demandantes por título hereditario, partes propias y con genuino
Se revocará la sentencia revisada y en su lugar se dictará otra disponiendo la remisión del expediente a la sala de origen para la continuación de los procedimientos consistentes con esta opinión.
Art. 608 (31 L.P.R.A. see. 2090).
“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.” Art. 610 (31 L.P.R.A. see. 2092).
“Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su- muerte, en todos sus derechos y obligaciones.”
Así se deduce de las alegaciones.
Art. 1838 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5249).
“Las disposiciones de la presente Parte ... se entienden sin perjuicio de lo que en este título o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.”
Véase comentario a su equivalente Art. 1938 del Código Civil Español en Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 12, págs. 805 y sigs., ed. 1951.